REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

Exp. N° 2005-1647.-

DEMANDANTE: TEODORA MARGARITA FRAGIER DE NODA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.944.231, representada judicialmente por la abogado LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.640.

DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.814, sin apoderado judicial CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (antes identificada), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado actor en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
a) Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, en fecha 31 de abril de 2005; que consta en la cláusula Séptima, que el contrato se celebra INTUITO PERSONAE, ya que la arrendadora a tomado en cuenta las cualidades y referencias personales del ARRENDATARIO, en consecuencia, en ningún caso este podrá subarrendar, ceder, ni traspasar en forma alguna el presente contrato ni total ni parcialmente y al incurrir en el presupuesto aquí señalado queda automáticamente rescindido el contrato; igualmente en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, se obliga el arrendatario a mantener el estricto orden y moralidad en el in mueble arrendado, o cualquier actividad que pueda causar escándalos, molestias y poner en peligro las instalaciones del inmueble arrendado.
b) Que inmediatamente de la firma del contrato su mandante viajo a España, y que durante la estadía de su mandante en España , se le depositaba en su cuenta del Banco de Venezuela, lo referente al canon, pero debido a unas llamadas telefónicas de algunos vecinos la pusieron al tanto de algunos desordenes que se escuchaban y presenciaban en el apartamento; que su mandante decide interrumpir el viaje y regresar a Venezuela y es cuando se percata que el ciudadano HECTOR RAMOS, no vivía en el apartamento, lo ocupaban otras personas que no conocía y que su mandante trato de comunicarse por teléfono con Héctor Ramos, quien no le respondió nunca las llamadas, ni los mensajes dejados por su mandante.
c) Que dadas las circunstancias antes señaladas es por lo que demanda en nombre de su representada, al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, por resolución de contrato y por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, tal como se desprende del mismo texto, siendo violado en sus cláusulas SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA, y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado libre de personas y bienes.
d) Que igualmente, solicita conforme lo pautado en el articulo 39 parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su mandante.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se admitió la presente demanda por ante este Juzgado, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites para la citación del demandado sin haberse logrado la misma, y publicados los respectivos carteles, dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 12 de junio de 2006, compareció el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RAMOS, asistido del abogado SEBASTIÁN JOSÉ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.144, y se dio por citado en el presente juicio.
En escrito de fecha 15 de junio de 2006, el demandado representado por su apoderado judicial Sebastián José Osorio Rigual, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la actora a excepción de los siguiente hechos: 1.- Que efectivamente su mandante suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble mencionado en el libelo de demanda. 2.- Que efectivamente para la suscripción del mismo la arrendadora tomo en cuenta las cualidades y referencias personales de su mandante.3.- Que efectivamente su mandante deposita en la cuenta del Banco de Venezuela de la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente. 4.- Que la dirección o domicilio de su mandante, arrendatario y ahora demandado por la arrendadora es efectivamente la misma dirección del inmueble arrendado tal y como lo señala la demandante al solicitar la citación del mismo en esa dirección. 5.- Que su mandante arrendó dicho inmueble para vivienda familiar tal y como lo establece la cláusula primera de dicho contrato.-

En fecha 22 de junio de 2006, compareció el Apoderado de la parte demandada y consigno en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el que se deriva del contrato de arrendamiento; Reprodujo y consigno partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre en fecha 26 de marzo de 1.991, donde se establece la filiación por consanguinidad del demandado con la ciudadana FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS; promovió y consigno partida de nacimiento de JORGE RAMOS RODRÍGUEZ, de quince años de edad, donde se evidencia su filiación de consanguinidad con la Sra. FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS, lo que prueba que es hermano del demandado y menor de edad; Consigno y promovió marcado “C”, partida de nacimiento de ELEAZAR ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, menor de edad, que prueba que es hijo de FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS, madre a su vez del demandado; promovió marcada “D”, partida de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, que evidencia que es hijo de la Sra. FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS y su esposo y por consiguiente hermano del demandado. Con el fin de probar la legalidad en la ocupación del inmueble arrendado. Las mencionadas pruebas fueron admitidas en fecha 26 de junio de 2006.

En escrito de fecha 28 de junio de 2006, la apoderada actora presento pruebas, en la cual, reprodujo el merito favorable de los autos; promovió la testimonial de los ciudadanos MELINA ANDREINA AZUAJE BOLÍVAR, ASBEL MILLÁN LANZA Y BLANCA BERMÚDEZ. Igualmente, solicito citar a los testigos HIGINIO MENDIZÁBAL ONDARRETA, GLORIA PLACENCIA DE MENDIZÁBAL e ISABEL IZQUIERDO, Y ASIMISMO, solicito oficiar al CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), Departamento de Consultoría Jurídica, para un reporte oficial que contenga información domiciliar del Sr. HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ. Dichas pruebas fueron providenciadas en fecha 28 de junio de 2006.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que el Tribunal al dictar el auto de admisión de pruebas de la parte actora en fecha 28 de Junio de 2006, el cual corre inserto a los folios 65 y 66, incurrió en error material al establecer que ese día, o sea, el 28 de Junio de 2006, era el penúltimo día del lapso de diez (10) días de Despacho para promoción y evacuación de pruebas, siendo que ese día era el octavo día del lapso probatorio, en virtud de que según consta al folio 44 la Secretaría de este Tribunal dejó constancia el día 19 de Mayo de 2006, de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de Despacho siguiente comenzó a correr el lapso de quince (15) días de Despacho para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, lapso este que venció el 13 de Junio de 2006, compareciendo el demandado a darse por citado un (1) día antes de vencerse dicho lapso, es decir, el 12 de Junio de 2006, en tal sentido, vencido el lapso para darse por citado el 13 de Junio de 2006, en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, el segundo (2do) día de Despacho para contestar la demanda correspondió al día 15 de Junio de 2006, vencido este lapso comenzó a correr al día de Despacho siguiente el lapso de diez (10) días de Despacho del lapso probatorio, el cual correspondió a los días: 16,19,20,21,22,26,27,28 y 29 de Junio de 2006 y 03 de Julio de 2006, vencido dicho lapso comenzó a correr el lapso para sentenciar de cinco (5) días de Despacho.
En tal sentido, a los fines de enmendar el Tribunal el error material cometido, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa que las mismas tienen de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de Junio de 2006, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, revocándose el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Junio de 2006 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, dejándose establecido que hoy 11 de Junio de 2006, es el cuarto (4) día de Despacho del lapso para sentenciar y que una vez venza el lapso para sentencia, al día de Despacho siguiente la causa quedará repuesta al estado antes indicado y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO



LS/
EXP: N° 2006-1647