REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA”, SECTOR VIVIENDA, conjunto residencial enajenado por el Régimen de Propiedad Horizontal según documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda en fecha 26/06/1979, anotado bajo el N° 5, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RÍOS BOTELLA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 465125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3013

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por la Abogada JANETTE LUTTINGER, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA”, SECTOR VIVIENDA contra el ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadana PEDRO RÍOS BOTELLA, es propietario del inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 83, ubicado en el Piso 8 de la Torre Parque Conjunto Residencial Comercial “CENTRO PARQUE BOYACA”, situado en la Avenida Sucre, entre Cuarta y quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual le corresponde dos porcentajes de condominio uno de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2871%) y otro de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1199%), sobre las cargas y derechos del conjunto. Que el ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2002 hasta marzo de 2005, igualmente no ha cancelado la cantidad correspondientes a las cuotas extraordinarias de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales a ser cobradas a partir del mes de Enero de 2004, por concepto de reparación de daño estructural de la fachada aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 17/11/2003, razón por la cual procede a demandar al ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.116.472,39), CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAS DE CONDOMINIO ADEUDADAS DESDE Septiembre de 2002 hasta Marzo de 2005; más cuotas extras montantes a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales adeudadas desde enero de 2004 hasta marzo de 2005. SEGUNDO: Los intereses de mora causados y no pagados desde septiembre de 2002 hasta marzo de 2005. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria del capital adeudados de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.


En fecha 18/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 79).

Mediante diligencia de fecha 01/06/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de la imposibilidad de de localizar personalmente a la parte demandada. (Folio 82).

Por auto de fecha 09/06/2005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose los correspondientes carteles de citación. (Folios 92 y 93).

Mediante auto de fecha 03/08/2005, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor Judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, librándose la correspondiente boleta de notificación; sin embargo, por auto de fecha 13/10/2005, fue revocado dicho nombramiento, designándose en su lugar al ciudadano SIMON G. ROJAS, a quien le fue librada boleta de notificación. (Folio 101 al 106).

Mediante diligencia de fecha 20/10/2005, el defensor Judicial designado SIMÓN GREGORIO ROJAS BALLESTEROS, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Asimismo por auto de fecha 11/11/2005, se ordenó su citación personal, siendo practicada la misma por al Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 01/12/2005. (Folios 109, 115 y 117)

En fecha 10/01/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Abogado SIMÓN GREGORIO ROJAS BALLESTEROS, consigna escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.-


Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de los recibos de condominios que cursan insertos a los folios 24 al 78 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados ni tachados durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado con estos documentos la deuda por gastos de condominio demandadas.


2. Promueve el merito favorable del documento de compra venta suscrito entre LUIS HUMBERTO JOSÉ MALDONADO NADAL y el ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA, el cual cursa inserto en copia certificada a los folio 14 al 17 del presente expediente, el cual fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando con el mismo demostrado que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la parte demandada.

3. Promueve el merito favorable de la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 17/11/2003, la cual cursa inserta en copia simple a los folios 18 al 23 del presente expediente, la cual no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que le fue asignada una cuota de Bs. 20.000,00 mensuales a cada apartamento que forma parte de DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA”.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA


Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES de las cuotas de condominios adeudadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 hasta marzo de 2005, más las cuotas extras de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa este sentenciador que quedó plenamente demostrada la existencia de que se le deuda reclama a la parte demandada, es decir, las cuotas de condominio y las cuotas extras de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero de 2004 a Marzo de 2005, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.

Por otra parte, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte demandada nada probó en contra de las pretensiones de la demandante, como pudo haber sido el pago parcial o total de la obligación que le fue reclamada, por lo que a consideración de este Juzgador habiendo quedado plenamente demostrada la acreencia que se reclamada, la presente demanda debe prosperar y así se decide.-

Con respecto a la pretensión de que la cantidad de dinero intimada al pago fuera indexada, observa este Juzgador que es un hecho notorio, libre de prueba que nuestro signo monetario ha sido afectado por la inflación de los últimos tiempos; y que es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que se debe corregir la perdida del valor de la moneda nacional para que el acreedor obtenga la plena compensación de sus acreencias y no disminuya por efectos de la inflación, por lo tanto encuentra este Juzgador que la pretensión de la parte intimante en este sentido está ajustada a derecho, en consecuencia la suma de dinero condenada al pago deberá ser indexada. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” contra el ciudadano PEDRO RÍOS BOTELLA. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.116.472,39), la cual comprende las cuotas de condominios correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 hasta Marzo de 2005, así como las cuotas extras de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, desde el mes de Enero de 2004 hasta marzo de 2005. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

Exp. N° 3013
JRG/yul*