REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXP. No. 2006-1695.-
DEMANDANTE: La ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.324.344, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.631 y 35.991, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana MISHELE RUT UVA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.408.592, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. LEONARDO HERNÁNDEZ, JOELY TORRES y OLFA SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.948, 77.217 y 39.980, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, contra MISHELE RUT UVA SOTO por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
1. Que es beneficiara legitima de una (01) letra de cambio aceptada y firmada el día treinta (30) de mayo del 2.003, por la ciudadana MISHELE RUT UVA SOTO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
2. Que dicha Letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, ocurrido el día treinta (30) del mes de junio del 2.003, por la ciudadana MISHELE RUT UVA SOTO, quien hasta la presente fecha no ha cancelado dicha letra de cambio.
3. Que es el caso, que la demandada a la presente fecha, le adeuda el total de la obligación, es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que debió ser cancelada en fecha treinta (30) de Junio del 2.003, a la presente fecha ha generado intereses de mora a la rata del 1% anual, que a la presente fecha asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, desde el 30/06/2.003, hasta el 30/01/2.006, que han transcurrido (31) meses, dando un total de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), por conceptos de intereses, mas los que se sigan venciendo hasta el momento de su cancelación.
4. Que en este sentido ha hecho innumerables gestiones de cobro a la deudora de la obligación, a fin de que le cancele el expresado saldo de capital e intereses moratorios, siendo negativas todas las diligencias realizadas hasta el día de hoy.
5. Que vencido como se encuentra el ultimo plazo concedido a la obligada para que efectúe el pago del capital y sus intereses moratorios, ocurre ante este Despacho para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MISHELE RUT UVA SOTO, en su carácter de de obligada principal de la Letra de Cambio, antes mencionada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que es la suma expresada en una (01) Letra de Cambio cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, o sea, desde el 30/06/2.003 hasta el 30/01/2.006, aparte de los intereses estipulados que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total de la obligación contraída.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación se ha cumplido hasta la presente fecha de esta manera:
En fecha 22/03/2.006, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05/04/2.006, suscrita por la actora, asistida de Abogado, consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, otorgo poder apud acta a los Abogados: IBRAIM ANTONIO QUINTERO SILVA y JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/04/2.006, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/04/2.006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida de Embargo Preventivo, en los términos explanados en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2.006, la ciudadana MISHELE RUT UVA SOTO, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, se dio por citada en el presente juicio, así mismo otorgó poder apud acta a los Abogados: LEONARDO HERNÁNDEZ, JOELY TORRES y OLFA SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 15/06/2.006, suscrita por el Alguacil Titular de este juzgado, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por las razones explanadas en la misma.
En fecha 28/06/2.006, el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2.006, suscrita por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal el resguardo de la Letra de Cambio objeto del presente juicio, en la Caja Fuerte de este Tribunal, previa certificación en autos, ordenándose dicho resguardo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29/06/2.006.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/07/2.006, se negó lo solicitado en el capitulo V del escrito de contestación a la demanda, por las razones explanadas en el mismo.
En virtud de la oposición formulada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Abril de 2006, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 28 de Junio de 2006, según consta a los folios que van del 22 al 24 del Cuaderno Principal, específicamente al vuelto del folio 23 expuso:
“….A todo evento me opongo al decreto de la medida cautelar dictaminada por este Tribunal en auto de fecha 07 de Abril de 2006, relativa a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de mi representada y por los argumentos de hechos y derecho antes aludidos pido a este prestigioso Tribunal que proceda a revocar la medida antes señalada y notificar de inmediato al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas….”
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Según la norma antes citada, la oposición a la medida se debe efectuar de la siguiente manera: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, se debe aplicar al caso de autos el segundo supuesto, en virtud de que no consta en autos la ejecución de la medida, es decir, si la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, según consta al folio 11, en fecha 30 de Mayo de 2006, la oportunidad para oponerse a la medida era dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, es decir, el día 05 de Junio de 2006, lo cual no hizo la parte demandada, ya que la oposición la realizo al momento de dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 28 de Junio de 2006, estando más que vencida la oportunidad para formular la oposición, por lo que la misma es extemporánea por tardía.
No obstante a ello, el artículo 602 ejusdem, establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que dicha articulación comenzó a correr, vencido el término establecido para la oposición, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1988, caso CIRA LUISA VILLALOBOS viuda de URDANETA contra LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL DR. ADELSO MESTRE RINCÓN, con ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, la cual estableció:
“….Después de una honda reflexión sobre el caso de autos, esta Sala observa que en lo referente a la apertura del término probatorio, establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, al igual que el establecido en el artículo 602 del Código vigente, existía una diferencia determinante con la apertura del término probatorio establecido en el artículo 598 del Código derogado, modificado sustancialmente por la norma contenida en el artículo 701 del Código vigente, por cuanto en la misma norma derogada se determinaba que la articulación probatoria quedaría abierta “desde la fecha de la ejecución del decreto”, mientras que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado al igual que en el artículo 602 del Código vigente se establece: “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Esta diferencia entre ambas normas es determinante, ya que al no expresarse en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, ni en el 602 del vigente, el momento de apertura del término probatorio, se hace necesario observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así, cuando la norma expresa: “haya o no habido” en el pretérito perfecto del subjuntivo denota que la acción esta terminada definitivamente al momento de establecer su consecuencia.
Esta reflexión hace concluir que, la apertura del término probatorio establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición. Así se declara….”
Por lo que dicha articulación probatoria correspondió a los días: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de Junio de 2006, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
En este orden de ideas se debe señalar, que la oposición de parte que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este mismo orden de ideas se debe señalar que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la medida cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, al momento de decretar la medida, es necesario examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 supra indicado, esto es, en primer lugar, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga sobre ese atributo de certeza, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, este Tribunal en virtud de que la parte actora en el libelo de la demanda solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Marzo de 2006, se le indico que, para aperturar el Cuaderno de Medidas y el pronunciamiento sobre la medida, debía consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, consignadas las copias, se procedió a aperturar el Cuaderno de Medidas y a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, previa revisión del documento consignado por la actora como documento fundamental de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal considera que la medida decretada cumple con los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006, según consta al folio 04 de este Cuaderno.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
LS/
EXP: N° 2006-1695
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