REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GONZÁLEZ y MARCOLINA FISCHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.264.973 y V-9.064.784, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71510.

PARTE DEMANDADA: WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.513.138 y V-6.700.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3174
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZÁLEZ y MARCOLINA FISCHER, debidamente asistidos por la abogada NANCY HERNÁNDEZ ENRIQUE contra los ciudadanos WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 19/08/2004 celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO, EL CUAL TENÍA UNA DURACIÓN POR EL LAPSO DE Un (1) año fijo. Que Tres (3) meses antes del vencimiento del contrato, la comunicó a los arrendatarios que no se les iba a renovar el contrato, otorgándole una prorroga legal al termino del contrato de Seis (6) meses, establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicha prorroga venció en fecha 04/02/2006, negándose los arrendatarios hasta la presente fecha a entregar el inmueble, razón por la cual proceden a demandar a los ciudadanos WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO, para que desocupen el inmueble que le fue arrendado. En cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización y por haber continuado usando y disfrutando del inmueble. En pagar las costas y costos del presente juicio.


En fecha 18/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de sus citaciones y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 18).

Mediante diligencia de fecha 16/06/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO, asimismo dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana MARIA SALCEDO, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 20).

Por auto de fecha 20/06/2006, a solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la co-demandada MARIA SALCEDO, comunicándole sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación, librándose la correspondiente Boleta. (Folio 24).

Mediante diligencia de fecha 29/06/2006, el secretario accidental de este Juzgado ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la co-demandada MARIA SALCEDO, complementando con ello su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).

En fecha 04/07/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la co-demandada MARIA SALCEDO, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, quien proceda a dar contestación a la demanda y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Que ciertamente en fecha 19/08/2004 suscribió el contrato de arrendamiento objeto de presente juicio. Que es falso que los arrendadores hayan notificado su intención de no renovar el contrato y de otorgar la prorroga legal. Que en fecha 19/08/2005, al no existir notificación alguna y al haber aceptado el arrendador el pago inmediatamente después de vencido el contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el arrendador aceptaba el pago de su porcentaje de cuota del cincuenta por cuento (50%) ya que cobraban por separado a cada inquilino. Que ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, procedió a realizar las consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al pronunciamiento de fondo, considera este Juzgador necesario analizar la calificación de la acción efectuada por la parte actora en su escrito libelar, siendo que ésta demanda el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, alegando que los demandados después de vencido el contrato de arrendamiento no le han entregado el inmueble.

Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que cursa inserto en copia simple a los folios 11 al 13 del presente expediente, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que en su cláusula Tercera las partes establecieron que el tiempo de duración era de Un (1) año fijo e improrrogable, estableciendo a su vez que en caso de acordarse una prorroga, deberían elaborar un nuevo contrato.

Dicho lo anterior, observa este Juzgador que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mal podría el actor demandar el desalojo del inmueble, ya que es requisito indispensable que para la procedencia de este tipo de acción que el contrato sea a tiempo indeterminado, tal como lo señala expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… omisis”.,

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta su acción en el supuesto incumplimiento de la demandada de hacerle entrega del inmueble arrendado luego de vencido su tiempo de duración así como la prorroga legal, argumentos estos que tampoco encuadran dentro de las causales de desalojo expresamente señaladas en el artículo anteriormente citado, por lo tanto en toda caso la acción que debió ejercer la parte actora era el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, siendo que la calificación de la acción es atinente al asunto decisorio que debe establecerse en la sentencia, considera este Juzgador que la presente demanda al no encuadrar en las normas de derecho invocada, debe necesariamente sucumbir, siendo la calificación de la acción la que determina la defensa del demandado que de admitirse no estando ajustada a derecho crearía una indeterminación del derecho aplicable y una evidente violación al derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la presente acción siendo innecesario entrar al análisis de fondo y examen de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZÁLEZ y MARCOLINA FISCHER contra los ciudadanos WILMAN GUTIÉRREZ CASTILLO y MARIA SALCEDO.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

Exp. N° 3174
JRG/yul*