REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.984-06
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra Auto de prueba, Interlocutoria)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, casada, PEDRO AQUILINO TORREALBA TOVAR, soltero, ANA ROSA TORREALBA DE COLMENARES, casada, ANA TERESA TORREALBA DE RON, casada, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, casado, Médico, JESÚS RAFAEL TORREALBA TOVAR, casado, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR, casado y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR, divorciada, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.739, 837.988, 848.056, 2.215.671, 846.953, 2.149.207, 2.960.864 y 2.509.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TULIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS RON TORREALBA JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0896, 52.909, 74.693 y 62.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano Médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.670 domiciliado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS SIMÓN JIMÉNEZ LOOKYAN y ALFONSO RODRÍGUEZ ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.248 y 67.129, respectivamente.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentada por la Abogada, LILIANA RON HERNANDEZ Apoderada Judicial de la Parte Demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opuesto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MEDINA. Dicho medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2.006; a través del cual; admitió las pruebas de la demandada contenida en el capitulo III, sólo para que se evacuaran particulares 2 y 5 de la prueba de de Inspección Judicial y en cuanto a la prueba de informes que también la admitió en los particulares 1 y 4, por cuanto el resto de los particulares de esta prueba se inadmitieron, por considerar el A Quo, que los hechos contenidos en los mismos no era pertinente probarlos a través de la prueba de informes civil establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
Ante tal desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales en base a la Carta Política de 1.999, también encontramos limitaciones relativas a los medios de pruebas fundamentados en el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente los relativos a los conceptos de “Acceso a las Pruebas” y “Nulidad Probatoria”, consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 49 Ejusdem. Tal Acceso a las Pruebas, y su consecuente Nulidad, devienen de una violación al Debido Proceso en la sustanciación de las mismas, conforme el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el mandato que da el Legislador a los Jueces, de mantener el “ Equilibrio Procesal”, o lo que la Doctrina Española llama “la Igualdad de Armas”.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que como punto previo el recurrente-actor expone ante esta Alzada que: “El demandado está confeso”. Siendo que, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puede desprenderse que la ficción de confesión no nace por el sólo hecho de que el reo no conteste perentoriamente la demanda, sino que es necesario para que nazca la ficción legal, que aunado al supuesto anterior, el reo tampoco probare algo que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, circunstancias fáctica éstas que examina el jurisdicente al momento de dictar su decisión de fondo; por lo que es allí, cuando efectivamente al demandado puede considerársele confeso.
En efecto, nuestra tradicional jurisprudencia, ha expresado que la confesión ficta es una sanción de rigor extrema, prevista para los supuestos en que taxativamente el reo no diere perentoria contestación, no probarte algo que le favorezca y que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho. Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta Alzada, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio artículo 362 Ibidem.
En el caso de autos, al ser contumaz el reo, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre algo que lo favorezca. “Algo” que lo favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
Por lo que en criterio de esta Alzada, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” (XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, Homenaje a la memoria del Doctor LUIS LORETO, Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Por lo que yerran los recurrentes, al estimar a los autos la existencia de la ficción de confesión, cuando en realidad, estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.
En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual ya había comentado para el Derecho Italiano el Procesalista CARLOS FURNO (1.945). El efecto procesal que nace de la inasistencia a la contestación a la demanda, no es ni de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino el que nace, en cabeza del demandado, la carga objetiva de la prueba, la cual sí la incumple, produce que el Juzgador fije los hechos de fondo mediante la ficción de confesión.
Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia desde Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 09 de Junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI (Nicomedes Peralta Vs Germán Puentes, expediente N° 91-0659), en la cual se estableció que el efecto del artículo 362 ibidem, es el de la inversión de la carga de la prueba, naciendo en la definitiva una ficción de aceptación de los hechos, que la Doctrina denomina confesión ficta.
Ello nos lleva a interrogarnos nuevamente sobre: ¿Qué puede probar el demandado-contumaz?. Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó por efecto del artículo 364 Ejusdem. Muchas tesis se han esbozado al respecto; una de ellas la del Maestro FEO (1.905), quien consideraba que el demandado podía probar cualquier hecho así éste constituyas la base de una excepción perentoria, por lo tanto, los hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modificativos (prescripción), podían ser probados por el demandado sino lo hubiere alegado. La posición de FEO nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda, lo cual resulta absurdo. Por su parte SANOJO (1.876), basado en la letra del CPC de 1.873, consideraba, que la contumacia del reo traía como efecto el que se entendiera una Infitatio, vale decir, una contradicción pura y simple a la demanda y que por tanto, el demandado sólo podía probar la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Para BORJAS (1.947) y REYES (1.917), en principio coincidan con SANOJO, en que ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado y que, el algo que lo favorezca, vendría hacer la inexistencia del alegato del actor. JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA (1.968), asume una posición ecléptica, entre los extremos formados por FEO y BORJAS, cuando considera que el demandado que no contestó la demanda puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal. Por su parte el Maestro del Derecho Probatorio DEVIS ECHANDIA (1.970), al referirse del tema de las pruebas Venezolanas, nos habla de que la inexistencia deviene de una admisión tácita, tesis ésta, que también rechaza esta Superioridad, pues la admisión es irrevocable, además de que dicho autor, no plantea los alcances de la prueba del demandado. Para los seguidores de CHIOVENDA; la inasistencia a la contestación de la demanda permite que el reo pueda demostrar tanto la simulación como el pago.
