REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

CAUSA: JP01-R-2005-000228
IMPUTADO: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por el ciudadano Aquiles Rafael Segura Marrufo, asistido por la defensora pública penal Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en el asunto penal Nº JL21-P-2002-000018, con ocasión de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768, la cual en su artículo 406° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

La defensora pública penal N° 02 Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en beneficio del penado Aquiles Rafael Segura Marrufo, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada a su defendido el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.

A los folios 77 al 82, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Aquiles Rafael Segura Marrufo, fue condenado conforme a los artículos 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, más los accesorios de Ley, por la comisión del delito de cooperador de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del derogado Código Penal.

La juez de la causa tomo en cuenta las agravantes previstas en los ordinales 5° y 8° del artículo 77 del Código Penal, y por tal razón impuso la pena en su límite superior, es decir veinticinco (25) años de presidio.


El nuevo Código Penal establece para el delito de homicidio calificado una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de tal manera que el límite superior de la pena por el mencionado delito ha sido reducido en cinco (05) años, por lo que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, debe disminuirse la pena definitiva impuesta al ciudadano Aquiles Rafael Segura Marrufo, la cantidad de cinco (05) de prisión, quedando la nueva pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano en veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por el ciudadano Aquiles Rafael Segura Marrufo, asistido por la defensora pública penal Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en el asunto penal Nº JL21-P-2002-000018, con ocasión de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768, la cual en su artículo 406° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado. En consecuencia, se establece que la nueva pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El juez de ejecución realizara un nuevo cálculo en relación a la acumulación de las penas decretada contra el mencionado penado, tomando en cuenta la presente revisión de la sentencia condenatoria ya referida. Todo de conformidad con los artículos 1 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO


ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXIS ANTONIO RAMOS