REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° y 147°


Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 6.013-06.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Autocamiones Del Llano, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 1.981, bajo el N° 61, folios 108 Vto., y siguientes, Tomo II de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 15 de Abril de 1.998, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.219.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atache, Carrera 10 entre Calle 6 y 7, 1er. Piso, Local 16, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ODRHIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 50, Tomo 37-A, de fecha 18 de Agosto del año 2.000, representada por su Presidente, ciudadano AMILCAR GONZALO BARONI CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.089.908, con domicilio en la Avenida “S”, Urbanización “Trigal Centro”, Casa N° 142-16, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados WILFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN RENGIFO, TOMÁS HERRERA y SALLY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.877.482, 10.268.474, 10.266.062 y 8.627.517, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.867, 59.772, 64.942 y 60.004, respectivamente, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, Edificio Padula, Planta Baja, Local N° 2, al lado de FARPACA, Calabozo, Estado Guárico.

.I.

Se inicia la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a través de escrito libelar, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 09 de Diciembre del año 2.003, mediante el cual expone entre otras cosas que, en fecha 09 de Mayo del año 2.001, su representada vendió bajo la figura de VENTA CON PACTO EXPRESO DE RESERVA DE DOMINIO a la demandada, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne STD Aut; Modelo Año: 2.001; Tipo: dic-up; Clase: Camioneta; Color: Beige; Serial del Motor: 51V326114 CIL; Serial de Carrocería: 8ZCER14R51V326114, Sin Placa para el momento de la operación, evidenciándose todo ello del Contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio N° 2001112 y N° de Control B-01711, de fecha 09 de Mayo del año 2.001, el cual se le dio fecha cierta el 30 de Julio del año 2.002, por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 05, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 22.319.860,00), monto este que comprende el valor neto del vehículo vendido, intereses de financiación, transporte e impuesto al valor agregado. Alude el actor que el adquirente se comprometió a cancelar como cuota inicial la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que canceló al momento de facturar la negociación, más una cuota especial de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.091.600,00), que canceló en fecha 09-07-2.001 y el saldo deudor o sea la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.228.260,00), se comprometió a pagarlos la compradora, mediante la aceptación a favor de la vendedora, de Cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.557.065,00), cada una, a los efectos de facilitar el cobro de dichas cuotas, la compradora, aceptó a favor de su representada Cuatro (4) letras de cambio, iguales a las cuotas antes indicadas, todo ello conforme se evidencia del texto del referido contrato. Continúa expresando el accionante de autos que, la accionada dejó de cancelar las tres (3) últimas letras, es decir las cuotas correspondientes a los números 2/4, 3/4 y 4/4 respectivamente, lo que totaliza un saldo deudor vencido y no cancelado de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.671.195,00, que como podrá apreciarse excede de la Octava Parte del precio de la negociación, conducta esta de la demandada, que la hace violar la norma pautada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y consecuencialmente procedente la petición de su representada. Citó la Cláusula Séptima del Contrato de Compra-venta, donde expresamente se pactó “el incumplimiento por parte del comprador, de una cualquiera de las cláusulas de este contrato y en especial la falta de pago de uno o más cuotas, cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho al vendedor a su elección: a.-) A exigir el pago total de la obligación pautada en el contrato así como los intereses moratorios y b.-) A dar por resuelta, de pleno derecho la presente venta y exigir del comprador, la entrega inmediata del vehículo vendido, sin que este pueda oponerse a dicha entrega, quedando en beneficio de la vendedora, como justa compensación, la suma de dinero que en virtud del contrato hubiere recibido, en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfecto del objeto o vehículo vendido”. Sigue narrando el Apoderado Actor, que han resultado inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales, para lograr que la compradora, cumpla con la obligación que tiene pactada con su representada, como lo es la cancelación de la obligación plasmada en las cuotas aceptadas a favor de la vendedora, es por lo que procedió a demandar lo siguiente: Primero; la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, contenidas en las letras de cambio que se anexaron al libelo de demanda y que opone a la demandada como prueba de la obligación adquirida y no cumplida para con su representada. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representada, la suma de dineros recibidos por la vendedora, hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Cuarto: En pagar las costas y costos, del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con el 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 599, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo ut supra identificado.

A los efectos de ofrecer mayor seguridad al Tribunal, y ante la evidencia fundada del incumplimiento de la obligación adquirida por la empresa compradora, como lo demuestra las letras de cambio vencidas y no canceladas, se constituyó en Garante, obligándose así a las resultas del presente procedimiento, en el supuesto de que esta acción le sea adversa, garantizando así a la parte demandada cualquier daño que pueda ocurrir si resultare vencedora en esta causa.

Acompañó al libelo de demanda, anexos marcados: “A”, instrumento poder otorgadole por la empresa demandante; “B”, Contrato de Venta con Reserva de Dominio; “C”, “D” y “E”, Letras de Cambio.
Admitida la demanda por el Tribunal de la Recurrida, ordenó el emplazamiento de la demandada, comisionando para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de esa misma Circunscripción Judicial; en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal de la Recurrida la decidió por auto y cuaderno separado; una vez presentada la fianza fijada en auto de fecha 17 de Diciembre del 2.003, y ejecutada como fue, en fecha 14 de Junio del año 2.004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es devuelta al Tribunal de origen.

Citado el demandado, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, en fecha 22 de Junio del 2.004, donde expresa: …” La demanda es improcedente ya que, en el presente caso no se dan los extremos legales y necesarios para que proceda la Acción Resolutoria, en todo caso hubiera procedido la Acción de Cumplimiento de Contrato, tomando en cuenta, que el saldo deudor pendiente no excede de la Octava Parte del precio total de la cosa vendida, y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, no procede la Resolución del Contrato sino el cobro del saldo deudor pendiente con sus respectivos intereses. El contrato cuya resolución se demanda es un Contrato Privado de Compra-venta de vehículo y suscrito entre dos particulares, es decir, entre dos Empresas Mercantiles, en el bien entendido que la vendedora, persona jurídica que clasifica a los efectos de la Ley de Bancos como un particular, no reúne los requisitos legales para funcionar como un ente financiero equiparado a una institución bancaria lo que le impide cobrar intereses financieros que solamente se le permite a las Instituciones Bancarias, motivo por el cual la vendedora establece en el Contrato de Venta cuya resolución se demanda que forma parte del precio de la venta los intereses financieros por el saldo deudor pendiente, calculados en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.340.489,oo) lo que es totalmente falso e ilegal, ya que, la vendedora no tiene la cualidad y calidad de Financiadora para cobrar esos intereses a la rata del 49% anual, circunstancia esta que deja en evidencia la comisión de un Delito Penal como es la Usura, acción que será ejercida por separado y ante los Tribunales Penales competentes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, existen dos tipos de intereses, aplicables a los particulares como lo es la vendedora en el caso que nos ocupa, siendo ellos el interés legal que devengara todo tipo de negocio a crédito donde no se haya estipulado la tasa de interés; y, el Interés Convencional que es establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, pero que, en todo caso en los negocios o contratos entre particulares nunca podrá ser la tasa superior al 12% anual. En el caso que nos ocupa es aplicable el interés legal, es decir la tasa del 3% anual, así pido al Tribunal que lo establezca en la Sentencia Definitiva, por haber resultado ILÍCITOS los intereses financieros y usureros determinados por la vendedora en el Contrato cuya Resolución se demanda. Tomando en cuenta que esos intereses financieros, usureros, fueron distribuidos en los cinco (5) giros o cuotas del supuesto financiamiento otorgado por quien no estaba facultado por la Ley, nos indica que las obligaciones contenidas en esos giros del ilegal financiamiento se encuentran fundadas en una causa ILÍCITA y por mandato del Artículo 1.157 del Código Civil, esos giros o las obligaciones contenidas en ellos, no tienen ningún efecto, así formalmente pido al Tribunal que lo establezca al momento de la Sentencia Definitiva. El verdadero, real y legal Contrato Privado suscrito entre las partes, establece que el valor neto del precio de la venta fue la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.847.162,oo), más el transporte valorado en TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 305.677,oo), agregándole igualmente el Impuesto al Valor Agregado, que es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.826.532), la sumatoria de estas tres cantidades nos indica que el precio de la venta en forma definitiva fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.979.371,oo), de los cuales la compradora canceló la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.091.600,oo), quedando pendiente un saldo deudor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.887.771,oo), cantidad esta que es inferior a la Octava parte del precio de la venta del vehículo, y esa Octava parte es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.247.421,31), en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio NO PROCEDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO en el caso que nos ocupa, sino el cobro del saldo deudor pendiente por la vía del cumplimiento de Contrato, y es por ello que la presente Acción de Resolución de Contrato debe ser Declarada Sin Lugar por no estar ajustada a los requisitos exigidos por la Ley especial que rige la materia. Aún cuando no quedo establecido en el Contrato Privado de Compra-venta, las partes convinieron por la diferencia de domicilio existentes entre vendedora y compradora, que el precio del saldo deudor pendiente, se haría mediante depósitos bancarios en las cuentas que maneja la vendedora AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., en los Bancos del Caribe y Banesco y es así que la inicial de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), entregados en efectivo constan del propio contrato cuya Resolución se demanda, y para cancelar el saldo deudor pendiente se hicieron los siguientes abonos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.091.600,oo), mediante depósito hecho en las cuenta corriente N° 4000-0759-01, de AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., en el Banco del Caribe, tal como se evidencia de depósito bancario, que en original presento marcado con la letra “A”. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), mediante depósito hecho en la cuenta corriente N° 3921006070, de AUTO CAMIONES DEL LLANO, C.A., en Banesco, tal como se evidencia de depósito bancario que en original presento marcado con la letra “B”. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante depósito hecho en la cuenta corriente N° 3922106070, de AUTO CAMIONES DEL LLANO, C.A., en Banesco, tal como se evidencia de depósito bancario que en original presento marcado con la letra “C”…”. Finalmente solicitó que la presente Demanda sea Declarada Sin Lugar, se revoque la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, se condene a la demandante al pago de los daños y perjuicios causados por su temeraria acción, reservándose el derecho a reclamar esos daños y perjuicios por acción separada e igualmente pidió que se condene en costas a la empresa demandante. Valoró la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Estando dentro del lapso establecido para promover pruebas, solamente la parte actora lo hizo, de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos; opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a los fines de probar y demostrar: Primero, el contrato celebrado con la empresa demandada. Segundo, que cumple de forma clara, precisa y concreta con lo establecido en el Artículo 05 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, incluyendo el requisito especial de haberle dado fecha cierta a dicho documento; Tercero, las condiciones en que fue pactada la venta, así como las letras de cambio vencidas y no canceladas en su totalidad; Cuarto, la forma de pago en que fue pactada la operación de compra venta bajo Pacto de Reserva de Dominio, y las letras de cambio vencidas y no canceladas, domiciliadas en la ciudad de Calabozo.

Después de una serie de avocamientos de Jueces designados, así como también la orden de comparecencia de las partes, a través de Boletas de Notificación, estando estas a derecho, solicitan ambas partes, mediante diligencias del Tribunal A Quo, dictar sentencia, correspondiéndole dicha responsabilidad al Abogado Ramón J. Villegas Gómez, quien emite su pronunciamiento el 14 de Marzo de 2.006, declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, apelando de la misma, una vez notificado, el co-apoderado judicial del accionado, Abogado Wilfredo Martínez, por diligencia de fecha 31 del mismo mes y año ut supra señalado; oída dicha apelación en ambos efectos, por auto del 30 de Mayo del 2.006.

Remitido el expediente a esta Alzada, por auto de fecha 21 de Junio del 2.006, procede a darle entrada, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia; llegada esta oportunidad, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la Accionada en contra del fallo del A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de marzo de 2.0006, que declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.

En efecto, del escrito libelar se desprende que el Actor solicita la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, otorgado a la demandada, sobre un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne STD Aut; Año: 2001; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color; Beige; Serial de Motor: 51V32611 4 CIL; Serial de Carrocería: 8ZCER14R51V326114, sin placas. Expresando a su vez, que el monto total de la venta fue por Bs. 22.319.860,oo, suma que comprende el valor neto del vehículo, intereses de financiación, transporte, e impuesto al valor agregado; cancelando la accionada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de cuota inicial; más una cuota de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,oo), quedando un saldo deudor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.228.260,00), que se comprometió a pagar la Compradora – Accionada, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.557.065,oo) cada una, a través de cuatro (04) letras de cambio iguales y consecutivas por el referido monto. Ahora bien, expresa el Actor, que el reo, no canceló las últimas tres (03) cuotas, por un valor total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.671.195), que excede la Octava parte del precio de la negociación, por lo cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicita dar por resuelta la venta y exige del comprador la entrega del vehículo, quedando a beneficio de la Actora, como compensación, la suma de dinero recibida en razón del uso del vehículo. Llegada la oportunidad de la Perentoria Contestación, la Accionada, ataca la pretensión, bajo varias excepciones: En Primer lugar, señala que el monto adeudado, no constituye la Octava parte del crédito otorgado, por lo cual no procede la aplicación del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. En Segundo lugar, establece que la Actora no es un ente financiero y por ende, no puede cobrar intereses a la tasa del mercado como si fuera una entidad bancaria, incurriendo así en el delito de usura. Como consecuencia de tal excepción de cobro de intereses usureros, alega la Excepcionada en Tercer lugar, que el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, tiene una “Causa Ilícita”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, y en Cuarto lugar, alega el Pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) adicionales a los pagos reconocidos por la actora que evidentemente escapan de la Carga de la Prueba, expresando a su vez, que el referido pago de DIEZ MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.091.600),oo fue hecho en tres (03) depósitos Bancarios en cuentas de Banesco y del Banco Caribe cuyo titular es la Actora, el primero de ellos, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y el segundo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y el tercero por un monto de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00) estableciendo en valor de la Acción, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Trabada así la litis, observa ésta superioridad como punto preliminar, el necesario escudriñamiento del monto de los intereses establecidos por el Actor, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En efecto, al folio 11 del expediente corre en original el referido contrato suscrito por las partes en fecha 09 de mayo de 2001, depositado en la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo en fecha 30 de julio de 2002, el cual no fue impugnado ni atacado por ninguna de las partes, por lo que obtiene el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en relación a su contenido y firma, y de donde se desprende que el monto el valor neto del vehículo es de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.847.162,oo), que el transporte es por un monto de TRECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 305.677,00) y que el Impuesto es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.826.532,oo); agregándose unos intereses sobre ese monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.340.489,oo).

Por lo cual, ésta Alzada debe preguntarse: ¿Que tipo de intereses, puede cobrar una empresa de venta de vehículos sobre el capital a financiar? Para ésta Alzada, la construcción de los fallos, debe siempre derivar del concepto de nuestra Carta Constitucional, por lo cual, es necesario comenzar citando la orientación Constitucional que nos establece la norma suprema, específicamente en el artículo 114, que señala: “El Ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la Ley.”
La usura, es una conducta Inconstitucional, contraria al artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independiente de que sea delictiva, su persecución como inconstitucional puede ser ajena a los Tribunales Penales. El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor prevé dos (02) tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata de un contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva. El segundo tipo de usura, se refiere a la cometida por las Instituciones Financieras, que no es el caso sub iudice.

Definido éste aspecto Constitucional, cabe escudriñar, como lo ha hecho la Sala Constitucional, a través de Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2002 (M. A. BIAGIONI en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, Sentencia Número 961, que una cosa es el financiamiento proveniente de Instituciones Financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Según la Ley del Banco Central de Venezuela, (Artículos 7.3, 21.12 y 49), el Banco regulará las tasa de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal y no convencional.

Sin embargo, éste fallo, constituye el segundo de los emitidos por la Sala Constitucional, hasta antes de la Aclaratoria definitiva, expedida por el Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.

