REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ROBERT CORIAT AMAR y GEORGES CORIAT AMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.469.242 y V-2.945.073, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETT DURÁN y EDITH VIEJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.588 y 68.221.
PARTE DEMANDADA: IFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-565.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELA HERRERA RODRÍGUEZ, HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR y DOUGELIS WAGNER FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.705, 21.097 y 84.803, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3109
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada JANETT DURÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGES CORIAT AMAR contra la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha 01/08/1989, la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ suscribió contrato de arrendamiento con la compañía comercial INMOBILIARIA COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., sobre un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el Piso 1 del Edificio “Elite”, situado en la Avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijándose cono canon mensual de arrendamiento la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 954,50) mensuales, la cual fue aumentada en varias oportunidades, siendo la última de ellas por CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25). Que sus representados posteriormente a la suscripción del contrato de arrendamiento, recibieron en sucesión el mencionado Edificio Elite, del cual forma parte el Apartamento N° 2, según consta de Planilla Sucesoral N° 1511 del 19/02/1990, emitida por la Oficina de Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda. Que la inquilina no ha pagado las últimas Diecinueve (19) pensiones de arrendamiento, a razón de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25), por ser el alquiler que se encuentra vigente, según resolución de fecha 24/01/2002, expediente 36.522, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cuales van desde Abril de 2004 a Octubre de 2005, las cuales arrojan una deuda de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), razón por la cual procede a demandar a la ciudadana IFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, a fin de que convenga o sea decretado por el Tribunal: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: En hacer entrega inmediata del inmueble en el mismo buen estado en que se le entregó. Tercero: En pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), como contraprestación por los alquileres insolutos, por concepto de daños y perjuicios por los meses que transcurran desde el 01/11/2005, hasta la fecha en que se restituya el inmueble.
En fecha 17/11/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 16)
Mediante diligencia de fecha 01/12/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 18).-
Por auto de fecha 09/12/2006, a solicitud de la parte actora fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma oportunidad. (Folios 28 y 29).
Mediante auto de fecha 20/02/2006, le fue designado a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CARLOS VARGAS, el cual fue revocado por auto de fecha 06/03/2006, recayendo el nuevo nombramiento en la persona de la Abogada MERLE RAMÍREZ, quien en fecha 14/03/2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folios 36 al 44).
Por diligencia de fecha 16/03/2006, el Abogado HUGO BOLÍVAR BOLÍVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio. (Folio 45).
En fecha 31/03/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la parte actora, alegando que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue suscrito entre la Compañía Comercial Inmobiliaria Comobil Administración, C.A. y la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, por lo tanto no es por intermedio de una declaración sucesoral que se trasmiten los derechos, bienes u otros intereses o se disuelva una sociedad mercantil o persona jurídica. Que los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GOERGES CORIAT AMAR, actual de forma personal, sin ejercer ninguna representación de la compañía que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora. Que la cesión del contrato de arrendamiento no tiene efectos en su contra, por cuanto no fue notificada su mandante de dicha cesión. Asimismo negó y rechazó la acción interpuesta en contra de su defendido. Alegando que consta en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que desde la fecha 22/04/1998, su representada está consignando las pensiones de arrendamiento. Que efectivamente su mandante en fecha 01/08/1989 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Compañía Comercial Inmobiliaria Comobil Administración, C.A., el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por l que su mandante no puede ser objeto de resolución de contrato sino de desalojo, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 03/04/2006, este Juzgado dejó claró que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en fecha 31/03/2006, fue realizada dentro del lapso legal para ello.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD y DE LA DETERMINACIÓN DEL CONTRATO
Ahora bien, siendo que la cualidad e interés son atinentes a la acción antes de valorar la eficacia de las pruebas y el mérito de la causa este tribunal debe pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, la cual fundamentó en el hecho que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue suscrito entre la Compañía Comercial Inmobiliaria Comobil Administración, C.A. y la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, por lo tanto no es por intermedio de una declaración sucesoral que se pueda trasmitir los derechos, bienes u otros intereses o se disuelva una sociedad mercantil o persona jurídica. Que los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GOERGES CORIAT AMAR, no pueden actuar de forma personal, sin ejercer ninguna representación de la compañía que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora. Que la cesión del contrato de arrendamiento no tiene efectos en su contra, por cuanto no fue notificada su mandante de dicha cesión.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se subroga en la condición del arrendador alegando ser propietario del inmueble y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
Ahora bien, observa este Juzgador, que efectivamente el contrato de arrendamiento de marras fue suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., quien actuaba para ese momento como administradora del inmueble; sin embargo, se evidencia de la planilla sucesoral traída a los autos que la parte actora forma parte de la sucesión AURORA AMAR DE CORIAT, quien era propietaria de las 3/5 partes de dos parcelas de terreno y las bienechurias sobre ella construidas, consistentes de un Edificio llamado “ELITE”, del cual a su vez forma parte el apartamento objeto del presente juicio; por lo tanto, los demandantes son co-propietario del apartamento en cuestión. Por otra parte, se desprende de las copias certificadas del expediente de consignación, que la demandada reconoce el carácter de arrendador del ciudadano ROBERT CORIAT, ya que a nombre de éste realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones, razón por la cual considera este Juzgador que por ser los actores sucesores del ciudadano ROBERT CORIAT propietario del inmueble objeto del presente juicio, y habiéndole reconocido la demandada la condición de arrendadores a los demandantes no puede prosperar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Por otra parte observa este juzgador que la acción incoada fue en base al criterio que el contrato objeto de la controversia fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que la demandada en su oportunidad de dar contestación alego que el referido contrato se indeterminó en el tiempo; este tribunal debe pronunciarse respecto a este punto controvertido para poder determinar con precisión a ley aplicable al caso.
