República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Dalbare Daniel González Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.885.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, Reina América Rausseo Rivas, Carolina Hidalgo Fiol, Yoletza Montilla Montañéz, Paola Alexandra Munive Castillo, Mariana Hernández Landaeta, José Jesús Ramos Larez, María González de Guerrero y Sandra Greys Sánchez Briones, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.995.707, 10.186.188, 13.515.819, 14.166.950, 15.133.615, 14.667.037, 14.908.689, 8.541.469 y 14.454.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 81.581, 112.357, 91.718, 103.536, 107.634, 107.346, 75.180 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.518.060 y 11.563.410, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Over Arnesto Cipriano González, Omar Rafael Nottaro Alfonzo, Dielixa Marlene Caballero Pacheco y Rosalía Gomes Gomes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.022.257, 4.264.412, 1.450.496 y 13.466.881, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, en contra de los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.11.2001, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa denominada Nazareno, distinguida con el alfanumérico 65-66-A, situada en la zona P-5, Manzana H, de la calle Guarani del sector residencial de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) cada uno, así como por el cambio de uso que para el inmueble se pactó en la convención locativa, de manera pues que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.11.2005, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 22.11.2005.

Acto seguido, en fecha 24.11.2005, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, el día 08.12.2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 16.12.2005, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 09.02.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En tal virtud, en fecha 16.03.2006, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 20.03.2006, siendo que en fecha 05.05.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 26.05.2006, la abogada Sandra Greys Sánchez Briones, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 30.05.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien prestó el juramento de ley en fecha 15.06.2006.

Posteriormente, el día 16.06.2006, la abogada Sandra Greys Sánchez Briones, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo acordada dicha petición en fecha 19.06.2006, para lo cual se libró compulsa.

De seguidas, el día 22.06.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Luego, en fecha 26.06.2006, el abogado Over Arnesto Cipriani González, se dio expresamente por citado en representación de la parte demandada, a cuyo efecto consignó el poder que le atribuye tal condición, así como impugnó el instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados que ejercen su representación en el presente juicio.

A continuación, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 27.06.2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, quién consignó escrito de contestación.

Acto continuo, en fecha 28.06.2006, la abogada Rosalía Gomes Gomes, consignó escrito a título de contestación.

Acto seguido, el día 30.06.2006, el abogado Over Arnesto Cipriani González, consignó escrito mediante el cual tachó de falsedad la declaración rendida por la defensora ad-litem, en el acto llevado a cabo en fecha 27.06.2006.

Asimismo, el día 07.07.2006, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 10.07.2006, la abogada Rosalía Gomes Gomes, consignó escrito de formalización de tacha, así como que en esa misma oportunidad, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de informes, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Después, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 12.07.2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la infructuosidad en su práctica.

Seguidamente, en fecha 13.07.2006, la abogada Rosalía Gomes Gomes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 08.12.2005, se abrió el cuaderno de medidas.

Luego, el día 09.12.2005, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito de demanda.

Después, en fecha 16.03.2006, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó nuevamente medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, cuya petición fue declarada improcedente por este Tribunal, mediante decisión dictada el día 17.05.2006.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, Reina América Rausseo Rivas, Carolina Hidalgo Fiol, Yoletza Montilla Montañéz, Paola Alexandra Munive Castillo, Mariana Hernández Landaeta y José Jesús Ramos Larez, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, la parte actora adquierió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida con los números y letras sesenta y cinco - sesenta y seis (65-66)-A, del plano general del conjunto, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 890, folio 1670, cuarto trimestre de 1.972, situado en la calle Guaraní, Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona R-5, del sector Residencial en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02.04.1974, bajo el N° 2, folio 4, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual acredita la titularidad de dicha propiedad.

Que, en fecha 01.11.2001, la parte actora dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito, a los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujica y Marily Yuleima Moreno Arenas, según consta del contrato de arrendamiento suscrito, que conforme a la cláusula segunda, se celebró por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.11.2001, por lo que dicho contrato ha sido prorrogado tácitamente a tiempo indeterminado.