Continúa expresando la Sala Constitucional, en ese primer fallo, que: “… No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masa de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en éste sentido el Instituto para la Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) puede investigarse este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar préstamos; o si éstos intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora Bien, el problema al aplicar esta última norma, es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser corriente. Ese interés corriente es el de mercado particular al que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el INDECU, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige. Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costo es distinta a la de los entes financieros. Es deber del INDECU establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones. Según decreto N° 292 del 26 de Junio de 1.989, la presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la ley vigente para la fecha de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a créditos vehículos automotores. Según la letra a) del artículo 1 del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa activa que fijara el Banco Central de Venezuela para las operaciones de créditos que realicen las instituciones financieras regida por la entonces Ley General de Bancos y otras instituciones de créditos. Esto significa que es Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quines financien las compras a créditos de vehículos automotores. Pero, al no existir resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al INDECU realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin de que se regule este rubro…”

Posteriormente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente N° 02-3144, “aclaró” la anterior decisión de la Sala expresando: “…que si bien las empresas como la de autos están fuera de la aplicación de la Sentencia del 24 de Enero del 2.002, sobre los créditos Mejicanos, no están autorizadas a cobrar intereses como los permitidos a las entidades bancarias y similares, regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras. Por último, la aclaratoria del fallo del 24 de Enero del 2.002, (24 de Mayo del 2.002), la Sala dedicó unos párrafos al caso de los prestamistas que se encuentran fuera del sistema financiero y puso de relieve el vacío existente sobre las tasas de interés. Vacío, se preciso, en cuanto a las actuales tasas que puedan cobrarse, pero no en cuanto a la manera de determinarla, toda vez que con base en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ello es perfectamente posible. Por lo expuesto, a las empresas como la de autos son aplicables, respectos de los intereses a cobrar por los préstamos que concedan, las normas de derecho común en la materia o las especiales de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según sea el caso del crédito concreto de que se trate…”.

En el caso sub iudice, al ser la empresa Automotores del Llano una Compañía Anónima, es evidente que no ejerce la intermediación financiera sino actos de comercio propiamente dichos relativos como en el caso de autos a la venta de vehículos, por lo cual ella escapa de la posibilidad de cobrar intereses de los fijados por el Banco Central de Venezuela que sólo pueden ser cobrados como se estableció, por entes financieros autorizados por Ley, por lo que, todo crédito relativo a la venta con reserva de dominio, por cuanto no está limitado por Ley Especial, no puede exceder del interés legal, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, relativo al 3% anual.

En base a ello, y establecido el porcentaje del interés a cobrar por lo entes no financieros, que no hayan solicitado su regulación o establecimiento por el INDECU y por Ley Especial, vale señalar que el monto del valor neto del vehículo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio es de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.847.162); el transporte es por el monto de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 305.677,00), y el impuesto al valor agregado es por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.826.532,00); por lo cual, la sumatoria de éstos conceptos nos daría el total del capital a financiar por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.979.371,00), monto al cual a su vez, debe determinársele el interés del año del crédito otorgado al 3% anual; lo que determina un interés de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 539.381,00), lo cual difiere en gran medida con el interés que pretendió cobrar la actora de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.340.489,00).

Ahora bien, de la suma de los intereses legales, del valor neto del vehículo, de los gastos de transporte y del impuesto al valor agregado da un total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.618.752,00), a los cuales debe restársele el monto de la inicial de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), para un total adeudado de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.618.752,00), debiendo haber quedado cinco (05) cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.750,40), de los cuales reconoce el actor que el accionado canceló una cuota de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00). Como puede observarse la octava parte del capital debido a financiar de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.618.752,00), es de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.316.144,00), vale decir, es un monto superior al de las tres (03) cuotas que por falta de pago demanda la actora y que debiendo haber sido cada una de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.750,40), el monto total adeudado por concepto de esas tres (03) letras es de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.571.151,20), por lo cual, el monto adeudado es superior indudablemente a la octava parte del monto del capital, por lo cual procede perfectamente la aplicación del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio que establece: “Cuando el precio de la venta con Reserva de Dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del Contrato, sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”. Es en base a ello, que aún cuando la actora se excedió en la fijación de los intereses que legalmente no le estaba permitido, al establecerlos esta Alzada, teniendo el capital adeudado e interpretando el artículo 1.746 del Código Civil, se determina efectivamente que el monto adeudado en las tres (03) cuotas, vale decir, el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.571.251,20, es superior a la octava parte del capital dado en préstamo de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.618.752,00), siendo la octava parte el monto de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.316.144,00), por lo cual es evidente que procede la referida resolución y así se establece.

