REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORAJOSE LUPERCIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.319.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.456

PARTE DEMANDADA: JUANA GERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.471.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TACHA INCIDENTAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3142
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUPERCIO VALERA, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO contra la ciudadana JUANA GERMAN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 8/05/2006, el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tacho el contrato de arrendamiento de fecha 26/7/2004, suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 68, Tomo 40, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil. (Folios 24 al 27 del Cuaderno Principal).

Por diligencia de fecha 10/05/2006, el Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento impugnado por la parte demandada. (Folio 36 del Cuaderno Principal).

Mediante escrito de fecha 15/05/2006, el apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a formalizar la tacha por él propuesta. (Folio 1)

Por auto de fecha 24/05/2006, este Tribunal acuerda abrir un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para la promoción y evacuación de pruebas, acordando que una vez vencido dicho lapso la decisión sería dictada el Segundo (2) día de despacho siguiente. (Folio 3).

Por auto de fecha 22/06/2006, se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión de la tacha fue fijada para el segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal. (Folio 8).

Mediante diligencia de fecha 20/07/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó a los autos las resultas de notificación del Fiscal General de la República. (Folio 11).

Ahora bien, la norma rectora de la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sostienen el principio que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, asi mismo tendrá consecuentemente la carga probatoria, quien alegue la falsedad de un documento.

En ese sentido, vencida la oportunidad del lapso probatorio este tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este juzgador observa: En primer lugar que era carga probatoria del tachante demostrar la falsedad del documento objeto de la tacha, lo cual no demostró durante la incidencia; en segundo lugar observa este juzgador que el argumento esgrimido por el solicitante de la tacha, se fundamenta en la disparidad de la cifra señalada en el documento fundamental de la acción que se acompaño al libelo de demanda con la cifra señalada en el escrito libelar por el apoderado actor; y es que según lo sostenido por el tachante; debe entenderse que la cifra verdadera es la señalada en el libelo de demanda y no la señalada en el documento cuestionado por él, y además alega que el actor “confiesa” la falsedad del documento, dada esta disparidad de montos en consecuencia es falso el documento; y tal falsedad del documento, es atribuible al funcionario ante quien se suscribió. Además, alega el tachante que el funcionario ante quien se suscribió el documento atribuyó al otorgante declaraciones que este no ha hecho.

Ahora bien, analizado los supuestos de la tacha este juzgador observa que el argumento fundamento de la tacha, tiene su base en un silogismo falso, ya que parte de una premisa errónea, pues si existe disparidad entre la cifra señalada en un documento con la cifra señalada en el libelo. Debe saberse que el documento señalado en el libelo tiene su existencia anterior al libelo y no se refiere a este; en cambio el libelo si se refiere al documento. Entonces de existir un error o disparidad entre la cantidad señalada en el documento con el libelo lógico es pensar que esta falsedad tiene que ser atribuida al libelo.

Por otra parte, considera este juzgador que si el apoderado actor expresa una cantidad disímil a la que consta en el documento consignado anexo al escrito libelar, tal error es imputable al apoderado actor quien se expresa en la demanda en nombre de su mandante; Por otra parte, observamos que la norma en que fundamenta el tachante su argumento fue la causal prevista en el ordinal 4º del articulo 1380 del Código Civil, en la cual se lee claramente “…pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”. De manera que ni el otorgante ni su apoderado actuando en su nombre, podrá efectuar la tacha fundamentada en el ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, y siendo evidente que el documento cuestionado fue otorgado por el mandante del tachante, este tiene prohibido expresamente por la norma señalada proceder a tachar el documento que se le opone en base a la causal señalada siendo en consecuencia improcedente la tacha interpuesta. Así se decide.

De la misma manera considera este juzgador que si la tacha es por un hecho imputable al funcionario la vía correcta no seria la tacha por vía incidental contra el actor sino por vía principal directamente contra el funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso, siendo las circunstancias alegadas por el tachante imputable al funcionario que autenticó el documento, este no podría defenderse de esta imputación, cuando la vía utilizada es la incidental, de manera que tenia que tacharse el documento por vía principal ajustándose a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otra manera el imputado de la tacha al no ser citado a la causa no podría defenderse en un proceso en el cual no ha sido llamado, por lo tanto siendo que la tacha se intentó por vía incidental contra un tercero siendo esta una vía incorrecta este tribunal debe también por esta causa declarar improcedente la presente tacha y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 440, y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1380 numeral 4º del Código Civil .Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por vía incidental por el Abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA GERMAN, ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ LUPERCIO VALERA contra la ciudadana JUANA GERMAN.

Se condena en costas a la parte tachante del documento por haber resultado vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3142
Yul.