REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000438


Visto el anterior libelo de demanda presentado por los Abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES Y MARIA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, y los recaudos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece las normas para estimar la cuantía de una demanda en materia de arrendamientos, y en tal sentido prevé:

“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigué y sus accesorios…”

De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de catorce (14) cánones de arrendamientos, que van desde el mes de Mayo de 2.005, hasta el mes de Junio de 2.006, ambos inclusive, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(BS.1.918.130.05); cada una, por lo que aplicando la regla prevista en el mencionado artículo 36 del Código de Procedimiento civil, esto es, sumando la totalidad de las cánones de arrendamientos demandados como insolutos, esto nos daría la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.811.820,70), sin incluir el monto resultante del ajuste semestral convenido entre las partes, a partir del 1º de Diciembre de 2.004, en la cláusula séptima del contrato cuya resolución demanda, y que en definitiva es superior al límite máximo de la cuantía para la cual los Tribunales de Municipio son competente, según la resolución 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 22 de Enero de 1996, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000,oo), en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el sorteo de ley conozca del presente juicio el Tribunal que le haya correspondido. Líbrese Oficio, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE.


SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
LA SECRETARIA.


JESSIKA ARCIA PEREZ.

SCSV/JAP/arr.