REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FANNY LOURDES DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS CARLES, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Número 5.598.098 y 4.359.532, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY LOURDES VILLEGAS DE PÉREZ y CARMEN LOURDES PÉREZ VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.712 Y 70.716, la primera de las nombradas actúa igualmente en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.551.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3190
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la Abogada FANNY LOURDES VILLEGAS, en su propio nombre y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS CARLES contra la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria del inmueble identificado como Quinta Mis Deseos, ubicado en la calle principal de Las Salinas, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, Municipio Vargas del Estado Miranda, el cual le pertenece por herencia de su difunta madre HILARIA MICAELA CARLES viuda De VILLEGAS. Que su madre celebró un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, por la planta alta del inmueble antes descrito. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, canon éste que fue modificado a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850,00), por la dirección de inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997, y posteriormente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.149,76) mensuales, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 10/08/1998, la cual quedó definitivamente firme como consecuencia de la interposición del recurso de nulidad contra el citado resuelto 00008 de fecha 24/03/1997. Que la arrendataria nunca a querido aceptar pagar los cánones de arrendamientos fijados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, depositando solo parcialmente los cánones de arrendamiento a que esta obligada, situación que se refleja en las planillas bancarias y de las consignaciones realizadas en los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adeudando por concepto de diferencia entre la suma que debe cancelar y lo que ha cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.103.081,52), correspondientes a los meses de Diciembre de 1998 a Abril de 2006, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento, así como a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.103.081,52), correspondiente a la diferencia de los 77 cánones de arrendamientos, por concepto de pago de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los faltantes de cuarenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 40.299,76), correspondientes a los meses de Diciembre de 1998 a Abril de 2006, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.


En fecha 15/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 183 de la primera pieza).

Por auto de fecha 22/05/2006, se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda, por lo que se admite demanda original y su reforma, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más un día continuo que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda original y su reforma u oponer las defensas que juzgare procedentes. Asimismo se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Vargas, para la citación de la referida ciudadana. (Folios 3, 4 y 5 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 16/06/2006, fue agregado al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 21/06/2006, compareció la parte demandada sin estar asistida de abogado, por lo que la fue concedido un lapso de Cinco (5) días de despacho para que de contestación a la demanda debidamente asistida de abogado. (Folio 35 de la segunda pieza).

En fecha 03/07/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la demandada CARMEN RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado ROQUE MENDOZA CHÁVEZ, quien procedió a dar contestación a la demanda y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Aceptó ser la arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el señalamiento expuesto por la ciudadana FANNY LOURDES VILLEGAS DE PÉREZ, alegando que ignora la sentencia que quedó firme emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo del esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10/08/1998, por no haber sido notificada de tal sentencia, por lo que ha venido depositando la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24850,00), ajustada a la Normativa Legal vigente y en acatamiento a los establecido en la resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, Expediente N° 7514-DV. Que la parte actora no informó de reforma alguna en el expediente de consignación, por lo que desconocía medida alguna de aumento de canon de arrendamiento. Que la demandante tiene a su disposición el monto total en dinero que le corresponde por cánones de arrendamientos. Que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, por estar depositando los mismos por ante los Tribunales.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del documento de partición amistosa entre herederos, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12/07/1996, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero, que cursa inserto en copia simple a los folios 27 al 45 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de los demandantes.

2. Promueve el merito favorable del resuelto N° 00008 de fecha 24/03/1997, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, expediente N° 7514-DV, que cursa inserto en copia simple a los folios 49 al 53 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio quedó regulado en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 58.530,00).

3. Promueve el merito favorable del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 21/06/1997, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que cursa inserto al folio 54 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997 con la cual se notifica el nuevo canon de alquiler, le fue notificada a la parte demandada.-

4. Promueve el merito favorable del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 19/02/1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo del esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserto al folio 55 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada fue debidamente notificada del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997.

5. Promueve el merito favorable de la sentencia definitivamente firme de fecha 10/08/1998, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo del esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta en copia certificada 183 al 190 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada durante la secuela del proceso y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que fue anulada la resolución N° 00008 de fecha 24/03/2006, emanada de la Dirección de Inquilinato, siendo modificado el canon de arrendamiento en la suma de 65.149,76, que comenzó su vigencia a partir del día 23/09/1998, fecha en que quedó definitivamente firme dicha decisión.

6. Promueve el merito favorable de las consignaciones contendidas en la copias certificadas del expediente N° 4035, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, que cursan insertas a los folios del Juzgado 191 al 297 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada realizó los depósitos correspondientes a los meses de Diciembre de 1998 a Abril de 1999, por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850) cada una.

7. Promueve el merito favorable de las consignaciones contendidas en la copias certificadas del expediente N° 90-99, nomenclatura del Juzgado Primero de Parroquia de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que cursan insertas a los folios 52 al 182 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada realizó los depósitos correspondientes a los meses de Mayo de 1998 a Abril de 2006, por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850) cada una.

8. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HILARIA MICAELA DE VILLEGAS y CARMEN RODRÍGUEZ, que cursa inserto a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia entre la demandada y la causante de la actora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


1. Promueve el merito favorable del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 21/06/1997, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que cursa inserto al folio 54 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que a dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio.

2. Promueve el merito favorable del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 19/02/1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo del esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserto al folio 55 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que a dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio.

3. Promueve el merito favorable de las consignaciones contendidas en la copias certificadas del expediente N° 4035, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, que cursan insertas a los folios del Juzgado 191 al 297 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que a dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio.

4. Promueve el merito favorable de las fotografías del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan insertas a los folios 65, 66, 67 y 81 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dichas fotografías no guardan relación con los hechos controvertidos y que las mismas proceden de la misma parte que las promueve, razón por la cual se desechan dichas pruebas por impertinentes.

5. Promueve el merito favorable de los recibos de Luz eléctrica del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan en copia simple a los folios 68 al 80 del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la misma por impertinente.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA


Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el supuesto incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento según lo estipulado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 10/08/1998, la cual reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 58.530,00).

Por su parte, alegó la demandada en su escrito de contestación, que efectivamente sigue depositando como canon de arrendamiento la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850,00) mensuales, en acatamiento a lo establecido en la Resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, debido al desconocimiento de la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 10/08/1998, ya que según su decir nunca fue notificada o citada por ese juicio.

Ahora bien, planteada como ha quedado la litis, observa este Juzgador que la parte demandada fue debidamente notificada del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° 00008 de fecha 24/03/1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, según se evidencia del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 19/02/1998, por lo tanto la inquilina debió realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento ajustados al fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no como lo ha venido realizando, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 parágrafo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos FANNY LOURDES DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS CARLES contra la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entrega a la parte actora el inmueble identificado como Quinta Mis Deseos, ubicado en la calle principal de Las Salinas, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, Municipio Vargas del estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.103.081,52), por concepto de pago de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes al faltante de cuarenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 40.299,76) por cada mensualidad, correspondientes a los meses de Diciembre de 1998 a Abril de 2006, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

Exp. N° 3190
JRG/yul*