REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: ABG. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


ASUNTO: AP31-M-2006-000023


PARTE INTIMANTE: RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.606.

PARTE INTIMADA: MARÍA DEL CARMEN GAMBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.667.277.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia por libelo presentado en fecha 13 de Junio de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, en esta misma fecha.
En fecha 13 de Junio de 2006 fue admitida la demanda por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su intimación a fin de que pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas y en consecuencia, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas, siendo esta la última actuación en el expediente configurándose el supuesto de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Procedimental, en lo relativo a las obligaciones impuestas al actor a los fines de la práctica de la citación del demandado, las cuales no fueron cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose de esta manera, que a partir de la última fecha mencionada no existe impulso procesal alguno.-
Por lo tanto, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones para así decretar la perención breve en la presente causa:

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Tales obligaciones son fundamentalmente la consignación de las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para que se elabore la compulsa y el pago al Alguacil de los gastos relativos al transporte para ejecutar la misma.-
Sobre tal obligación y la consecuencia procesal de su incumplimiento, haciendo basamento en la interpretación de la norma citada supra, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha afirmado:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2.004.)
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con las cargas procesales al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa y los emolumentos correspondientes al Alguacil encargado de la práctica de la citación.- La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con las cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa y los emolumentos, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 13 de Junio de 2.006, fecha en la cual se admitió la presente demanda de intimación, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento encaminado a la elaboración de la compulsa ni el pago de emolumentos, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la práctica de la citación de la parte demandada de autos, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decíde.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAMBA, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2006, siendo las 8:55 a. m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley y dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-