Que, de acuerdo a la cláusula primera, el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario, un (1) inmueble constituido por una casa denominada Quinta Nazareno para ser utilizada exclusivamente como vivienda, la cual está distinguida con los número y letra (65-66)-A, del Conjunto situado en la calle Guarani, de la Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona P-5, del Sector Residencial, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, cuyo documento sirve de constancia suficiente para demostrar que dicho inmueble, se encuentra en buen estado de conservación, aseo, acabado y mantenimiento.

Que, se estableció en la cláusula cuarta, que el canon mensual de arrendamiento convenido es por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,oo) mensuales, que los arrendatarios se comprometieron a cancelar, en dinero efectivo, de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas, en la oficina de la compañía Inorven S.R.L., ubicada en la siguiente dirección: Candilito a Cruz de la Candelaria, Edificio Luxor, 2° piso, Oficina 2-D, Parroquia Candelaria, Caracas.

Que, se estableció en la cláusula sexta, que los arrendatarios no podían efectuar alteraciones, refracciones o mejoras de ninguna naturaleza en el inmueble objeto del contrato, sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador, así como que en todo caso sería por cuanta y riesgo de los arrendatarios cualquier alteración, mejora o reparación mayor o menor que se efectúe en el inmueble, quedando éstos a beneficios de el arrendador, sin obligación para éste de desembolsar gastos de ninguna naturaleza.

Que, quedó convenido en la cláusula séptima, que al terminar el contrato, por vencimiento de su término, los arrendatarios estarían obligados a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado de personas y bienes de su propiedad, en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento con que manifestaron haberlo recibido, quedando igualmente entendido que los arrendatarios serían responsables de los daños y perjuicios que pueda sufrir el inmueble arrendado.

Que, además quedó convenido entre las partes contratantes en la cláusula novena, que en caso de que los arrendatarios no entregasen el inmueble a el arrendador en la plazo fijado, tal y como lo estipulan las cláusulas sétima, octava, y décima, los arrendatarios se obligaron a pagar como cláusula penal, la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por cada día de retardo que tengan en la entrega de dicho inmueble, y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pudiese sufrir el arrendador, así como que en caso de que la desocupación del inmueble se debiere gestionar judicialmente, quedaban también obligados a cancelar todas las costas y costos del juicio, y los honorarios de abogados.

Que, quedo expresamente aceptado por las partes contratantes, en la cláusula décima tercera, que la resolución del contrato por el incumplimiento de las cláusulas anteriores, acarrearía a los arrendatarios el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como las pensiones de arrendamiento que faltasen, hasta al vencimiento del plazo del año en curso del contrato en referencia y, hasta la desocupación, si fuere el caso, así como el pago de honorarios de abogados, y la indemnización de la cláusula penal precitada.

Que, los arrendatarios, no han cumplido con las obligaciones legales ni contractuales, ya que por una parte, sostienen que hasta la fecha de interposición de la demanda adeudan seis (06) meses de cánones de arrendamiento, y por otro lado, que el inmueble ha sido destinado de forma parcial para uso comercial, en franca violación a la cláusula primera, la cual estableció que el arrendador cedía en arrendamiento a los arrendatarios, quienes lo tomaban en tal carácter el inmueble para ser utilizado exclusivamente como vivienda.

Que, quedo expresamente aceptado por las partes contratantes, en la cláusula cuarta, que los arrendatarios se comprometían a cancelar, en dinero efectivo, de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas, un canon de arrendamiento convenido verbalmente para la fecha del último pago en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, cuyo compromiso no fue honrado desde el mes de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que, la cláusula décima establece que el contrato podría ser rescindido por voluntad del arrendador, en caso de la falta de pago de una (01) o más pensiones de arrendamiento, así como por no cumplir con las demás obligaciones plasmadas en la convención locativa, en cuyo caso, el arrendador podría exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, siendo por cuenta de los arrendatarios los gastos extrajudiciales y/o judiciales en que se incurriese.

Que, el contenido las citadas cláusulas dan derecho a” a solicitar el desalojo de los arrendatarios, y los alquileres correrían por cuanto de los arrendatarios, hasta la fecha en que devolviese el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en buen estado de aseo y conservación en que fue recibido, y solvente de todos los servicios y demás obligaciones.

Que, por otro lado, los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujica y Marily Yuleima Moreno Arenas, adeudan además del monto correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por cada día de retardo que tienen en la entrega de dicho inmueble, y como indemnización de los daños y perjuicios que pudiese sufrir el arrendador.

Que, se evidencia de autos, así como de las pruebas que fueron acompañadas, que los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujica y Marily Yuleima Moreno Arenas, han incumplido sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y han mantenido una conducta omisiva, inerte y hasta dolosa, por cuanto no se han dignado a cancelar los montos adeudados por cánones de arrendamiento, y se han negado a desocupar el inmueble propiedad de la parte actora.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Preliminarmente, considera pertinente este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta en fecha 26.06.2006, por el abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, quién impugnó el instrumento poder otorgado por el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, a los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, Reina América Rausseo Rivas, Carolina Hidalgo Fiol, Yoletza Montilla Montañéz, Paola Alexandra Munive Castillo, Mariana Hernández Landaeta y José Jesús Ramos Larez, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04.10.2005, con el Nº 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el argumento de que el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, no es el arrendador del bien inmueble arrendado, sino la sociedad mercantil Inorven S.R.L..

Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien, de la inteligencia de la norma adjetiva antes transcrita, se puede colegir que la parte a quién afecta el acto de procedimiento anulable deberá solicitar su nulidad en la primera actuación que efectúe en el expediente, caso contrario, la falta de indicación expresa al respecto en esa ocasión, acarreará la convalidación del acto, pero, efectuada en esa oportunidad, la parte contra quién obra la impugnación podrá subsanar el defecto de que adolece el poder, dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia.

En este sentido, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, por lo que para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Además, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En el presente caso, se puede precisar la tempestividad de la impugnación propuesta por la parte demandada contra el instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados que ejercen su representación, ya que la misma se efectuó en la primera oportunidad en que intervino en la presente causa, valga decir, el día 26.06.2006.

Sin embargo, la argumentación con la que el demandado fundamenta la impugnación no se adecua a los supuestos que deben prevalecer para proponer tal contradicción, ya que la misma debe estar dirigida a atacar los vicios que adolezca el mandato por no haberse cumplido los requerimientos exigidos por la ley para su otorgamiento, y no sobre la base de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto la oportunidad procesal para alegar tal defensa perentoria es en la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motiva a desechar la referida impugnación, por cuanto el argumento que la sostiene no se dilucida a través de la misma. Así se decide.

DE LA TACHA DE FALSEDAD

También, observa este Tribunal que en fecha 30.06.2006, el abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, anunció tacha de falsedad contra la exposición ofrecida por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 27.06.2006, respecto a que actuando con la condición de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación, así como el recibo del telegrama enviado al demandado avisándole sobre su designación, cuya tacha fue formalizada en fecha 10.07.2006.

En este sentido, la falsedad del instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente, cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada, o aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, o que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; o también, que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él, así como que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, o que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando detalladamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el presente caso, la pretensión de tacha de falsedad por vía incidental deducida por la parte demandada, en contra de la declaración ofrecida por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 27.06.2006, se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, según el cual “…el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando (…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.

Al respecto, se hace imperioso para este Tribunal referirse a la sentencia nº 33, dictada en fecha 26.01.2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 02-1212, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, que precisó lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A tenor del anterior criterio jurisprudencial, la figura del defensor ad-litem es una expresión de la institución de la defensoría privada obrando como un especial auxiliar de justicia, que por no percibir una remuneración por parte del Estado por sus actuaciones, le corresponde en principio al demandado pagar sus honorarios, así como las litis expensas que se generen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, al actor, quien se favorece de tal figura, por cuanto el proceso por él iniciado continuará su curso hasta obtener una sentencia que resuelva su pretensión; caso contrario ocurre con los defensores públicos, quienes por pertenecer a la administración pública, perciben del Estado una remuneración por sus actuaciones.

Debido a esta distinción entre la defensoría pública y privada, ésta última donde se ubica el defensor ad-litem, éste no puede ser equiparado a un funcionario público, dado que es un especial auxiliar de justicia designado para que asuma la defensa en juicio del demandado, en garantía del debido proceso, por lo que las argumentaciones que ofrezca en pro de los derechos e intereses de su representado, no dan fe de sus dichos, por cuanto la ley no le otorga tal credibilidad, sino que deberán probarse conforme al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, estima este Tribunal que resulta a todas luces inadmisible la pretensión de tacha de falsedad deducida por la parte demandada, contra la declaración ofrecida por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 27.06.2006, ya que la condición que se arrogó como defensora ad-litem de dicha parte, no es susceptible de ser contradicha a través de ese especial medio de impugnación consagrado por la ley para redargüir los efectos de actuaciones desplegadas por funcionarios públicos, con facultad de dar fe pública en el lugar donde la actuación se configuró, sino mediante el análisis que haga el Juez en la sentencia, previa denuncia de la parte que se estime lesionada por los actos que haya llevado a cabo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al mérito de la controversia planteada, conforme a las consideraciones siguientes:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 131 al 134, sostiene que:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, es importante referirnos al contenido de la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que, no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y, la pretensión deducida por el accionante o, la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debieron los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que quedaron citados para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 22.06.2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa de los demandados, ya que durante el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron a darse por citados.

En tal virtud, una vez que se entiende citada la parte demandada, quedará emplazada inmediatamente para la contestación de la demanda, sin más formalidad, oportunidad en que deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para intentar o sostener el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, respecto al contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2794, dictada en fecha 12.11.2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-2474, caso: Nevis Margarita Zambrano Colmenares, se precisó lo siguiente:

“…resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo del anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en lo que concierne al análisis exegético del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala Constitucional, en sentencia nº 323, dictada en fecha 20.02.2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-1570, caso: Inversiones Madeira’s C.A., consideró lo que sigue:

“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, deben entenderse citados a los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, a partir del día 22.06.2006, oportunidad en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa de la parte demandada, siendo que la misión que se le encomendó a dicha auxiliar de justicia cesó en fecha 26.06.2006, cuando el abogado Over Arnesto Cipriani González, consignó en autos el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la oportunidad en que fue citada la defensora ad-litem, a la hora previamente establecida en el auto de admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 884 ejúsdem, sin que se evidencie de autos la comparecencia de la parte demandada al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia del acta levantada a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 27.06.2006 (C.P., f. 118), ya que el escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem en esa oportunidad resulta a todas luces ineficaz, por cuanto para ese momento había cesado la labor que se le había encomendado, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido por la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, en contra de los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, se patentiza en la pretensión de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.11.2001, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa denominada Nazareno, distinguida con el alfanumérico 65-66-A, situada en la zona P-5, Manzana H, de la calle Guarani del sector residencial de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) cada uno, así como por el cambio de uso que para el inmueble se pactó en la convención locativa.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

En vista de ello, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva, podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por el tiempo previamente pactado, y éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, como consecuencia del incumplimiento atribuido a la parte demandada de sus obligaciones contractuales, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, los artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, en fecha 07.12.1999, disponen:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con las disposiciones antes citadas, las partes contratantes cuentan con un elenco de mecanismos procesales destinados a deshacer los efectos de un contrato de arrendamiento y conservar un derecho que deriva del mismo, ejercitables con base en la naturaleza jurídica de la convención para algunos, así como por el incumplimiento contractual o legal que se atribuya a una de las partes.

En efecto, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en la Ley especial, sin que ello obste el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas.

En sintonía con lo anterior, la acción de resolución o cumplimiento de contrato, procede cuando se fundamentan en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, con tal que las faltas imputadas no sean semejantes a las dispuestas por la ley especial para el ejercicio de la acción de desalojo, en el caso de las convenciones sin determinación de tiempo.

Y, en el caso específico de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, caso en el cual, podrá el arrendador ejercitar la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en un contrato de igual naturaleza jurídica a la de aquélla.

En lo que respecta a las acciones de nulidad, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, proceden cuando se basan en un contrato de arrendamiento escrito, ya sea a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de deberes legales.

Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.11.2001, hasta el día 31.10.2002, según se desprende de su cláusula segunda.

