REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 03
Asunto N° JP01-R-2006-000132
Imputados: José Ricardo Jiménez Jaspe y Federico Antonio Medina Parra
Víctima: Ramez José Abdallah Perdomo
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Robo de vehículo automotor agravado y soborno
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 4° de Control de este Circuito, el 18 de abril de 2006, publicó decisión en el asunto N° JP01-P-2006-000934, donde decretó la detención judicial de los imputados José Ricardo Jiménez Jaspe y Federico Antonio Medina Parra, por su participación y/o autoría en el delito de robo de vehículo automotor agravado (artículos 5 y 6.1.2.5.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal folios 81 al 87).
Contra la señalada interlocutoria judicial fue interpuesto recurso de apelación, por los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Oswaldo Miguel Cabrera Reyes, en la condición de defensores definitivos de los imputados, con base al artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 103 al 110).
Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, por temporal y cumplir con el principio de taxatividad, por lo que conforme a la expresión capitular que se hará infra se resuelve el mérito del asunto impugnado.
II
Motivo del recurso
La defensa privada de los indiciosos en su memorial apelativo informan que de los autos “no existe ningún elemento de convicción que involucre a sus defendidos” (sic), en virtud de que ellos fueron detenidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, distintas a las denunciadas, y que entrambos fueron localizados sin armas y sin otros elementos de interés criminalístico. Señalan además, que la actitud de los funcionarios aprehensores se circunscribe en que sus representados no dejaron de ser extorsionados por los funcionarios policiales.
Alegan además la presunción de inocencia como principio fundamental del debido proceso y que además la apelación es inmotivada al no expresar cuales son los elementos de convicción para tal medida y tampoco existe peligro de fuga, por lo que solicita la revocatoria del auto o su nulidad por ser violatorio al derecho a al defensa y al derecho de petición (folios 103 al 110).
III
Interlocutoria recurrida
La providencia accionada del Juzgado 4° de Control del 18 de abril de 2006 que proveyó conforme a la adjetiva de los artículos 250 y 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sustantiva de los artículos 5 y 6.1.2.5.10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se fundó en las siguientes actas fiscales: 1°) en las actas policiales del 09-04-2006, suscrita por funcionarios de la instructoría delegada actuantes en la aprehensión de los sedicentes imputados y del objeto del delito (folios 6, 7 y 22); 2°) con las experticias practicadas a los haberes delictuales, celulares incautados; de otros haberes que incluyen vestimenta y útiles personales y al vehículo donde se desplazaban los sindicados y el que fue objeto de la acción delictiva (folios 50, 51, 52, 53 y 59); 3°) con las inspecciones practicadas en el sitio del suceso (folios 56 al 58); 4°) al vehículo involucrado donde se desplazaban los imputados; 5°) con las declaraciones testificales rendidas por los funcionarios policiales Jhonny José Rodríguez, Uribe Peña J. Vladimir, Fary r. Zurita Barreto, Julio César Barreto, José Gregorio Sánchez, Randoth Rebolledo (folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 31 y 32); 6°) con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Xiomara Josefina Vera Rodríguez, Abdallah Perdomo Ramez José y Abdallah Perdomo Nacer José (folios 33, 34, 37, 38, 40 y 41).
Estas investigaciones demuestran la corporeidad fáctica del delito de robo de vehículo automotor antes descrito y significado, y los mismos comprometen la prueba semiplena (fundados elementos de convicción) que singularizan la participación y/o autoría de los imputados en su comisión muy a pesar de su negativa de ser ellos los autores del mismo manifestada en la audiencia de presentación, ya que las señaladas evidencias permiten inferir que tales agentes el 09 de abril de 2006 previa información telefónica impusieron y realizaron un operativo a los efectos de esclarecer los hechos y lograran detener a los recurrentes en el sitio denominado “Caserío Laguna Seca”, concretamente en la vivienda propiedad de la ciudadana Xiomara Rodríguez, quien denunció ante los agentes del orden público la presencia de dos sujetos desconocidos para ella que la amenazaban si había delación de ella y donde fue encontrado por los funcionarios policiales uno de los vehículos utilizados por los sindicados a los efectos de la comisión del tipo penal y su posterior desplazamiento al caserío donde fueron detenidos.
Se colman en consecuencia los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, por lo que se confirma el auto confutado y se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Oswaldo Miguel Cabrera Reyes, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 4° de control de este Circuito de fecha 18 de abril de 2006, tomada en el asunto JP01-P-2006-000934 de su nomenclatura interna donde decretó la detención judicial preventiva de los imputados José Ricardo Jiménez Jaspe y Federico Antonio Medina Parra, por su participación y/o autoría en el delito de robo de vehículo automotor. Por lo que en consecuencia se confirma la providencia delatada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinales 4 y 5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251, parágrafo primero eiusdem, en armonía con los artículos 5 y 6.1.2.5.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Diarícese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto