REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

Recusada: Abg. Raquel Villarroel. Juez 3° de Control, extensión Calabozo
Recusante: Abg. Elio Alberto Rangel Trocell
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Introito
De autos se informa que el ciudadano Elio Alberto Rangel Trocell, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.498, presentó formal recusación contra la Juez 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, Raquel Villarroel Ernández, todo ello conforme a lo establecido en la disposición procesal de carácter penal dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la señalada juez en el auto del 09 de noviembre de 2005, relacionado con la apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el recusante, asentó que éste había utilizado palabras soeces, lesivas, irrespetuosas y ofensivas a la majestad del Poder judicial, conducta esta que al decir del accionante constituyen prejuzgamiento de la recusada, antes de que se les haya oído en dicho proceso. Finalmente, el recusante, sostiene que la recusada puso en tela de juicio la conducta del recusante cuando se expresó en el señalado auto de la manera que el actor sostiene en su libelo de recusación.

Acompaña el accionante, copia simple del cuaderno de incidencia relacionado con el asunto disciplinario y solicita que la recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar (folios 1 al 29).
Por su parte la juez recusada Raquel D. Villarroel presentó el 31 de mayo de 2006, su respectivo informe, donde de otros aspectos rechaza, niega, contradice e impugna por inverosímil la recusación interpuesta en su contra y sostiene que su actuar fue apegado a la Constitución, a la Ley Orgánica del Poder judicial y al Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales relacionadas con la autonomía e independencia de los jueces.

Asimismo sostiene que todo lo actuado se hizo ajustado al debido proceso, conforme al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la temeraria recusación propuesta en su contra (folios 29 al 31).

II
De la admisibilidad
De conformidad con lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo VI, de su libro I, se declara admisible la presente recusación, en virtud de estar fundada en causa legal y ser propuesta conforme las exigencias del artículo 93 eiusdem, como de igualmente se declaran admisibles las pruebas documentales presentadas por el recurrente, las cuales serán valoradas en su oportunidad del pronunciamiento sobre el mérito y/o procedencia de la recusación, conforme a lo ofertado y a lo señalado por la accionada en su informe del 31 de mayo de 2006 ya relacionado.

III
Motivos para fallar
La recusación. Su procedencia
Se ha dicho doctrinalmente que la recusación es un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia. Es pues la recusación un medio excepcional para prevenir males que pudiesen afectar la esencia de la función judicial, como sería la imparcialidad del fallador por su especial posición con las partes o el objeto del litigio.

En el caso demandado y que conoce esta sala, se señala que la juez recusada para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario en contra del abogado recusante Elio Alberto Rangel Trocell de fecha 09 de noviembre de 2005, según “utilizó palabras soeces, lesivas, irrespetuosa y ofensivas ala majestad del Poder Judicial” (sic), considerando la parte demandante que hubo prejuzgamiento en la señalada decisión antes de que el actor que acciona, haya sido oído sobre la especie, por lo que la imparcialidad de la juez según sus señalamientos está comprometida y su conducta se relaciona con el actuar lejos de la objetividad.

Por su parte la juez recusada negó tales imputaciones, considerando que todo se realizó en cumplimiento al proceso debido y bajo las garantías del derecho a la defensa.

Analizadas las pruebas documentales incorporadas y el descargo de la juez recusada, observa éste juzgador colegiado que en el auto del 09 de noviembre de 2005, del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que suscribe la Abg. Raquel Villarroel Ernández, hay expresiones que con carácter afirmativo asientan que el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, quien propone la recusación, en el escrito de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2005, utilizó a criterio y juicio del tribunal, palabras soeces, lesivas, irrespetuosas u ofensivas a la majestad del Poder judicial, agregando dicho juzgador que ello representaba una actitud temeraria por parte del señalado abogado (folio 4).

Al revisarse lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición adjetiva utilizada por la recusada para la apertura del procedimiento disciplinario que dio origen a la presente incidencia, se observa que el codificador utilizó la palabra estimar, cuando se concreta a la mala fe o a la temeridad de los litigantes en el juicio. Tal expresión “estime”, debe entenderse cuando el órgano jurisdiccional admite o evalúa las cosas en forma racional, sin que por supuesto pueda inferirse o entenderse como la afirmación de que tal circunstancia (mala fe y/o temeridad) haya ocurrido, pues esto último es una evaluación que hará al juzgador previa a la apertura del procedimiento, a las excepciones que opongan las partes, a las pruebas que se evacuen, en la sentencia definitiva donde aperciba o imponga las sanciones tributarias que establece la señalada disposición procesal.

A criterio de éste tribunal, la demandada en el auto del 09 de noviembre de 2005, emitió opinión de fondo en el asunto controvertido, cuando expresa que el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, al redactar el escrito de apelación de fecha 07 de noviembre de 2005, utilizó a criterio del tribunal cuando esta circunstancia debió ser resuelta en la definitiva, ello en razón de que a los jueces por ley le es vedado expresar y/o insinuar aún privadamente su opinión respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar, situación que es extensible de igual guisa para los demás funcionarios subalternos del Poder Judicial, antes de que haya el pronunciamiento definitivo y de fondo sobre el asunto a considerar.

La capacidad subjetiva del juez para conocer, es cosa que no puede establecerse sino por vía de excepción. Pero en el presente asunto, hay indudablemente razones para estimar que la recusada expresó anticipadamente lo que sería su resolutiva antes de cumplir con el debido proceso judicial y de carácter disciplinario, por lo que en consecuencia no tendría la imparcialidad para resolver el fondo del asunto controvertido en el proceso disciplinario seguídole al Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, todo lo cual hace meritorio que la recusación sea declarada con lugar. Así se decide.

IV
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado Elio Alberto Rangel Trocell, contra la Juez 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, Raquel Villarroel Ernández. Se funda la decisión en los artículos 85.2, 86.7.8, 92, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González

El Secretario,


Alexis Antonio Ramos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Alexis Antonio Ramos


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El diccionario de la lengua española LAROUSSE, señala que el significado de la palabra estimar es valorar, atribuir un valor, juzgar, creer, determinar el valor de algo. De tal manera, que el significado que la decisión de la cual disiento le atribuye a la indicada palabra es errado.

En consecuencia no puede entenderse que el juez que ordena una sanción pecuniaria contra un litigante por haber actuado de mala fe o con temeridad, deba abrir una investigación para establecer si tal conducta ha ocurrido o no, por el contrario el juez valora, juzga, cree que si ocurrió, determina que se actuó de mala fe o con temeridad, ante lo cual tiene la obligación de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

En obsequio del derecho a la defensa debe oírse al afectado antes de la imposición de la multa, a los efectos de poder alegar alguna causa que excluya su responsabilidad, como por ejemplo que no es suya la firma que suscribe el acto temerario, o que siendo suya la firma el documento fue alterado, etc.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ALEXIS ANTONIO RAMOS






Asunto N° JP01-X-2006-000047