Siendo ello así, luego de vencido el plazo de duración convenido por las partes, en fecha 31.10.2002, los arrendatarios se quedaron y se les dejó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su arrendador, lo cual se colige de la aceptación de los cánones de arrendamiento pagados con posterioridad a esa fecha, de modo que esta circunstancia conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo indeterminado”, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual es a través del desalojo consagrado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualesquiera de sus causales. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda, o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre los cuales versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que, el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen la confesión en la que incurrió, ya que de lo contrario sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.11.2001, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene entre las partes como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a la verdad de las declaraciones formuladas por las partes contratantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el contrato se contrae, evidenciándose del mismo el carácter de arrendador que se atribuyó el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento.

Adicionalmente, la parte actora también proporcionó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02.04.1974, bajo el Nº 02, folio 04, Tomo 32, Protocolo Primero, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, evidenciándose de la referida documental que el accionante detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

Por otra parte, se puede precisar que el accionante no aportó medio probatorio alguno que acreditara el cambio de uso del inmueble arrendado que se le imputó a la parte demandada, ya que si bien promovió tempestivamente prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, la cual no pudo evacuarse, dado que ninguna persona respondió al llamado judicial cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en ese lugar, en fecha 12.07.2006, así como produjo en autos original de la inspección judicial evacuada fuera del juicio, en fecha 03.03.2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyos hechos constados en el acta levantada para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió el acto, establecen una presunción juris tantum, es decir, desvirtuables por la parte que se estime lesionada por los efectos que emanan de la misma, a través de la presentación de un medio probatorio capaz de modificarla, a tenor de lo contemplado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que por efecto de la obstaculización de los demandados a la evacuación de la prueba de inspección judicial in-litem, no se pudo precisar el incumplimiento que se les atribuyó, ni tampoco se puede deducir de la inspección judicial extra-litem.

Ahora bien, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal verifica que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó probanza alguna, por cuanto resulta extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13.07.2006, por la abogada Rosalía Gomes Gomes, toda vez que de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría el 14.06.2006, dicho lapso transcurrió durante los días 28, 29 y 30 de junio de 2006, así como los días 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006.

Sin embargo, por el principio de exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que al momento de consignar la abogada Rosalía Gomes Gomes, el intempestivo escrito de contestación de la demanda, en fecha 28.06.2006, también aportó sendos recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inorven S.R.L., quien de acuerdo con la cláusula cuarta de la convención locativa fundamento de la presente acción, estaba autorizada por el arrendador para recibir las pensiones de arriendo.

En tal sentido, los mencionados recibos de pago corresponden a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo y agosto de 2002, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2004, así como febrero, marzo, abril y mayo de 2005, éste último, reclamado como insoluto, lo que conduce a precisar que la parte demandada no puede ser condenada bajo la figura de la confesión ficta, por cuanto desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó respecto al pago del canon de arrendamiento relativo a ese mes, pero no hizo lo mismo con los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, cuya inobservancia en su pago no fue desvirtuada, de manera pues que será declarada la procedencia de la pretensión deducida por el actor de manera parcial, por haber dejado de pagar los arrendatarios más de dos (02) mensualidades consecutivas, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación solicitada en el capítulo tercero del petitorio contenido en el escrito de demanda, concerniente a la ejecución de la cláusula penal contenida en la cláusula novena de la convención locativa, por la demora de los arrendatarios en entregar el bien inmueble arrendado, este Tribunal por cuanto observa que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo indeterminado, por haber consentido el arrendador la permanencia de los arrendatarios en el inmueble arrendado, luego de vencido el plazo de duración, en fecha 31.10.2002, es por lo que resulta improcedente el cobro de la penalidad pactada, ya que la misma sólo se hacía exigible frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, ante la oposición del arrendador a que los arrendatarios ocuparan el inmueble arrendado, lo cual no fue lo que ocurrió en el caso de marras. Así también se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo deducida por el ciudadano Dalbare Daniel González Sarmiento, en contra de los ciudadanos Oscar Rubén Ceballos Mujíca y Marily Yuleima Moreno Arenas, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por una casa denominada Nazareno, distinguida con el alfanumérico 65-66-A, situada en la zona P-5, Manzana H, de la calle Guarani del sector residencial de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Distrito Capital, solvente en el pago del condominio y de los servicios públicos que le son inherentes.

Tercero: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente controversia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. N° 947-05