REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 02
CAUSA: JP01-R-2005-000229
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA CORREA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesto por la defensora pública penal Nº 02 Abg. Maryuld Thaymid González, en beneficio del penado Juan Bautista Correa, en el asunto penal N° JP21-P-2000-000036, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión.
CONSIDERACIONES JUDIRICAS
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
La defensora pública penal N° 02 Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en beneficio del penado Juan Bautista Correa, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada a su defendido el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.
Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.
A los folios 71 al 74, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Juan Bautista Correa, fue condenado conforme a los artículos 408 ordinal 1°, y 278 del derogado Código Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más los accesorios de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del derogado Código Penal.
Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de presidio. No obstante, la juez de la causa tomo en cuenta que se trato de la muerte de tres personas, además aplica el articulo 87 del Código Penal, para imponer la sanción por porte ilícito de arma de fuego, estableciendo en definitiva la pena de treinta (30) años de prisión. Sin embargo en razón de la admisión de los hechos que hizo el acusado rebajo un tercio (1/3) de dicha pena, es decir disminuyo la pena en diez (10) años, por lo tanto definitivamente la pena resulto ser veinte (20) años de prisión.
El nuevo Código Penal establece para el delito de homicidio calificado una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, es decir dos (02) años y seis (06) meses menos que la base de la cual partió el computo de la pena ordenada por el juez de la causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, debe disminuirse la pena definitiva impuesta al ciudadano Juan Bautista Correa, la cantidad de dos (02) y seis (06) meses, quedando la nueva pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesto por la defensora pública penal Nº 02 Abg. Maryuld Thaymid González, en beneficio del penado Juan Bautista Correa, en el asunto penal N° JP21-P-2000-000036, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión. En consecuencia, se establece que la nueva pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 1 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS