REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006)


196° y 147°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5999-06

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Apelación contra auto que se abstiene de proveer sobre la nueva oportunidad para la designación de los expertos.

PARTE INTIMANTE: Abogados en ejercicio ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111, 10.714.231, 2.805.005, 13.153.684 los tres primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, y la ultima de las nombradas en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067, 77.210, 53.258 y 115.405 respectivamente; tenedores legítimos del efecto cambiario, objeto de esta demanda, en virtud del Endoso Puro Y Simple, realizado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cedel, C.A,.

PARTE INTIMADA: Ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.578 y domiciliado en la Calle Atarraya Sur, Edificio Ipire, Planta Baja, Local N° 2, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
.I.

Llegan a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del ejercicio del Medio Gravamen, (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ut supra identificada; quien actúa como Parte Actora, en el juicio incoado al ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicho medio es ejercido en contra del auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través del cual se abstuvo de proveer sobre la nueva oportunidad para la designación de los expertos, solicitada mediante diligencia de fecha Diez (10) de Abril de este mismo año.

En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Alzada, procedió a darle entrada de conformidad con el artículo 517 del Código Civil Vigente, quedando establecido el lapso del décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, derecho este ejercido por la parte demandante y apelante, donde solicitó a esta Superioridad fuese revocado el auto que produjo el Tribunal recurrido.

Llegado el lapso para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Abril del año 2.006, en el cual la recurrida evidenciando el vencimiento del lapso de la prorroga para la evacuación de la prueba de cotejo, se abstiene de proveer sobre el nombramiento de expertos.

Ante tal iter procesal, llegados los autos a esta Superioridad producto del Principio “Tantum Apellatum Cuantun Devollutum”, el recurrente plantea la situación fáctico-jurídica del recurso en los términos siguientes: “…Honorable Magistrado con todo respeto y apegado a la justicia solicitamos se sirva ordenar la revocatoria del auto que corre al folio 75 del expediente de la causa, de fecha 18 de Abril de 2.006, donde el tribunal se abstiene de proveer sobre la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos, en virtud de la dificultad de la existencia de expertos grafotécnicos en esa jurisdicción, por lo cual hemos tenido que recurrir a los Estados Aragua y Región Capital para su contratación; aunado a ello, la presente causa, si se observa que ha sufrido de contratiempos como resultado de la actuación del abogado representante de la parte demandada, que ha dilatado el proceso y que nos ha mantenido en suspenso porque no sabemos en que momento recusan…”.

Como puede observarse el motivo de la apelación es la dificultad de la existencia de experto grafotécnicos en ésta Jurisdicción, aunado a las recusaciones intentadas por la contraparte del recurrente.

Para esta Alzada, es conveniente escudriñar lo relativo a si existe o no en las actuaciones de la recurrida la conculcación de un derecho o garantía procesal que vulnere el acceso del control de la prueba. En efecto, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, esta Alzada observa, que en el caso de autos, se observa que impugnada la firma por la excepcionada en la perentoria contestación, se apertura vencida ésta, un plazo para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo por medio de expertos, en el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, donde se abre una incidencia de ocho (08) días que puede extenderse hasta quince (15). Ahora bien, el hecho de que la demandada haya ejercido su recurso del control de la capacidad subjetiva del Juez (Derecho de Recusación), en nada puede perturbar el desarrollo del proceso y muchos menos conculcar al actor la promoción y evacuación de la referida prueba de cotejo, pues es claro el artículo 93 ejusdem, relativo a que, ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, y siendo que el recurrente alega única y exclusivamente el hecho de la dificultad de la existencia de expertos, esta Alzada debe expresar que el actor tuvo un término probatorio de quince de despacho para promover y evacuar el referido cotejo, sin que nisiquiera llegase al nombramiento de los expertos, por lo cual, bajando a los autos, esta Alzada observa, que en fecha 23 de Noviembre de 2.005, se produjo la contestación de la demanda con el respectivo desconocimiento de la letra o documental privada, que en fecha 29 de Noviembre de 2.005, los actores señalaron los documentos indubitados, que en forma diligente el tribunal de la causa al día siguiente, vale decir, en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, fijó el segundo día de despacho a las 11:00 a.m., para la designación de expertos, acto el cual quedó desierto según expresa el propio recurrente y que corre al folio 19, del cuaderno originario; siendo que el tribunal en fecha 10 de Enero del año 2.006, concede una prorroga de siete (07) días de despacho a los fines de la evacuación de la misma y se fija las 11:00 de la mañana para el nombramiento de los expertos, al segundo día, acto que fue suspendido en virtud de la recusación y asumiendo el conocimiento de la causa, el Juez Accidental Dr. IVAN BOLIVAR, trascurrió el lapso fijado en fecha 10 de Enero para que tuviese lugar el nombramiento de expertos, quedando nuevamente desierto por lo cual, en fecha 10 de Abril de 2.006, los actores nuevamente solicitan la designación de los expertos, siendo que, para la fecha del cómputo realizado por el a-quo, ya habían trascurrido diez(10) días de los siete (07) otorgados como prorroga para que el actor evacuara la prueba de cotejo.

Para esta Alzada es claro, el precepto Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna que debe de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que, tal precepto Constitucional, encuentra su regulación o reglamentación en el Artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Legalidad de los Actos Procesales, al establecer que éstos se realizarán en la forma prevista en éste Código, por lo cual, es deducir, que existe un Principio denominado: “De la Preclusión de los Actos Procesales”, vale decir, que todas las actuaciones del proceso deben ejecutarse y llevarse a cabo en la oportunidad que la ley señala.
Por lo que, para esta Alzada, la conducta de la demandada en relación a la recusación, proviene de su derecho a la Defensa y en nada entorpeció o desequilibró a su contraparte en el proceso, quien tuvo la debida oportunidad en el lapso de ley, en continuas oportunidades para nombrar los expertos, quedando desiertos los mismos; aunado a que, el hecho de la dificultad de expertos en la Jurisdicción no puede ser una causal de reposición, y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-intimante,Abogados en ejercicio ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111, 10.714.231, 2.805.005, 13.153.684 los tres primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, y la ultima de las nombradas en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067, 77.210, 53.258 y 115.405 respectivamente; tenedores legítimos del efecto cambiario, objeto de esta demanda, en virtud del Endoso Puro Y Simple, realizado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cedel, C.A,. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Abril de 2.006, que declara vencida la prorroga para la practica de cotejo y así se declara.

SEGUNDO: Confirmado el fallo en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las COSTAS a la parte actora-intimante-recurrente , y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-