REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

CAUSA: JP01-R-2006-000143
IMPUTADO: JESUS ALEXIS NIEVES HERRERA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Guillermo González Romero, contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el juez de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró una medida cautelar sustitutiva de la libertad contra el ciudadano Jesús Alexis Nieves Herrera.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Mediante decisión de fecha Enero de 2003, en la causa seguida contra el ciudadano Jorge Luís Herrera Álvarez, esta Corte de Apelaciones sentó criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra aquellas decisiones que imponen a los imputados como medida de coerción personal, una cualquiera de la medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

“Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respetivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.

De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.

Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.

No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad.”

En la presente oportunidad, este tribunal de alzada reitera el criterio anteriormente trascrito y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Guillermo González Romero, contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el juez de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró una medida cautelar sustitutiva de la libertad contra el ciudadano Jesús Alexis Nieves Herrera. Todo de conformidad con los artículos 243, 262, 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, salva su voto en la presente decisión, relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Guillermo González Romero, contra la decisión publicada el 10 de Mayo del 2006 por el Tribunal de Control Nº 02, mediante la cual declaró Medida Cautelar sustitutiva de la libertad contra el ciudadano Jesús Alexis Nieves Herrera (JP01-2006-000143)), por considerar que procede la declaratoria de inadmisibilidad, pero por razones de extemporaneidad del recurso, y no por carecer el fiscal de legitimación para interponerlo.

La decisión de la cual difiero, sostiene que la parte fiscal no sufre agravio en aquellas decisiones judiciales, que imponen medidas cautelares sustitutivas, a la medida privativa de libertad, como medio de aseguramiento del imputado para el proceso.

Afirma, que el afectado por una decisión judicial donde se imponga una medida cautelar, es indudablemente el imputado. Y, que el fiscal como parte, pudiera considerarse agraviado, pero que ello queda descartado, porque el aseguramiento del imputado para los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una Medida cautelar sustitutiva, las cuales tienen ese propósito y fin.

Sobre este particular, ya en decisiones anteriores (Asuntos JP01-R-2003-0048; JP01-R-2003-0107; JP01-R-2004-123) manifesté mi interpretación y expresé mi voto salvado, en cuanto a que la condición de agraviado por una decisión judicial, no era determinante para señalar la legitimidad, como cualidad o requisito indispensable al interponer el recurso de apelación contra determinada decisión.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la legitimación en los términos siguientes:

“...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De tal manera que nuestro legislador establece y exige, que sean sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, las que tienen la cualidad de legitimados.

Por su parte el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala como legitimados activos dentro del proceso penal, al Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.

Porqué es legítima la actuación del fiscal?, porque es lícita, legal, auténtica.

La legitimidad viene dada por la cualidad de ser considerado parte dentro del proceso; y tener un interés actual y directo en la realización y resultado del mismo.

Es cierto que la decisión donde se impone una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, es una decisión que sólo se dirige al imputado; pero ello no significa necesariamente, que sólo lo afecte a él. Otras partes cuya legitimidad está reconocida, pueden verse afectadas de manera desfavorable, por la decisión, al considerar que afectan su interés y la pretensión que persiguen con el proceso.

Como es el caso de la víctima, quien es la persona directamente afectada por el delito, a quien el Estado busca proteger, para que de una forma o de otra, obtenga la reparación del daño a que tiene derecho.

En el caso del Ministerio Público, por su cualidad de ser el titular de la acción penal y la obligación que tiene de ejercerla en los delitos de acción pública. Su legitimidad es incuestionable. Por consiguiente, si una decisión judicial afecta el interés general que tiene toda Sociedad, de evitar la impunidad de los delitos y de que todo culpable, le sea impuesta la pena que legalmente le corresponde, no puede negársele ese derecho a la doble instancia, al Ministerio Público, de impugnar una Medida Cautelar sustitutiva de restricción a la libertad personal, si considera que con ello no se asegura de manera efectiva al imputado para el proceso.

Si se aplica el criterio de que el fiscal, no resulta agraviado con la decisión de imponer medidas cautelares al imputado, tendríamos que aplicarlo a otros puntos debatidos, dentro del proceso, que tampoco se dirigen directamente a la parte fiscal, sino a los derechos del imputado; lo cual a mi juicio cercena, el derecho a la doble instancia que tienen las partes dentro del proceso, de que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior, ante la realidad de que los Jueces al interpretar la ley, no somos infalibles y podemos incurrir en errores, en su aplicación.

Por otra parte es bueno acotar que el principio de igualdad procesal, también forma parte del derecho a la defensa, en este sentido el autor Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido proceso penal”.2da. edición .2001. Expresa lo siguiente:

“...En el proceso penal no se admiten tratos preferenciales, porque todos los sujetos procesales tienen libertad igual y deben gozar de las mismas prerrogativas, dado que si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás de manera incuestionable se viola el principio de la igualdad y, en consecuencia , la libertad.
Mientras en la teoría del delito debe aplicarse un concepto de libertad desigual, en razón de que todos los hombres no tienen la misma capacidad de culpabilidad, por existir los desiguales, en el proceso penal sí debe aplicarse, el principio de libertad igual, porque todos los sujetos procesales deben recibir un trato similar y ninguno ha de tener mayores garantías constitucionales o legales respecto de los demás. El proceso penal se construye como consecuencia de asegurarle a todos la libertad y la igualdad, en especial para atenuar la supremacía del Estado dentro del mismo...”

Considero por lo tanto, que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Guillermo González Romero, resulta inadmisible por haber sido ejercido de manera extemporánea, o sea después de haber precluido el lapso procesal aperturado para tal fin; pero no por la razón manifestada en la ponencia de que el fiscal carece de legitimación para interponer el mismo.

Dejo de esta forma expresado mi criterio a los 07 días del mes de Julio del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ DISIDENTE,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS