REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisiones N° 01
ASUNTO JP01-R-2005-000004
IMPUTADO: GUALBERTO MODESTO FERRER
VÍCTIMA: JOSE RAFAEL PÉREZ (OCCISO)
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
En fecha 16 de Mayo del 2005 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitud presentada por los abogados privados Liliana Ron Hernández y Yunior Ceballos actuando en su carácter de defensores privados del acusado GUALBERTO MODESTO FERRER, venezolano, cédula de identidad Nº 2.041.742, mediante la cual con fundamento a los artículos 1, 12, 176, 190, 191, 195, 196, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitan a la Sala se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1) Nulidad del acta de la Audiencia oral de fecha 09-03-2005 donde se anuló o se revocó el auto de admisibilidad de las pruebas presentadas oportunamente para ser debatidas en la audiencia oral. 2) Que por vía de consecuencia y aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la sentencia definitiva publicada por esta Corte en fecha 05-04-2005; y 3) Que se realice nuevamente la audiencia oral, para evacuar las pruebas admitidas.
Consideran los solicitantes, que el pronunciamiento emitido por la Sala durante el desarrollo de la audiencia oral el 09-03-2005, al declarar inadmisible la prueba testimonial de la ciudadana Omaira Lira de Montevideo, la cual había sido previamente admitida mediante el auto publicado el 01-03-2005, lesionó el derecho a la defensa del acusado, razón por la cual ejercen el presente recurso de nulidad a los fines de que se corrija el supuesto vicio que afectó garantías fundamentales de su representado.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso la Sala admitió el 01 de Marzo del 2005, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Ivi Graterol Acuña en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada el 20 de Diciembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que consideró NO CULPABLE al ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Pérez.
En ese mismo auto de admisibilidad, la Sala también declaró admisible la prueba ofertada por la defensa del acusado, al estimar que la misma no era contraria a Derecho y atendiendo al principio de la finalidad del proceso, como es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El mencionado auto de admisiblidad, contó con el voto salvado del Juez miembro Rafael González, pero por lo que respecta al punto referido a que la sentencia de la primera instancia, no había sido publicada dentro de los diez (10 ) días consecutivos, al finalizar el juicio, por lo que consideraba que al haberse publicado fuera del lapso legal, debía ser notificada y el lapso para apelar debía comenzar a correr a partir de la consignación en autos de la última notificación y no a partir de la publicación como erradamente lo hizo la recurrida.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral celebrada el 09-03-2005, todas las pruebas a excepción de la prueba testimonial fueron apreciadas y revisadas para ser tomadas en cuenta al momento de la decisión al fondo.
La no admisión de la prueba testimonial, estuvo centrada en el hecho de que la parte promovente pretendía demostrar con ella, que la Juez profesional presidente del tribunal mixto, en su voto salvado se había confundido con las declaraciones de los testigos, por lo que era necesario oir nuevamente la declaración de la testigo Omaira Lira de Montevideo.
Al observar esto, la Sala estimó inadmisible en forma sobrevenida, la referida prueba por cuanto a la Sala le correspondía revisar en conjunto todo el fallo recurrido y no solamente el voto salvado.
Sobre este punto resulta oportuno señalar que sólo durante el desarrollo de la fase del juicio oral y público y en presencia del director del proceso, como es el Juez de Juicio, es el único llamado por la ley conforme al principio de inmediación procesal, a darle valor a la prueba testimonial rendida por cualquier persona.
Las Cortes de Apelaciones sólo pueden admitir la prueba testimonial, cuando sea necesario acreditar la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el Acta del debate o en la sentencia, para lo cual el recurrente, deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, si ese fuere el caso. De no poder utilizarse la reproducción, porque no se realizó, entonces será admisible la prueba testimonial.
En el presente caso, la prueba testimonial que había sido admitida originalmente por la Sala, no era para probar un defecto de procedimiento, sino que la parte promovente pretendía reproducir nuevamente la prueba en la audiencia oral de la Corte, para fijar unos hechos que ya habían sido fijados por el Juez de juicio, único competente para hacerlo.
Sobre este punto resulta oportuno citar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 2004-0441 de fecha 09 de Marzo del 2005), cuando expresó:
“…En tal sentido, es de observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fuundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta de debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio…”
Expuestas las consideraciones anteriores, esta Sala estima que no se violentó el derecho a la defensa del acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, cuando se declaró inadmisible la prueba testimonial de la ciudadana Omaira Lira de Montevideo ; y que por el contrario, al haberse declarado con lugar el recurso de apelación , fundado precisamente en la ilogicidad en la motivación del fallo, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo circuito, donde se prescinda de los vicios observados, tendrá nuevamente la defensa del acusado la oportunidad de presentar la declaración testimonial que pretendió reproducir nuevamente ante este tribunal de alzada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta ejercida por los defensores privados Liliana Ron Hernández y Yunior Ceballos, actuando en representación del acusado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ , contra la Audiencia oral celebrada el 09 de Marzo del 2005 donde se debatió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada el 20-12-2004; asi como también contra la sentencia publicada por esta Corte el 05-04-2005, al no evidenciarse ninguna violación al derecho a la defensa del entes mencionado acusado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LAJUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MILAGROS BOLIVAR
LA JUEZ TEMP,
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.