REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

CAUSA: JP01-R-2006-000114
IMPUTADO: ADOLFO RAFAEL TERAN
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Arturo Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.803, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adolfo Rafael Terán Sierra, contra la sentencia definitiva publicada el día 07-11-2001, mediante la cual el indicado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

NULIDAD DE OFICIO

La decisión recurrida condenó al ciudadano Adolfo Rafael Terán Sierra, a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante la admisión de los hechos por parte del acusado, en el curso de la audiencia del juicio oral y público que se origino por vía del procedimiento abreviado al haber sido calificado como flagrantes los hechos objeto del juicio.

Revisado el texto de la sentencia condenatoria en cuestión esta Corte de Apelaciones observa que en la misma no se indica la cantidad de la sustancia supuestamente droga incautada al acusado. Tampoco refiere, y menos aun valora, la experticia botánica practicada a los restos vegetales de color marrón objeto de la indicada incautación, mediante la cual se haya determinado que la misma constituye algún tipo de droga.

La ausencia de la valoración de la experticia botánica impide la certeza de la efectiva comisión de un hecho punible, cuyo responsable mereciera una sanción penal. Es decir, desde ya debemos decir que la sentencia bajo estudio violó el sagrado principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues no determino el carácter punible del hecho admitido por su presunto responsable.

Además, al no señalarse ni siguiera la cantidad de restos vegetales incautados, aun cuando se hubiera determinado su naturaleza psicotrópica, no habría sido posible determinar si nos encontramos ante el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o de ocultamiento o tráfico de las mismas.

Es cierto que la admisión de los hechos implica que el procesado renuncia a la controversia de la acusación y de las pruebas exhibidas en su contra. En este sentido es preciso citar la sentencia del día 03 de julio del año 1997, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia de la República de Colombia, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en la cual se señaló que la admisión de los hechos significa la “renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la Fiscalía, aceptando de esa manera su responsabilidad penal por el hecho imputado”.

No obstante, otras sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia de la República de Colombia, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, de fecha 04 de marzo de 1996, estableció que “la actuación cumplida en el marco de la sentencia anticipada debe encasillarse dentro del principio del respecto absoluto a las garantías fundamentales, y que si estas se desconocen, se impone la invalidación del proceso de oficio, o por solicitud de los sujetos procesales”.

Con fundamento en esta jurisprudencia el autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal”, opina que la aceptación de los cargos por parte del acusado, no puede entenderse per se, la conducencia indefectible de una sentencia condenatoria, en tanto que si el juez advierte atipicidades, o encuentra una causal de justificación, debe declararse sin dubitación.

Como ya lo dijimos, el principio de legalidad y de las penas, según el cual nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, obliga a los jueces penales, aun en el procedimiento por admisión de los hechos, a dejar establecido con toda claridad el carácter punible del hecho aceptado por el acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual de conformidad con el artículo 01 del Código Penal venezolano y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio N° 02, extensión Valle de la Pascua de fecha 07 de Noviembre del año 2001, mediante la cual se impuso al ciudadano Adolfo Rafael Terán Sierra a cumplir la pena 10 años de prisión por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que dicto la decisión anulada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio N° 02, extensión Valle de la Pascua de fecha 07 de Noviembre del año 2001, mediante la cual se impuso al ciudadano Adolfo Rafael Terán Sierra a cumplir la pena 10 años de prisión por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que dicto la decisión anulada. Todo de conformidad con el artículo 01 del Código Penal venezolano y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO


ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXIS ANTONIO RAMOS