REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.989-06

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación contra Auto que niega medida.)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL PADRÓN BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.848, domiciliado en la en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PADRÓN LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRÓN BERROTERÁN y NORA PADRÓN BERROTERÁN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.296.294, V-10.496.352 y V-12.117.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.


.I.

Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Abogado JUAN JOSÉ ARIAS, Apoderado Judicial de la Parte Demandante en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA opuesto a los ciudadanos PEDRO PADRÓN LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRÓN BERROTERÁN y NORA PADRÓN BERROTERÁN ut supra identificados. Dicho medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la San Juan de los Morros, de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2.006; a través del cual; negó la medida de secuestro solicitada de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aparte único, por la Actora en el escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha 04 de Abril de 2.006, en virtud de la insuficiencia de pruebas para la procedencia de la misma.

Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.

Alegó el recurrente que tal como lo afirmó el Sentenciador A Quo, en relación a que los elementos traídos a los autos como apoyo a la solicitud de la medida fueron insuficientes, ordenando su ampliación; los cuales aportó a las actas como lo fueron, entre otros, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del fondo de comercio, libro diario, tickets de ventas diarios, declaraciones del impuesto al valor agregado, etc., independientemente de la unipersonalidad del Juzgado A Quo, y de quien regente el mismo, si el Juzgado había señalado como elementos probatorios del fumus bonus iuris entre otros, los consignados en las actas, en aras de la seguridad jurídica, lo correcto ha debido ser que se decretara la medida de secuestro, llenos como fueron los extremos requeridos por el Tribunal.

Acotó el Apelante, que la decisión del Juzgador A Quo desvirtuaba y desnaturalizaba uno de los fines del estado y concretamente uno de los fines del derecho como lo era la seguridad jurídica.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:


.II.

Observa esta Superioridad, que suben a esta Alzada copias certificadas de la acción interdictal restitutoria, donde el Juzgador de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de auto de fecha 07 de Abril de 2.006, negó la medida de secuestro solicitada, con fundamento a que los medios de pruebas vertidos a los autos no llevaban a la convicción del a-quo la ocurrencia del despojo, expresando el recurrente ante esta Alzada, en su escrito de informes, que considera probados los supuestos relativos al 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se declarara la restitución de la posesión, por lo que esta Alzada debe bajar a los autos, a los fines de observar si de los medios de pruebas promovidos se desprenden los elementos de convicción necesarios para declarar la respectiva restitución.

En efecto, el Juez de lo posesorio, debe ceñir su dictamen de secuestro interdictal, a los presupuestos generales de procedibilidad de las medias mercantiles en abstractos, pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En el caso de autos, el querellante promueve Registro Mercantil de la Constitución de una firma personal, la cual al no ser impugnada tiene valor de plena prueba de conformidad con o establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que es propietario de la firma denominada “Almacén El Centro”, cuyo domicilio principal se encuentra en la Ciudad de Altagracia de Orituco y cuyo capital está representado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), valorándose tal medio, en tal sentido y así se establece. De la misma manera se consigna anexo al escrito libelar un justificativo ante-litem o reconocimiento bajo la forma de Inspección Extrajudicial, donde el querellante a través del Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en fecha 03 de Mayo del 2.005, notificando al Ciudadano PEDRO PADRON, que éste expresó ser el administrador del fondo de comercio donde se encuentra constituido el Tribunal, igualmente, de que existe en la pared de tal inmueble una licencia emitida por la Alcaldía de ese Municipio, donde dice que DANIEL PADRON es propietario e igualmente una planilla del SENIAT, perteneciente a Almacén del Centro y/o DANIEL PADRON. Tal inspección extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, pero permite a esta Alzada escudriñar un Principio de Prueba o indicio, que constituye un hecho cierto de que existen en tal inmueble unas documentales administrativas que acreditan al actor como propietario de tal fondo de comercio y así se establece. De la misma manera acompaña el actor un recibo de pago emanado de un tercero de nombre Fundación Activa 104.9 FM, la cual al ser una documental emanada de tercero no ratificada en el proceso, la misma debe desecharse por efecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Tal criterio se aplica asimismo, a la factura emanada de CANTV, la cual no tiene por ende, al ser emanada de un tercero, ningún valor probatorio; así mismo aparecen a los autos unas copias de un supuesto libro de compras que no se encuentran suscritos por ninguna persona, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, tal instrumental debería estar suscrita para poder ser oponible a los terceros y valorada por éste Juzgador, debiendo desecharse y así se establece. Por otra parte consta a los autos de los folios 41 al folio 48, instrumentales administrativas relativas a la declaración definitiva de rentas realizadas por el actor y/o Almacenes El Centro, al ser documentales administrativas per se, gozan de una presunción de certeza de pago por parte del actor de las cantidades allí establecidas por concepto de impuesto sobre la renta, más sin embargo, tales instrumentales no son suficientes para llevar a la convicción de éste Juzgador de Alzada los presupuestos fundamentales que permitan llevar a su conocimiento la ocurrencia del despojo, para poder así decretar la restitución; pues para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión para ese momento, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado conforme al artículo 699 ejsudem. Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”. Pero a parte de ello, para que proceda el secuestro en esta clase de interdicto, además del requisito anterior, -como bien lo afirma el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE-, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo para perpetua memoria (artículo 936 ibidem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, -ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa, o de un derecho; y de las pruebas de autos, como son las instrumentales ut supra analizadas, no puede esta Alzada desprender la existencia de la posesión y mucho menos la del despojo acaecido por parte del querellado, debiéndose declarar insuficiente los medios de prueba a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano DANIEL PADRÓN BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.848, domiciliado en la en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Anzoátegui. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la San Juan de los Morros, de fecha 07 de Abril de 2.006, y así se establece. Se niega la medida cautelar solicitada de secuestro, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.