Además es claro, como lo señala el demandado, que la actora incurrió en un establecimiento indebido del monto de intereses por el capital dado en préstamo, pues como lo decidió la Sala Constitucional, una cosa es el interés que pueden cobrar las instituciones financieras regidas por la Ley de Bancos y otro totalmente es el interés que puedan cobrar las Compañías Anónimas que deciden asumir, motuo propio, el financiamiento de los particulares para la adquisición de vehículos, cuyos costos y por ende fijación del interés pudieran ser regidas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario o por las normas de Derecho Común, como en el caso de autos, por el artículo 1.746 de nuestro Código Civil, que fija un interés legal partiendo de los principios Constitucionales ut Supra establecidos. Es en base a ello, que si bien es cierto se debe declarar la resolución del contrato por efecto de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, no es menos cierto que no es sobre el monto establecido por el actor, donde se excedió en la fijación de los intereses, por lo que procede de la misma manera la excepción del reo en su indebido establecimiento, lo que hará que en definitiva el presente fallo deba declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada, por la diferencia entre los montos establecidos por el actor y los declarados por éste juzgador en la motiva del fallo, y así se establece.
De la misma manera, como defensa perentoria establece el demandado-reo-apelante, que al existir un interés que excede del interés legal, hace que se genere una causa ilícita en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil que expresa:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…”.

Para esta Alzada, si bien es cierto en el contrato de venta con Reserva de Dominio del Vehículo, existe un interés sobre calculado, no es cierto que exista una causa ilícita. En efecto, el artículo 1.141 del Código Civil, enumera las condiciones para la existencia del contrato y en su ordinal 3° requiere la existencia de una causa licita, definición que se incorpora en el Código de Napoleón, quien la titulaba: “De la Cause”.

Para esta Alzada, el reo yerra al determinar la diferencia entre “La Causa” y “El Objeto” de la obligación, bastando reflexionar que la “Causa”, responde a la pregunta: ¿Cur de Betur? (¿Por qué nos obligamos?), en tanto que él “Objeto” lo haría a la pregunta ¿Quid de Betur? (¿A qué nos obligamos?).

Si aplicamos tal concepto al caso de autos, en el contrato de compra-venta con reserva de dominio, la obligación del vendedor tiene como objeto la transferencia al comprador de la cosa; y del lado opuesto, la obligación del comprador de pagar una cantidad de dinero, lo que se llama precio; y es en el precio, en la fijación de los intereses, donde existe la diferencia establecida ya por esta Alzada. Pero ¿Cuál es la causa de la obligación del vendedor?, el fin o causa es la de obtener un dinero como ganancia dentro del objeto de la Compañía, vale decir, dentro del desarrollo de su función económica. A su vez, el fin perseguido por el comprador es el de necesitar la camioneta, seguramente para realizar las actividades propias de su fin constitutivo como persona jurídica que es, por lo cual, no hay una causa ilícita sino una diferencia en el monto del objeto de la obligación que es una circunstancia distinta y así se establece.

La causa será ilícita como lo declara el artículo 1.157 del Código Civil, cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y al no ser ilícitos los fines que persiguen los contratantes, como se señaló ut supra, el contrato tiene plena validez y así se establece. Pudiendo señalarse que causa ilícita existe, verbi gracia, en los contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o a burlar un fin determinado del régimen legal, por ejemplo: El deber de fidelidad entre cónyuges, el ejercicio de la patria potestad, etc; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia, aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales, las dirigidas a fomentar el juego, a propiciar el tráfico de influencias. Por lo cual debe desecharse tal excepción y así se establece.

