REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000134
IMPUTADO: FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca del fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Olga Karellys Zambrano Azuz, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el dia 10 de Marzo del 2006, mediante la cual consideró no culpable al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS REQUENA VILLARROEL, venezolano, natural de Valle de la Pascua, soltero, 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.326.588, de ocupación obrero, residenciado en la Calle Camoruco, casa Nº 42, Barrio Playa Verde, de la ciudad de Valle de la pascua Estado Guárico y lo ABSOLVIÓ de la acusación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31(segundo párrafo) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio indubio pro reo de conformidad con los artículos 8, 13, 22, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala se pronunció oportunamente sobre la admisibilidad del recurso y fijó audiencia oral el dia 21 de Junio del 2006, oportunidad en la cual concurrió la Fiscal 16 del Ministerio Público, no compareciendo, ni el imputado, ni su defensor.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN RECURSIVA

La parte fiscal impugnó el fallo denunciando como primer vicio la violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica, pues la recurrida , inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia.

En ese sentido la sentencia recurrida no contiene una relación concisa y clara de los fundamentos de derecho sobre las cuales se apoya.

Considera, que se violentó además la disposición legal prevista en el artículo 173, que obliga a los jueces a emitir sus decisiones y sentencias de manera fundada, bajo pena de no ser así, de que se sean declaradas nulas.

Denuncia como otro vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, el hecho de que al funcionario Argenis Argimiro Suarce Sandoval, le fue puesto a su vista el contenido del acta y su firma, correspondiente a la experticia de inspección ocular con fijación fotográfica , y sin embargo, no permitió el tribunal de la recurrida, la exhibición de esta misma prueba promovida por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, lo cual acarrea a su juicio, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Sostiene además, QUE HUBO SILENCIO DE PRUEBAS pues no analizó la declaración del funcionario HECTOR NAVAS.
Alega CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, pues la declaración del acusado, no es conciliable, con lo dicho por los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Menciona que algunos funcionarios manifestaron que llevaron al imputado a todas las partes que fueron revisadas por ellos, lo que contradice lo dicho por los testigos, que señalan que el acusado permaneció dentro de la casa esposado.

Señala además, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD , por cuanto el experto Godsuno José Valdéz, se limitó en el juicio a leer y reconocer en su contenido y firma lo expresado en los actos que intervino, sin rendir declaración , que es la prueba que verdaderamente debe ser apreciada.
Al no permitirle al funcionario que expresara de viva voz el conocimiento que tenía de los hechos, se VIOLENTÓ LA ORALIDAD , incurriendo en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ESTABLECIDOS POR EL JUEZ DE JUICIO

Sostiene la recurrida en su sentencia, que de acuerdo a las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el debate, quedó establecido, que el día 30 de Enero del 2005 , ingresó un ciudadano identificado como FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, al Hospital “Rafael Zamora Arévalo” de la ciudad de Valle de la Pascua, presentando una herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, con fractura y que al ser revisado por los funcionarios policiales le fue localizado, en el bolsillo izquierdo delantero cincuenta y ocho (58) pequeños envoltorios, hechos que fueron sostenidos por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión y por el funcionario policial que se encontraba de guardia en el Hospital. Estos envoltorios al serle practicada la experticia Química quedaron identificada la sustancia que contenían como COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE 8,4 GRAMOS. Ahora bien, dicho procedimiento policial se realizó en presencia de los testigos Felicita Columba Ascanio de Paraco y Jean Franco Seijas Rondón , quienes niegan haber visto cuando los funcionarios policiales sacaron los envoltorios y por lo tanto desvirtúan el dicho de los funcionarios aprehensores.

Al no existir testigos presenciales que den fé del procedimiento policial realizado, la recurrida amparada en sentencia de la Sala del tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Nº 225 de fecha 23-06-2004) , que estableció que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para declarar la culpabilidad, pues apenas constituye un indicio, estimó procedente, al no tener suficientes elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado, declarar un fallo absolutorio soportado en los principios del Indubio Pro-reo, cuando existen dudas y la prueba aportada al proceso no logra convencer al sentenciador sobre la culpabilidad, siempre debe decidirse a favor del acusado.



DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

En cuanto a la denuncia por VIOLACIÓN DE LEY EN LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 364 DEL COPP, por no haber observado los requisitos exigidos, en la redacción de la sentencia, la sala estima que existe un error por parte del recurrente, al confundir el vicio de VIOLACIÓN DE LEY con el VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

La violación de ley se refiere a la aplicación indebida, o bien a la falta de aplicación, o por ambas razones de una norma jurídica sustantiva o adjetiva.

Pero si lo que se pretende es denunciar que la sentencia recurrida omitió alguno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del COPP, la sentencia incurre en omisión y en consecuencia tiene una motivación insuficiente.

En el presente caso, la recurrente se limita a señalar que la sentencia no observó los requisitos del artículo 364 sin indicar en qué consistió el vicio. Razón por la cual la sala desestima esta denuncia por infundada. Y asi se resuelve.

En cuanto al vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en relación al testimonio rendido por el funcionario ARGENIS ARGIMIRO SUARCE SANDOVAL, por no haber permitido el tribunal la exhibición de la prueba de Inspección ocular y fijación fotográfica durante la realización del juicio, no encuentra motivos fundados la sala de que se haya producido tal circunstancia, pues no se dejó constancia, ni en las actas de desarrollo del debate, como tampoco consta en la sentencia recurrida, que se haya apreciado como prueba tal inspección ocular. Es decir, este funcionario para la sala, no compareció al debate y no existe prueba alguna de lo denunciado por el recurrente. Por esta razón también se declara sin lugar este vicio denunciado, por resultar infundado.

En cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBAS que alegó el recurrente , por cuanto no se analizó la declaración del funcionario HÉCTOR NAVAS, la sala ha revisado el Capítulo referente a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y encuentra que la recurrida hace mención a la declaración rendida por este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien asegura haberle encontrado al acusado en el bolsillo izquierdo del pantalón los 58 envoltorios de la droga conocida como COCAINA.

Sin embargo, esta declaración al ser comparada con el dicho de los testigos presenciales del procedimiento policial, no encuentra soporte, por cuanto los testigos FELÍCITA COLUMBA ASCANIO DE PARACO Y JEAN FRANCO SEIJAS RONDÓN, niegan haber presenciado el momento en que según lo narrado por el funcionario Héctor Navas, éste decomisó la droga.
Indicaron estos testigos, en el caso de la Sra. Felicita Columba que a ella la llamaron para la limpieza del área de emergencia, `porque había mucha sangre, pero que ella no vió el supuesto decomiso, Y en el caso del testigo Jean Franco Seijas Rondón, quien labora en el área de guardia del Hospital, indicó que vió cuando trajeron al acusado herido, pero que no presenció cuando los funcionarios policiales le encontraron la droga en el bolsillo del pantalón.

De tal manera, que el vicio de Silencio de Pruebas, tampoco se dá en este caso, pues la recurrida, se ocupó en la sentencia de dejar expresa constancia de porqué, el dicho del funcionario Héctor Navas no constituía a su juicio plena prueba de la culpabilidad del acusado.

En cuanto al vicio de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, por cuanto el dicho del acusado , no es conciliable con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos presenciales, la sala estima necesario recordar , que el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, debe referirse concretamente a la motiva del fallo, y consiste en que el juez no haya podido conciliar las pruebas aportadas durante el debate, con las conclusiones que lo conducen a dictar el fallo a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto refiriéndose a los requisitos que debe contener toda sentencia y ha señalado, en el caso de la Sala Penal (Exp. 03-413 del 12-07-2005), lo siguiente:
“…En este sentido establecía que toda sentencia debía constar de tres partes: una expositiva, en la cual se debía expresar –además de otras enunciaciones ineludibles- un resumen de todas las pruebas tanto del delito como de las que existieran en contra y a favor del reo; otra motiva, que debía comprender el análisis de los hechos y de las pruebas suministradas en el proceso, para así llegar a establecer las conclusiones que debían servir de base a la decisión, de acuerdo con las razones legales y jurídicas que los sentenciadores tuvieran en consideración; y otra dispositiva, en la que se resolvía acerca de la absolución o condenatoria del procesado. Estas exigencias tenían como finalidad garantizar a las partes que se habían tomado en cuenta los elementos decisivos del proceso que condujeron a una conclusión ajustada a Derecho…”

La sala no observa el vicio de contradicción e ilogicidad denunciado por el Ministerio Público, pues el acusado según lo plasmado en la sentencia, se limitó a narrar que se encontraba frente a su casa con varios amigos, cerca de las diez horas de la noche, y luego cada uno se fue para su casa ; y él decidió ir a comprar cigarrillos a una bodega cercana, y cuando venía de regreso, escuchó una sirena y un carro blanco, se asustó salió corriendo hacia su casa y luego escuchó un disparó que le lesionó el brazo izquierdo, posteriormente un amigo lo montó en un taxi que lo llevó a las puertas del hospital.

Al comparar las pruebas que fueron analizadas por la sentenciadora, tenemos que la versión de los funcionarios aprehensores, que realizan el procedimiento en el interior del hospital, no coincide con lo expuesto por los testigos presenciales que fueron utilizados para dar fé, de que el procedimiento se realizó como ellos lo indican y que el hallazgo de la droga también se efectuó, como aparece plasmado en las actas policiales.

Existe por lo tanto, a juicio de la sala absoluta CONGRUENCIA entre las pruebas aportadas en el juicio y la conclusión a la cual llegó la recurrida. No ha lugar a la denuncia formulada. Y asi se resuelve.

En cuanto a la denuncia de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD , fundamentándose para ello, en que el experto Godsuno José Valdez , se limitó a leer y reconocer en su contenido y firma el acta que se le puso de manifiesto, sin rendir declaración de viva voz, lo cual violentó el principio de oralidad, que exige el sistema acusatorio, la sala ha revisado el contenido de la sentencia y NO ENCUENTRA QUE EL DICHO de este experto haya sido apreciado por la sentenciadora, como tampoco consta su comparecencia al debate, según la lectura de las actas del debate que aparecen suscritas por las partes, incluyendo el Ministerio Público, sin haber realizado ningún tipo de objeción para dejar constancia de tal irregularidad.

Establecido lo anterior el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por infundado. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico; y por via de consecuencia, confirma la sentencia publicada el 10 de Marzo del 2006 por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado FRANKLIN DE JESÚS REQUENA VILLARROEL de la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 366, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Julo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,