Expediente N° 02-1038
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: La ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8, tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992.
Parte Demandada: Los ciudadanos MARLENE ZAIDA BORGES DE RODRÍGUEZ y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°s 5.892.684 y 2.898.503.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: La Dra. Maria Alexandra Díaz Vilagut, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.478, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de junio de 1998 anotado bajo el N° 65, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: La parte demandada no tienen apoderado constituido en autos. Se encuentra representada por el Dr. José Luis Villegas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, en su carácter de defensor Judicial designado en autos.
Asunto: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
II
Por auto del 01 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por La Dra. Maria Alexandra Díaz Vilagut, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 10.507.985 quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderada judicial de la empresa Administradora J.F.G. C.A y cuya representación acredita mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de junio de 1998 anotado bajo el N° 65, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó:
Que su representada presta sus servicios como Administradora de Condominios de las Residencias PINECA, y que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Septiembre de 1989, bajo el N° 34 Tomo 32, del Protocolo Primero, que los hoy demandados son legítimos propietarios del inmueble antes identificado.
Que dicho apartamento posee una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros cuadrados (81,00 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio y apartamento N° 16; Sur: Fachada Sur del Edificio y apartamento N° 12; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Núcleo de Circulación y apartamento N°s 12 y 16. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Un Entero con Dos Mil Trescientas Setenta y Tres Diezmilésimas por ciento (1.2373 %) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarias.
Que es el caso que los ciudadanos Marlene Zaida Borges de Rodríguez y Luis Manuel Rodríguez, adeudan las cuotas de condominio vencidas desde el mes de junio del año 2000, hasta el mes de mayo del año 2002, ambas inclusive, lo que totaliza la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 1.478.914,00).
Que agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio insolutas citadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, conforme el procedimiento especial por Vía Ejecutiva, como en efecto demandan a los ciudadanos Marlene Zaida Borges de Rodríguez y Luis Manuel Rodríguez, en su carácter de propietarios del inmueble antes identificado y deudores de las cuotas de condominio, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades siguientes:
Primero: La suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 1.478.914,00) correspondientes a veinticuatro (24) cuotas de condominio vencidas y cuyas originales presento como documento fundamental de la presente demanda a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Segundo: Solicitó se sirva practicar la experticia complementaria del fallo al efecto de determinar la indexación que se pudiere producir sobre el monto adeudado, calculada desde le mes de junio del año dos mil, hasta que se haga efectivo el pago de la cantidad de la obligación demandada.
Tercero: las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 1.264, 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil y los artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
III
Luego de los tramites de citación de la parte demandada, concurrió en autos la codemandada Marlene Zaida Borges y en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo constar en autos la defunción del codemandado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ ACEVEDO, mediante la consignación del acta de defunción respectiva, lo que motivó que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003 este tribunal suspendiera la causa de conformidad con el articulo 144 del Código de procedimiento Civil. Constan efectuadas las diligencias necesarias para citar a los herederos desconocidos del codemandado, a quienes se les designó defensor judicial, el que juramentado asumió la representación de los referidos herederos.
Riela a los folios del 219 al 216 del presente expediente escrito transaccional presentado el 25 de abril de 2006 por los ciudadanos Maria Alexandra Díaz Vilagut, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G. CA, en su condición de parte actora, y Marlene Zaida Borges de Rodríguez, quien actúa en su propio nombre como codemandada de autos y en subrogación de los derechos de los herederos del decujus Luis Manuel Rodríguez, debidamente asistida para ese acto por la abogada Adriana Josefina Aguilera. Mediante ese acto compositivo las partes indicadas se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, acordándose el pago de los montos condominiales demandados los que una vez reconocidos por la parte demandada constan ascender la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.440.660,00), indicándose las oportunidades en que fraccionadamente se producirían esos pagos desde el día 23 de febrero de 2006 al 23 de septiembre de 2006. La parte actora aceptó la formula de pago propuesta por la parte demandada y recibió en ese mismo acto la cantidad de Seiscientos Cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve mil Bolívares con setenta y un céntimos , así mismo manifestó recibir y aceptar como parte de pago , la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil Cuatrocientos cuarenta bolívares con veintinueve céntimos, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Higuera & Asociados, a la que aduce representar según acta constitutiva estatutaria inscrita en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 48, tomo 16, protocolo primero.
