REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.017-06
MOTIVO: Recurso de Hecho (Solicitud de Amparo Constitucional).
PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G.), instituto con personalidad jurídica creado por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, según Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 44 Extraordinario, de fecha 16 de Diciembre de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.044.
SENTENCIA RECURRIDA: dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 2.005.
.I.


En fecha 28 de Junio de 2006, el Abogado PARLEY RIVERO SALARZAR, ut supra identificado, interpuso RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, mediante escrito y copias simples; en el cual expresó que a través de diligencia de fecha 20 de Junio de 2.006, había introducido recurso de apelación en el expediente N° 3.963-01, en contra del auto de fecha 19 de Diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual anexó marcado “B”, fundamentando dicha apelación en que el Juez A Quo, en el aludido auto apelado, aduciendo actuar en ese constitucional, había ordeno lo siguiente:

“…..2) Corresponde a la querellada honrar lo establecido por el Tribunal y aceptado por ella en consecuencia, debe entenderse que se suscribirá definitivamente el contrato de venta a plazos, que tiene por objeto el inmueble conocido por ambas partes y hacerle entrega del mismo al accionante completamente desocupado de personas y cosas. 3) Que a los fines de evitar evasivas recíprocas, el contrato de venta a plazos debe ser suscrito en el recinto del Tribunal en plazo perentorio de cinto (05) días de despacho en las horas que van desde las 08:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., contados a partir de la última notificación que de las partes se haga…”

Alega el Recurrente que en la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.001, la cual anexó marcada “C”, dictada por la Juez Superior Provisoria de esta Superioridad, en su dispositiva, no se había establecido la obligación de otorgar ningún contrato, ni había habido condenatoria acerca del cumplimiento de alguna obligación por parte de su representada y como se podía evidenciar del auto impugnado, ése contenía otra dispositiva, distinta a la dictada por esta Alzada en fecha 26 de Abril de 2.001, la cual el A Quo había copiado en el auto apelado, pero dictando y agregando otra dispositiva, que no se correspondía en manera alguna con la de la Juez de Alzada, sino que contrastaba con ella.

Sigue narrando el Recurrente, que el sentenciador A Quo, en fecha 22 de Junio de 2.006, inadmitió la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 2.006, sin escuchar los razonamientos esgrimidos en la diligencia de apelación contra el auto contentivo de una dispositiva distinta a la dictada por esta Alzada, motivo por el cual recurría de hecho, a los fines de que se ordenara a la Primera Instancia, oir dicha apelación en ambos efectos, con la finalidad de que esta Superioridad se pronunciara acerca del asunto apelado, ya que se encontraba involucrado el orden público constitucional y legal.

Aludió además el Recurrente, que el Juzgado de la recurrida había incurrido en el vicio de desviación de poder y extralimitación de funciones, cuando en la nueva dispositiva contenida en el auto apelado de fecha 19 de Diciembre de 2.005, pretendía que su representado otorgara en su presencia un contrato de venta a plazos, lo cual sobrepasaba las funciones de cualquier Juez de la República, ya que no era Notario ni Registrador, ni podía asumir esas funciones, y que esa compulsiva orden impartida por el A Quo, era totalmente inconstitucional e ilegal y contravenía la dispositiva dictada por el Juez de Alzada. Aunado a todo ello, la norma que le hubiera podido corresponder a esa situación sería la establecida en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; pero eso era únicamente cuando la parte que resultara obligada según la sentencia, a concluir un contrato, no cumpliera su obligación y según los términos del fallo de fecha 26 de Abril de 2.001, esa no era la situación; ya que no se trató de la sustanciación de un juicio ordinario, ni se había demandado cumplimiento de contrato, ni fue demandado el Instituto a cumplir ningún contrato, ni hubo condenatoria de ninguna naturaleza, como erróneamente lo pretendía establecer el sentenciador A Quo cuando dictó la nueva dispositiva.

En fecha 29 de Junio de 2.006, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, y a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil las cuales debían presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir en término de Ley, las mismas fueron consignadas en fecha (04) de Julio de 2.006.

Esta Alzada como punto previo para decidir observa:

.II.

Como punto previo, y ante el asunto planteado como recurso de hecho ante esta Superioridad, es conveniente analizar uno de los argumentos en los que descansa la apelación, esto es, el referido al denominado vicio de “Petición de Principio”.

La Petición de Principio, es la lógica del razonamiento que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, como en el caso de autos, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. En definitiva, lo definido no debe entrar en la definición.


Los criterios jurisprudenciales, han llevado a esta Alzada entender, que las instancias no pueden negar los recursos de apelación fundamentados en sus propias decisiones, pues ello constituye un evidente conculcamiento o violación del Derecho a la Defensa. En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, a través de decisión de fecha 22 de junio del año 2.006, declaró que el auto de fecha 19 de diciembre de 2006 contiene la ejecución forzosa de las decisiones firmes dictadas: “ … que la misma no contiene dispositiva diferente a ellas, y en virtud de la cosa juzgada no es susceptible de apelación …”, lo cual constituye evidentemente un vicio de lógica jurídica de razonar la negativa de la apelación o su basamento en el propio fallo recurrido; lo que constituye el típico caso, del vicio de Petición de Principio y así se decide.

En consecuencia:

III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G.), instituto con personalidad jurídica creado por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, según Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 44 Extraordinario, de fecha 16 de Diciembre de 1.994. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de junio de 2.006, ordenándose oír dicha apelación contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, en el sólo efecto devolutivo y así se decide.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-