De la misma manera alega el demandado, haber realizado tres (03) pagos a través de depósitos a favor de la actora en Banesco, Banco Universal y en el Banco del Caribe, dichos pagos serían de fechas 09 de Septiembre de 2.002; 13 de Noviembre de 2.002 y 03 de Julio de 2.001; por unos montos de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00).

Para esta Superioridad, el pago, está representada por la palabra “pagar” que proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de autos, el reo pretende demostrar el pago a través de los vauchers del Banco del Caribe y de Banesco que corren a los autos de los folios 24 al 26 ambos inclusive, signado bajo los números 10.131.313; 2.384.409 y 5.225.721, emanados del Banco del caribe y de Banesco respectivamente. Tales vauchers, son emanados de los referidos Bancos, y no son conducentes para probar el pago de la cuota, pues al ser emanados de los Bancos, debieron haber sido ratificados por la prueba de informes, donde el Banco acredite las certezas de tales copias y que efectivamente el cheque depositado se hizo efectivo en la cuenta a favor del actor, más aún, a pesar de ello, no hay a los autos algún elemento que permita a esta Alzada determinar que tal pago se hizo con ocasión del contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual, al ser copias simples de un documento privado, esta Alzada debe desecharlos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De la misma manera, a los fines de cumplir con el Principio de Exahustividad Probatoria establecido en los artículos 509 del Código Adjetivo, esta Alzada observa que de los folios 13 al 15 ambos inclusive, corren tres (03) letras de cambios o cuotas causadas, relativas a la operación N° 2001112, referidas a la venta con reserva de dominio, las cuales no fueron impugnadas por el reo, sino en lo relativo al cuantum de las cuotas, determinando esta Alzada que por las diferencias de los intereses establecidos por la actora, esas cuotas no debieron constituirse por TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.557.065,00; sino por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.750,40), y que las mismas al no ser impugnadas en su firma, establecieron la existencia de la falta de cancelación de tales giros librados a la orden de la actora y cuyo girado o librado era el reo, con fechas de vencimiento 09 de Noviembre de 2.001; 09 de Febrero de 2.002 y 09 de Mayo de 2.002, los cuales al no ser impugnadas por el reo, sino sólo en lo relativo al cuantum, se transforman en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas en el sentido de la deuda o de la existencia de la deuda insoluta por falta de pago por parte del demandado de las referidas cuotas libradas con ocasión del contrato de venta con reserva de dominio y así se establece.

Por lo cual, observa esta Alzada, que a los autos existe de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la insolvencia del deudor de un monto superior a la octava parte del crédito otorgado, en consecuencia:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción intentada. Se declara la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 09 de Mayo de 2.001, celebrada entre el actor Sociedad Mercantil Autocamiones Del Llano, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 1.981, bajo el N° 61, folios 108 Vto., y siguientes, Tomo II de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 15 de Abril de 1.998, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 5-A., y el demandado, Sociedad Mercantil ODRHIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 50, Tomo 37-A, de fecha 18 de Agosto del año 2.000, representada por su Presidente, ciudadano AMILCAR GONZALO BARONI CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.089.908, con domicilio en la Avenida “S”, Urbanización “Trigal Centro”, Casa N° 142-16, Valencia, Estado Carabobo. Que tuvo por objeto la venta de un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne STD Aut; Modelo Año: 2.001; Tipo: dic-up; Clase: Camioneta; Color: Beige; Serial del Motor: 51V326114 CIL; Serial de Carrocería: 8ZCER14R51V326114, Sin Placa para el momento de la operación. Aún cuando se modifica el monto establecido por el actor en su escrito libelar al declararse indebidamente estimados los intereses objeto del contrato sub iudice, por lo cual la acción es PARCIALMENTE CON LUGAR. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente en relación a la estimación por parte de la actora de los intereses fijados sobre el capital del contrato. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Marzo del año 2.006. Se declara la compensación de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a favor del demandante, por el uso de la cosa, desgaste, depreciación, de la sumas de dinero que la vendedora percibió que queda en beneficio de la empresa demandante. Se ordena la devolución a la actora del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.006. 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

GBV/es.-