REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis. (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.987-06
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra Auto que repone la causa al estado de que el Actor solicite nuevamente la citación.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.567, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.232, domiciliado en la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de La Pascua, casa N° 3 y residenciado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIDA DUARTE MEDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.
PARTE DEMANDADA: Sucesión Briceño Reyes, constituida por los ciudadanos ANA CELESTINA ÁLVAREZ DE BRICEÑO, en su carácter de esposa del De Cujus, y sus ocho hijos: ANA TERESA BRICEÑO ÁLVAREZ, THELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, PEDRO FRANCISCO BRICEÑO ÁLVAREZ, ALEXIS BRICEÑO ÁLVAREZ, DOUGLAS LEONARDO BRICEÑO ÁLVAREZ, ORESTE BRICEÑO ÁLVAREZ, ALBERTO DE JESÚS BRICEÑO ÁLVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de La Pascua , Estado Guárico, quienes suceden al ciudadano TELMO BRICEÑO REYES.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALCIRA TRINIDAD FLORES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.104.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, Apoderada Judicial de la Parte Demandante en el Juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS opuesto a la SUCESIÓN BRICEÑO REYES ut supra identificado. Dicho medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Marzo de 2.006; a través del cual; se ordenó reponer la causa al estado en que la Parte Accionante solicitara nuevamente la citación de todos los Co-demandados, por considerar que se estaba violando lo previsto en el Artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto los folios 44 al 293, ambos inclusive; en virtud que el Tribunal de la causa, a través de una revisión de los actos que conformaban el expediente, observó que la primera citación de los Demandados se llevó a efecto en fecha 01 de Febrero de 2.005, correspondiente al ciudadano THELMO BRICEÑO ÁLVAREZ y la última citación efectuada al ciudadano Defensor Ad-Litem, en fecha 19 de Enero y que tomando en cuenta que el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte, establecía que si transcurrían más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas, quedarían sin efecto suspendiéndose el procedimiento hasta que el Demandante solicitara nuevamente la citación de todos los Demandados.
Alegó la recurrente que no existía tal violación del derecho a la defensa, ya que la Parte Excepcionada en el presente caso era un litis consorcio activo necesario, razón por la cual el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establecía que se extendían los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litis consortes contumaces, además hubo contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem designada para varios de los litis consortes y aunado a ello, ésta tuvo actuación y defensa en la audiencia preliminar, y una reposición en esas condiciones, sería UNA REPOSICIÓN INÚTIL a la luz de lo estipulado en nuestra carta fundamental. Por todo lo antes expuesto, la decisión apelada debía ser REVOCADA.
Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Suben a esta Alzada, producto del recurso de apelación las actas contentivas del medio de gravamen intentado en contra del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de marzo de 2.006, a través de la cual, la instancia recurrida, al percatarse del transcurso de un lapso de tiempo superior a sesenta (60) días entre una y otra citación del litis-consorcio pasivo, repuso la causa al estado de que el demandante solicite nueva citación de los co-demandados por considerar que se esta violando lo previsto en el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal decisión de la recurrida, la recurrente, esboza ante esta Alzada, que tales litisconsorte, fueron citados personalmente, al agotarse esta citación y que a los mismos, les fue nombrado un defensor ad-litem, y que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales realizados por los asistentes se extenderán a los litisconsortes contumaces, por lo cual, la reposición de la causa, habiéndose ya efectuado la audiencia preliminar resulta una reposición inútil en contra de la celeridad y la economía procesal de todo iter adjetivo.
Ante tales alegatos, se hace necesario para esta Alzada escudriñar el artículo 228, en su parte in fine, que establece:
“…En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
En el caso de autos, conforme lo expresa la recurrida, la primera citación se llevó a cabo el 01 de Febrero de 2.005, y la última citación efectuada al defensor ad-litem, se llevó a cabo en fecha 19 de Enero del año 2.006, vale decir, que por unos días, prácticamente trascurrió entre una y otra, un plazo de un (01) año.
Ahora bien, esta Alzada acoge en su totalidad el criterio expuesto por nuestra sala Constitucional en reciente fallo del 06 de Diciembre del año 2.005, (M. del J. Silva y Otros en Amparo), Sentencia N° 3.573 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se señala que el transcurso de un lapso superior a los sesenta (60) días entre una y otra citación, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso, cuando no se había cumplido con la debida citación de los co-demandados, -debido a que la misma era inexistente por el transcurso de los sesenta días-, violó los derechos a la Defensa y al debido proceso, ya que la inactividad de la actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, por el transcurso de los sesenta (60) días, la citación de los co-demandados, produjo como efecto, la ruptura de la estadía ha derecho de las partes.
De haber continuado la recurrida la sustanciación del iter procesal, -tal cual lo pretende la actora-, violentando a las accionadas su participación personal, al haberse roto la continuidad del proceso y por ende, al haberse dejado sin efecto las citaciones, se conculcaría el derecho a esgrimir en forma directa las defensas en el juicio y dado que la lesión del Derecho a la Defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de sesenta (60) días entre una y otra citación, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal de la recurrida, -como se expresó ut supra-, de haber obviado tal suspensión y continuar el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de ejercer su Derecho a la Defensa, de una debida contestación perentoria, violentaría las garantías jurisdiccionales de rango Constitucional a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los co-demandados, ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de procedimiento Civil.
De manera que, en el caso analizado, esta Alzada evidencia un vicio de Orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de los demandados, y así se declara.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.567, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.232, domiciliado en la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de La Pascua, casa N° 3 y residenciado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 28 de Marzo de 2.006. Ordénese la nueva citación de los co-demandados, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.