REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12

ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000160
IMPUTADOS: JOSE CRISPIN FLORES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JAVIER RIVERO
VÍCTIMA: WILLIANS JOSÉ GUEVARA MORALES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 15 de Mayo del 2006, mediante la cual admitió la Acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ CRISPIN FLORES , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.682; y FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolano, cédula de identidad Nº 14.636.248; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y TORTURA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 174 Primer aparte y 181 Unico aparte del Código Penal y ordenó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Contra la mencionada decisión interpuso Recurso de Apelación el Defensor privado de los acusados, abogado Freddy José Guevara Morales, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otros aspectos, que la recurrida no tenía suficientes elementos de convicción , para admitir el delito de Tortura, por lo que ha debido en su criterio dictar un sobreseimiento.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

De acuerdo al Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige el Sistema Acusatorio público y oral, las decisiones judiciales, sólo serán recurribles, por los medios y en los casos expresamente señalados por la ley.
Como bien lo señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, la procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el Legislador, respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del recurso, es la autorización conferida por el legislador, para impugnar decisiones concretas y determinadas, con recursos concretos y determinados.(fin de la cita).

Constituye precisamente, el auto de admisión y de apertura a juicio, la decisión mediante la cual al finalizada la Audiencia Preliminar, el juez de control procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, uno de esos pronunciamientos, para los cuales el legislador no previó recurso de apelación y declaró expresamente, que la misma se trata de UN AUTO INAPELABLE.

La explicación para esto radica, en que durante esta fase intermedia, se fijan las bases dentro de las cuales se desarrollará el juicio oral y público y en consecuencia, se establecen los límites fácticos de la controversia, para luego ser debatidos en una fase más garantista, como es la fase de juicio.

Sin embargo, no todo el auto de apertura a juicio es inapelable, puesto que las partes tienen facultades y cargas que pueden ejercer cinco días antes, del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia , donde entre otros aspectos: pueden proponer las pruebas que serían objeto del juicio; asi como ofrecer nuevas pruebas de las cuales hubieren tenido conocimiento, con posterioridad a la acusación; pueden también solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; asi como oponer excepciones previstas en el Código , que no hayan sido planteadas con anterioridad o cuando se funden en hechos nuevos.

Cualquier pronunciamiento del juez de control sobre estos puntos antes señalados, pueden ser impugnados por la parte a quien no le convenga la decisión.

Pero, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, es el pronunciamiento esencial de esta fase procesal y en ella, el juez de control hace una relación precisa y circunstanciada de los hechos, asi como la calificación jurídica provisional que le dá al delito, explicando los fundamentos en que se apoya, bien para acogerla o bien para apartarse de la misma.

Tal pronunciamiento, no puede ser revisado por esta instancia superior, por estar directamente relacionada con la acusación admitida, por lo que corresponde al juez de juicio, oir los planteamientos que formulen las partes para contradecir la prueba y los elementos de convicción que conforme a la parte fiscal, comprometen la responsabilidad penal del o de los imputados.

Por las razones antes expresadas, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy José Guevara Morales, contra la decisión publicada el 15 de Mayo del 2006 por el tribunal Primero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los acusados JOSE CRISPIN FLORES Y FRANCISCO JAVIER RIVERO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TORTURA DE DETENIDO previstos y sancionados en los artículos 174 Primer aparte y 181 Unico aparte del código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de WILLIANS JOSE CORDERO RIVAS y ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se funda esta decisión en los artículos 327, 329, 330, 331, 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
ELJUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.


ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,