Para esta Alzada, el hecho de que el reo no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada. Sin embargo, ya desde la vigencia del CPC de 1.916, creímos que el demandado puede probar los hechos o presupuestos que constituían las antiguas excepciones de inadmisibilidad, como eran: la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad; agregando además, que por cuanto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite al reo demostrar el pago en ejecución de sentencia, no nos queda dudas de que quien puede lo más, cuál es demostrar en la etapa ejecutiva que pagó el monto de la condena, consignando el documento autentico que lo demuestra, por qué no va a poder lo menos, que es demostrar el pago antes que lo condenen.
Esbozada así la tesis Constitucional y Adjetiva de esta Alzada, no es cierto por lo tanto, la afirmación de los recurrentes, de que el reo esté confeso, debiendo de seguidas, escudriñar esta Alzada la admisibilidad de determinados medios de pruebas admitidos por la recurrida.
En lo que respecta a la Inspección Judicial, esta Superioridad observa, que una cosa es la prueba y otra cosa totalmente distinta es el medio de prueba. En efecto, la prueba es el hecho extrajudicial que pretendemos demostrar y el medio es el mecanismo a través del cual en forma taxativa o libre pretendemos traer ese hecho al proceso. En el caso del medio de prueba sub iudice, éste constituye una mecánica excepcional a través de la cual utilizando sus sentidos, el Juzgador puede dejar constancia de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos. Por lo que, el hecho de que la instancia A-Quo, haya admitido el medio de prueba en relación ha determinados particulares, no constituye una violación al Debido Proceso, sino por el contrario, es la más amplia interpretación que debe darse al Acceso Probatorio consagrado en el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, cuando establece el derecho de las partes de acceder a las pruebas, que es lo que a su vez, establece el Constitucionalista Español JOAN PICÓ I JUNOY en su texto: “El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil”, (Editorial José María Bosch. Barcelona. 1996), donde refiriéndose a la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978, así como al mismo artículo de la Constitución Italiana de 1.947, nos señala, que el derecho a la prueba es aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo decidido en el proceso, o como dice la más excelsa Doctrina Francesa Procesal encabezada por el procesalista GOUBEAUX, cuando expresa, que el derecho a la prueba es: “…c´est un Droit d´obtenir des éléments de preuve qui s´exerce á l´égard de l´aduveersaire ou des diers; c´est un druit prodouire les preuvees, qui sádresse, cette fois au juge” (GOUBEAUX, GILLES: Le Droit ala Preuvé, Pág. 281).
En consecuencia el derecho a la prueba, implica en primer lugar, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición. Para esta Alzada, interpretar la admisión única y exclusivamente de determinadas pretensiones de la prueba, lejos de violentar el Debido Proceso, implica la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico teniendo como norte los derechos fundamentales y su mayor optimización. Por lo cual, es errado el criterio del recurrente en el sentido de que debió inadmitirse la prueba y no admitirla “a medias,” pues en realidad no es que se admita “a medias”, sino que se admite la inspección o reconocimiento judicial pero sólo en relación a los presupuestos sobre los cuáles el Juez puede dar constancia con relación a sus sentidos y a la pertinencia relativa al ataque de falsedad o de inexistencia de las afirmaciones fácticas liberares del actor, pretendiendo en consecuencia el promovente, dar cabida a la frase del artículo 362, relativo a: “Probar algo que le favorezca”. Siendo que, tal ataque de inadmisibilidad del medio debe desecharse, y así se establece.
En relación a la inadmisibilidad o no de la Mecánica Probatoria de los Informes de Prueba, esta Alzada observa, que el propio recurrente en sus informes establece que tal medio de prueba: “…no desvirtúa de ninguna manera la improcedencia de lo demandado; sino más bien contribuye a determinar el incumplimiento manifiesto de la parte demandada…”. Siendo así, debe desvirtuarse el recurso de la “Apellatio” en relación a tal medio, pues la apelación como bien lo establece nuestra legislación adjetiva, solamente nace como capacidad procesal, cuando alguna de las partes haya sufrido un agravio y si bien es cierto, como afirma la recurrente, el argumento probatorio que va verter la mecánica probatoria de los informes de prueba, sería única y exclusivamente favorable a su afirmaciones fácticas liberares, no entiende pues esta Alzada, como puede dar cabida a la impugnación del medio y por ende al gravamen, cuando afirma por el contrario que dicha prueba le favorece. Es en base a ello que se rechaza la referida impugnación y así se establece.
Así mismo señalan los recurrentes que las pruebas testimoniales: “…tampoco coadyuvarían en decretar la improcedencia de la acción, amén que…tratan de probar hechos que no fueron alegados en la contestación...”. De ser cierto tal afirmación y siendo que la testimonial es un medio de prueba que, para su pertinencia o conducencia debemos en principio esperar la evacuación de las deposiciones de los terceros, esta Alzada considera que la impugnación, -porque puede referirse a hechos no alegados-, es evidentemente prematura y fuera de contexto para el recurso, por lo cual debe desecharse la misma y así se establece. De la misma manera existe un ataque de la recurrente a la admisibilidad de la prueba testimonial expresando que: “…debido a que no se identifica como exige la ley…”, éste ataque, constituye una impugnación genérica, pues no se establece cuál es específicamente el elemento en que violentando el contenido de la ley hace incurrir a este medio en ilegalidad, y por cuanto no existen en la ciencia procesal los ataques e impugnaciones genéricos, el mismo debe ser desechado y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por los apoderados de la actora-recurrente, Abogados TULIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS RON TORREALBA JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0896, 52.909, 74.693 y 62.457, respectivamente. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Abril del año 2.006, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.