REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Empresa GRUPO ITALSAIB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, anotada bajo el Nº 19, Tomo 130-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: PETRA ELENA BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.907.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3127
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por las Abogadas IRIS MEDIANA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, quienes actúan como Directoras Gerentes de la Empresa Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A. contra la Ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI por DESALOJO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 11/01/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 15-16).-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que en fecha nueve (09) de Septiembre del 2002 le fue cedido formalmente a su representada por documento separado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 8 del Edificio “DANY” situado en la avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital y que dicho contrato se había suscrito entre Administradora Abad Compañía Anónima como arrendador y como arrendataria la ciudadana Petra Elena Bartolozzi en fecha primero de Junio de 1977. Que en la cláusula segunda del referido contrato se estipulo la pensión mensual de arrendamiento que se obliga a pagar el arrendatario por el inmueble arrendado en la cantidad de bolívares trescientos sesenta con cero céntimos (Bs. 360,00), el cual en fecha 2 de Mayo de 2001 por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fue regulado en la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 163.993,30) y que la arrendataria antes identificada ha dejado de pagar a sus vencimientos respectivos las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2005, es por lo que proceden a demandar a la Ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI, venezolana , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.907.274, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En el desalojo del inmueble y como consecuencia a ello, la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un apartamento signado tonel Nº 8 ubicado en el Edificio “DANY” situado en la avenida Táchira, urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar lo correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2005 por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 163.993,30) cada mes lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327.986,60). TERCERO: Que al momento de sentenciar el tribunal tome en cuenta que el monto actual de la demanda, constituye una obligación de valor y por cuanto la moneda venezolana, tiene una perdida de valor adquisitivo y esto constituye un hecho notorio, su monto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2006, el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 28/03/2006 la Juez Suplente Especial de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24/04/2006 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita el complemente de la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27/04/2006, el Juez titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 18/05/2006 la secretaria accidental de este tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 07/06/2006 el tribunal deja sin efecto la diligencia de la secretaria de fecha 18/05/2006, donde fija la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada y ordena el traslado del secretario nuevamente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/06/2006 el Secretario Accidental de este tribunal se trasladó al domicilio de la parte demandada y entregó la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho y promovió las pruebas que seguidamente serán analizadas y valoradas de conformidad con las normas previstas en lo Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas del Actor:
1. Promovió el Contrato de Arrendamiento que fue acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la presente acción. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado de falso dentro de su oportunidad procesal, en virtud de que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Sustanciada la causa y trabada la litis en los términos observados en el expediente este tribunal observa: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, e igualmente no promovió ni evacuó prueba alguna.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De conformidad con la norma citada, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Dicho lo anterior, se concluye que la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar las razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa, es el acto de contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada Ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI, no dio contestación al fondo de la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendido en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta; en relación a este requisito de un examen del libelo de demanda observa este juzgador que habiéndose convertido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado por lo cual se demandó el desalojo en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “A”, no podía el actor demandar el cumplimiento del contrato, lo que se evidencia del petitorio vertido en el libelo de demanda en su segundo particular, por lo que este tribunal siendo evidente el error en la calificación de la demanda, lo cual es atinente al derecho deducido, por lo que debe declararse contraria a derecho la pretensión y en virtud que no se cumple con uno de los elementos de la confesión ficta por ser contraria a derecho la pretensión, se declara sin lugar la demanda. Así se decide
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Empresa Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A. contra la Ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
En esta misma fecha a las 1:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
EXP. N° 3127
RJG/yenny*
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