Ahora bien, para que las parte puedan transar un juicio deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción tal y como lo dispone el articulo 1.714 del Código Civil, y contar con facultad expresa para ese acto en la forma que exigen los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.688 del Código Civil, ya que es un acto que sale de la simple administración, para la que están concebidos los mandatos generales.
En el caso de autos se constata que la parte demandada se encuentra conformada por un litis consorcio en el que figuran los ciudadanos MARLENE ZAIDA BORGES DE RODRÍGUEZ y los herederos desconocidos del decujus inicialmente demandado en autos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ fallecido el día 21 de noviembre de 1995, tal y como consta de acta de defunción cursante en autos al folio 101 de este expediente. El litis consorcio pasivo de autos deviene de la titularidad raíz que ostentan ambos codemandados con respecto al inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el no. 11 de la planta 1, del edificio Residencias Pineca, por el que se le imputan a los demandados las cuotas condominiales vencidas desde el mes de junio de 2000 al mes de mayo de 2002.
En virtud del fallecimiento del primitivo demandado hecho constar en autos, y como consecuencia de no haberse dado por citado ninguno de los herederos del decujus después del lapso a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, consta que el tribunal les designó defensor judicial en la persona del Dr. José Luis Villegas quien, una vez aceptado y juramentado en ese cargo procedió a dar contestación a la demanda en los términos que se evidencian de su escrito de fecha 21 de marzo de 2005, constando su rechazo y contradicción a la demanda, sin que se evidencie que ese profesional del derecho hubiere sido sustituido en la representación que de los herederos hace en autos, mediante la concurrencia personal de estos o a través de apoderado con facultad para disponer de los derechos comprometidos en el litigio y menos aun que hubieren facultado a tales fines a la codemandada Marlene Zaida Borges de Rodríguez. Sin embargo, debe apreciarse que la referida codemandada ofreció en pago la totalidad de los montos demandados comprometiéndose a hacerlo en la oportunidades convenidas con la parte actora y manifestando subrogarse en los derechos de los herederos del difunto Luis Manuel Rodríguez, pero, constando que la aludida ciudadana se encuentra igualmente obligada a pagar la obligación demandada en virtud de su estado de comunidad con respecto al bien inmueble del que deriva la obligación procter rem demandada, tal circunstancia la erige en una tercera persona interesada en el pago y por tanto la subrogación que pueda producirse en virtud de ese pago se verificaría por disposición de la ley en la forma que lo dispone el articulo 1.300 ordinal 3º del Código Civil, esto es, que la solvens sustituiría al primitivo acreedor, pero, tal y como consta de la transacción de autos la codemandada Marlene Zaida Borges de Rodríguez ha manifestado subrogarse en los derechos de los herederos del decujus como formula que justifique la disposición que hace de sus derechos a través de esta vía autocompositiva, pero, es evidente el error de apreciación sobre los efectos del pago con subrogación que podría verificarse en la hipótesis aludida, ya que ninguno de los derechos que le pertenecen a los herederos del decujus en este juicio se le han transferido a la codemandada por la aludida vía en virtud que la única sustitución que podría producirse, como lo hemos señalado, se verificaría en relación con los derechos del acreedor primitivo pero no en relación con los derechos de los herederos del decujus no concurrentes en autos, quienes los mantienen a su nombre sin ninguna transferencia y bajo la representación del defensor judicial designado por este tribunal, y es por ello que al no haber tenido la referida codemandada capacidad alguna para disponer de esos derechos en la forma que consta haberlo hecho en escrito presentado en autos el 25 de abril de 2006, la transacción de autos resulta improcedente y por tanto su homologación debe negarse. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le niega la HOMOLOGACIÓN solicitada a la transacción de autos. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
MAGC/IB
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