En primer lugar se observa de las actas procesales, que el contrato de arrendamiento, nació como un contrato a tiempo determinado, dicho documento fue anexo en copia simple por la actora junto con el escrito libelar y cursa a los folios 6 y 7 del expediente, lo cual fue aceptado por el demandado como cierto, así también se pudo apreciar que la Relación arrendaticia existente entre las partes se inicia en fecha 01/08/1989, y se estableció en la cláusula Cuarta de ese contrato:
“El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año a partir de esta fecha, ósea hasta el 31 de julio de 1990…..omisis…prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un año siempre y cuando una de las partes no de aviso a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo….( omisis)”
Ahora bien, de un análisis del contrato observa este Juzgador que al determinarse en ese contrato que el mismo seria prorrogado por periodos sucesivos, esta cláusula impedía su indeterminación, caso contrario seria si ese contrato se hubiere suscrito con fecha de vencimiento fija e improrrogable, y haber continuado el arrendatario con el consentimiento del arrendador en el uso del inmueble después de vencido el plazo para la entrega.
De manera que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes desde el año 1.989, prorrogado automáticamente por periodos de un año, hasta el mes de abril de 2004, fecha en la cual el arrendador decidió no aceptarle los pagos al arrendatario sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, continuando el arrendatario en posesión del inmueble contra la voluntad del arrendador.
En virtud de lo anterior, considerando que el arrendatario continuó en la posesión del inmueble contra la voluntad del arrendador, tal conducta aunada a que el contrato fue suscrito con prorrogas sucesivas, esto impedía que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado Asi se decide.
Ahora bien decididos los puntos previos y analizados los términos de la controversia, observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve la confesión de la parte demandada expresada en el folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la primera pieza del presente expediente, contenida en la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 9816000210, al señalar: “Por cuanto mi arrendador ROBERT CORIAT ha rehusado recibirme el pago de bolívares (Bs.17.300,00),por concepto de canon de arrendamiento…”, por lo que este Juzgador de conformidad con la norma prevista en el artículo 1401 del Código Civil le confiere valor probatorio a la confesión de la demandada invocada por el actor.
2. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 9816000210, que llevaba el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia y que actualmente lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folio 173 al 461 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a analizar las consignaciones a que se contrae el presente juicio, es decir, las correspondientes a los meses de Abril de 2004 a Octubre de 2005, ambas inclusive:
1. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 9816000210, que llevaba el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia y que actualmente lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folio 173 al 461 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a analizar las consignaciones a que se contrae el presente juicio, es decir, las correspondientes a los meses de Abril de 2004 a Octubre de 2005, ambas inclusive:
Mes cancelado Consignación en el Tribunal 25° de Municipio
PAGOS SEGÚN EL CONTRATO
(CLÁUSULA TERCERA)
del 01 al 05 PAGOS SEGÚN ART. 51
DEL LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Del 06 al 20
ABRIL 2004 19-07-2004 Del mes 5 Del 06 AL 20-05-2004
MAYO 2004 19-07-2004 Del mes 6 Del 06 AL 20-06-2004
JUNIO 2004 19-07-2004 Del mes 7 Del 06 AL 20-07-2004
JULIO 2004 23-09-2004 Del mes 8 Del 06 AL 20-08-2004
AGOSTO 2004 29-09-2004 Del mes 9 Del 06 AL 20-09-2004
SEPTIEMBRE 2004 06-10-2004 Del mes 10 Del 06 AL 20-10-2004
OCTUBRE 2004 18-11-2004 Del mes 11 Del 06 AL 20-11-2004
NOVIEMBRE 2004 06-12-2004 Del mes 12 Del 06 AL 20-12-2004
DICIEMBRE 2004 10-01-2005 Del mes 1 Del 06 AL 20-01-2005
ENERO 2005 28-02-2005 Del mes 2 Del 06 AL 20-02-2005
FEBRERO 2005 28-02-2005 Del mes 3 Del 06 AL 20-03-2005
MARZO 2005 07-04-2005 Del mes 4 Del 06 AL 20-04-2005
ABRIL 2005 03-05-2005 Del mes 5 Del 06 AL 20-05-2005
MAYO 2005 14-06-2005 Del mes 6 Del 06 AL 20-06-2005
JUNIO 2005 08-07-2005 Del mes 7 Del 06 AL 20-07-2005
JULIO 2005 16-09-2005 Del mes 8 Del 06 AL 20-08-2005
AGOSTO 2005 19-07-2004 Del mes 5 Del 06 AL 20-09-2005
SEPTIEMBRE 2005 19-07-2004 Del mes 6 Del 06 AL 20-10-2005
OCTUBRE 2005 19-07-2004 Del mes 7 Del 06 AL 20-11-2005
Del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones, se puede apreciar que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, junio ,Julio y agosto de 2004 y Enero, febrero y julio de 2005, fueron consignados de manera extemporánea.-
3- Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/08/1989 entre COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A. y la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, que cursa inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente, la cual no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando con ello demostrado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue suscrito por COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A.,como administradora del inmueble con la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ.
4- Promueve el merito favorable de la copia certificada de la Planilla Sucesoral N° 1511 de fecha 19/02/1990, que cursa inserta a los folios 7 al 13 del presente expediente, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrado que los demandantes forman parte de la sucesión AURORA AMAR DE CORIAT, quien era propietaria de las 3/5 partes dos parcelas de terreno y las bienechurias sobre ella construidas, consistentes de un Edificio llamado “ELITE”, del cual forma parte el apartamento objeto del presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/08/1989 entre COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A. y la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, que cursa inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que a dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio, quedando con ello demostrado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue suscrito por COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., como administradora del inmueble con la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ.
2. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 9816000210, que llevaba el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia y que actualmente lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folio 173 al 461 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que a dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio, quedando con ello demostrado que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Julio y agosto de 2004; Enero y Julio de 2005, fueron consignados de manera extemporánea.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, la apreciación de los hechos y la norma de derecho aplicable al caso.
En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es la RESOLUCIÓN DE un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de Abril de 2004 a Octubre de 2005, a razón de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25), a lo cual alegó la parte demandada que ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento por los que se le demanda por ante el Tribunal de consignaciones. Asimismo alegó la parte demandada que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede ser objeto del litigio la resolución del contrato, ya que la acción que debió ejercer la parte actora es la de DESALOJO de conformidad con las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observamos que en el presente caso la parte actora opto por demandar la resolución del contrato de arrendamiento, tratándose de un contrato a tiempo determinado, por considerar que el arrendatario había incumplido el contrato, al no cumplir con el pago en la oportunidad pautada en el mismo.
Ahora bien una vez establecida la naturaleza del contrato y su determinación, observamos que la resolución o cumplimiento del contrato se rigen por via de la ley sustantiva civil y en ese sentido el artículo 1167 Del Código Civil establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De manera que el arrendador tratándose de un contrato a tiempo determinado tenia la potestad de demandar según su preferencia ó la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
Por otra parte, los contratos son Ley entre las partes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siempre y cuanto no sean contrarias a las leyes, la moral o al orden público. En el caso de marras, las partes establecieron en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“TERCERA: “La pensión mensual por el arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 954,50), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda de curso legal a LA ARRENDADORA o a su orden, en las oficinas de ésta o de la persona que designare, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido…”
Por lo que la demandada estaba obligada a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) días siguientes al mes vencido, más Quince (15) días que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, del análisis de las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo evidenciar que las consignaciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, junio ,Julio y agosto de 2004 y Enero, febrero y julio de 2005, fueron consignados de manera extemporánea.-incumpliendo el demandado la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento y quedando incurso en la causal de resolución del contrato establecida en la cláusula Décima Quinta del referido contrato, razón por la cual considera este Juzgador procedente la presente acción. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1167 y 1592 del Código Civil y 51 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGES CORIAT AMAR contra la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ DE ORTIZ. TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el Piso 1 del Edificio “Elite”, situado en la Avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), por concepto del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2004 a Octubre de 2005, a razón de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25), más los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3109
|