REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000124
PENADO: YOBANIS PINTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ MEDIDA DE CONFINAMIENTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Ángela Román, actuando en representación del penado Yobanis Pinto, contra la decisión publicada el 08 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual LE REDIMIÓ LA CONDENA AL PENADO YOBANIS PINTO EN CUATRO MESES, DIEZ DIAS, TRES HORAS Y CUATRO MINUTOS, faltándole por cumplir de su pena principal ONCE MESES, CUATRO DIAS, VEINTE HORAS Y 56 MINUTOS de la pena definitiva a la cual fue condenado; y LE NEGÓ, las Fórmulas de cumplimiento de pena, conocidas como CONFINAMIENTO Y RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto el referido penado registra antecedentes penales con anterioridad al presente delito.

DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa del recurrente protesta de la negativa del tribunal de ejecución de concederle como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, bien una medida de confinamiento; o una medida de régimen Abierto, apoyándose para ello en que su representado, registra antecedentes penales, por haber sido condenado por un delito cometido con anterioridad al presente caso.

Indica la defensa, que se causó un gravámen irreparable a su defendido, por cuanto la certificación de antecedentes penales, sobre la cual se apoyó el tribunal de la recurrida, sólo refleja la pena que actualmente cumple y no otra, o sea que con anterioridad al presente delito, no ha cumplido pena por ningún otro.

Exige que esta alzada revoque tal fallo y se dicte una decisión donde se le convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, por cubrir los requisitos exigidos por la ley.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

Señala el artículo 20 del Código Penal que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de cien kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por su parte el artículo 53 del Código Penal, exige que para solicitar el beneficio de confinamiento, el penado debe tener cumplidos las tres cuartas partes de la pena principal y haber observado conducta ejemplar.
La decisión recurrida que redimió la pena de Yobanis Pinto, señala que éste se encuentra cumpliendo una pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO PROPIO tipificados en los artículos 417 y 457 del Código Penal.

Que conforme a la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio ha redimido de su pena principal CUATRO MESES, DIEZ DÍAS, TRES HORAS Y CUATRO MINUTOS, habiendo cumplido hasta ese momento TRES AÑOS, VEINTICINCO DÍAS, TRES HORAS Y CUATRO MINUTOS, faltándole por cumplir ONCE MESES, CUATRO DÍAS, VEINTE HORAS Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS.

Como se puede observar, el penado Yobanis Pinto ha cumplido con el requisito de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que son TRES AÑOS.

Consta además al folio 23 del presente cuaderno de apelación, que no registra ningún otro antecedente penal con anterioridad al delito, por el cual cumple pena actualmente.

Y según se infiere del fallo recurrido la Constancia de buena conducta, resultó favorable al mismo.

En consecuencia, a juicio de la sala se encuentran cubiertos los extremos de ley, para proceder a la apertura del procedimiento por parte del tribunal de ejecución para concederle el beneficio de confinamiento solicitado, una vez, que la defensa del penado, señale el Municipio donde éste cumplirá con el resto de la pena que le falta por cumplir, el cual debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 20 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Expuestos las razones que anteceden la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública Angela Roman Mogollón, actuando en representación del penado Yobanis Pinto y le ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Aperture el procedimiento para imponer al referido penado, una vez cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 20 del Código Penal, del beneficio de confinamiento por el resto de la pena que le falta por cumplir, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 del Código Penal y 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal primero de ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.