REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 05
Imputado: Porfirio Segundo Oropeza
Víctimas: Marlene María Ortega, Mary Milvida Guevara Cabeza, Hortensia Ramona Blanca y Evelyn Yulimar Suárez
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Estafa
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, el 24 de abril de 2006, dictó decisión interlocutoria en el asunto JP21-P-2006-001165, de su nomenclatura interna, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio de Marlene María Ortega y otros (folios 17 al 22).

Asimismo decretó flagrancia en la detención del imputado y ordenó que el procedimiento a seguir fuese el ordinario.

Contra la señalada providencia interlocutoria, ejerció recurso de apelación, el Abg. José Antonio Romance, con el carácter de defensor privado del imputado (folios 2 al 14), todo ello conforme a los artículos 436, 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este órgano colegiado admitió el recurso por útil y cumplir con las formalidades taxativas de ley, pasando a resolver el fondo de lo denunciado seguidamente en virtud de no existir oferta probatoria que evaluar, amén de las existentes en la incidencia y remitidas por la recurrida.

II
Actas fiscales. Providencia delatada
El Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en el asunto impugnado dictó medida cautelar sustitutiva de libertad contra Porfirio Segundo Oropeza por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y determinó que su detención se produjo en flagrancia, sobre la base de las actuaciones policiales practicadas por la Sección de Investigación Penal de la 3° Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico.

En la sede de dicho organismo el Sargento Segundo Jesús Alcides Guerra Vásquez, presenta un acta policial, donde expresa que el 20 de abril siendo aproximadamente las 11 de la mañana, recibe información verbal para que se presentara en la avenida Rómulo Gallegos, esquina Atarraya, donde según lo informado se expendían planillas del Fondo Social para la Mujer y la Familia, y donde fue aprehendido el imputado Porfirio Segundo Oropeza, incautándosele alguna de las planillas supra relacionadas (folio 3).

En la misma fecha comparecieron ante el señalado comando los ciudadanos Alexander Pérez, José Ramírez y Antonio Román Requena, donde denunciaron las irregularidades relacionadas con la expedición y venta irregular de planillas del Fondo Social para la Mujer y la Familia (folio 47 al 50).

Posteriormente comparecieron ante el señalado órgano para testificar los ciudadanos Ortega Marleny María, Guevara Cabeza Mary Milvida, Blanca Hortensia Ramona y Suárez Evelyn Yulimar (folios 52 al 55), quienes se refieren sobre la venta de las ya enunciadas planillas.

Fueron incorporadas a los autos una de las planillas en fotocopia de las referidas en la investigación (folios 57 al 58).

Observa éste órgano colegiado que no aparece de los autos la apertura de la averiguación penal por parte del Ministerio Fiscal, como lo indica el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el órgano instructor, Destacamento 28, III Compañía de la Guardia Nacional, en la remisión que hace de las actuaciones a las dependencias del C.I.C.P.C., Seccional Valle de La Pascua, establece que se encuentra cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que hace presumir que los señalados funcionarios se encuentran en función delegada de ese Ministerio, y siendo que, según las actas fiscales el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos con alguno de los haberes delictuales del objeto averiguado, como existiendo además testigos del hecho, es lo que determina a juicio de la sala en primer lugar la existencia del tipo penal precalificado por la recurrida y los presupuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por existir en las actas elementos de convicción que singularizan la participación y/o del imputado en los hechos averiguados, existiendo por lo demás sorpresa en la aprehensión del sindicado en la comisión del tipo, por lo que se dan los presupuestos normativos del concepto de flagrancia.

En relación a las denuncias presentadas por el recurrente con el grado de defensor privado, observa este tribunal que de la señalada aprehensión del indicioso no se hizo en violación al debido proceso, sino en cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que la solicitud de nulidad pedida es improcedente. En otro orden aún cuando no aparece el texto expreso de la comisión del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional, existe en los autos expresiones de ese organismo que indican que se actúa bajo las instrucciones del señalado Ministerio (folio 44), y es así, por ello, que el órgano policial se encuentra avalado para sus actuaciones; que además como lo estableció la recurrida se hicieran en estado de flagrancia , por tal motivo, no existe en los autos ninguna contradicción o incopatibilidad entre los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional, no existiendo en consecuencia ningún tipo de usurpación de los funcionarios policiales y además la decisión interlocutoria recurrida es exhaustiva en cuanto a los presupuestos procesales para dictar su resolutiva. En consecuencia se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar el artículo.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Romance, en la condición de defensor definitivo del imputado Porfirio Segundo Oropeza, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 24 de abril de 2006, en el asunto JP21-P-2006-001165, de su nomenclatura interna, por lo que en consecuencia se confirma el auto recurrido. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,

Alexis Antonio Ramos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000152