REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.024-06
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.521.345, divorciada y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN YOLANDA ALVARADO DE FLORES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.271.
.I.
Comienza la presente acción mediante escrito de Solicitud de Constitución de Hogar, interpuesto por la Ciudadana solicitante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo de 2.006; quien expuso lo siguiente: que consta de sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Abril de 2.000, que previa solicitud y una vez cumplidos todos los extremos de Ley, fue declarada la constitución como hogar de un inmueble cuyas características son las siguientes: Una vivienda Unifamiliar tipo 5, construida en terrenos propiedad de Fundaguarico, ubicados en la Urbanización Santa Isabel, Terraza I, parcela N° 05, siendo sus linderos: Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04; Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguarico; con una superficie de 447,10 M2 y esta ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, el día 1° de Noviembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo IV.
Sigue expresando la solicitante; que dicho hogar fue constituido a favor de sus hijos: SORIANT YAMIRETH, SORELIS MERCEDES y EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, de los cuales los 02 primeros eran menores de edad para aquella fecha. Dentro de las disposiciones contenidas en la solicitud, se señaló que la condición de hogar se mantendría hasta que la menor Sorelys Mercedes Pérez Flores, adquiriera un titulo de educación superior o cumpliera 25 años de edad y que una vez cumplida tal condición, el bien pasaría a la disponibilidad de los nombrados beneficiarios y que, en caso de fallecer uno de ellos su derecho acrecería la cuota de los supervivientes. Asimismo, se hizo reserva del derecho de uso y habitación del bien constituido en hogar a favor de la parte solicitante. Sigue alegando la solicitante, que en virtud de los hechos que han ocurrido, en común acuerdo con las beneficiarias del hogar, solicitaron al A Quo, se sirviera autorizar la enajenación del deslindado bien inmueble, a los fines de obtener los medios necesarios para atender una serie de necesidades de extrema urgencia y los cuales provienen principalmente de lo siguiente:
1.- La penosa enfermedad y posterior muerte de su hijo y beneficiario EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, lo cual trajo como consecuencias una serie de gastos no previstos; los cuales hasta la fecha no se han podido satisfacer.
2.- La condición de salud de la solicitante, producto de la muerte de su hijo, la cual requiere de costosos tratamientos médicos.
3.- La no existencia en el patrimonio de la solicitante, ni en los beneficiarios, bienes de fortuna suficientes para hacer frente a las obligaciones pendientes, salvo el deslindado inmueble constituido en hogar.
4.- La no utilización de ese inmueble por parte de las beneficiarias, ya que, han establecido sus respectivos domicilios en otros lugares.
La solicitante pidió la notificación de sus hijas, a los fines de que expresen su opinión en relación a la presente solicitud y finalmente requirió al Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 640 del Código Civil y una vez comprobada la necesidad extrema que esa norma requiere, procediera a autorizar la enajenación del bien inmueble arriba determinado, el cual fue constituido en hogar por el Tribunal de la Causa.
En fecha 02 de Junio de 2.006, el Tribunal de la Causa dicto auto, donde ordenó la notificación de las hijas de la solicitante, a fin de que comparecieran al (03°) día de despacho, luego de que conste en auto la última de las notificaciones. Compareciendo ambas hijas y dijeron estar de acuerdo con dicha solicitud.
En fecha 14 de Junio del presente año, el Tribunal de la Causa se pronunció de tal solicitud, dejando sin efecto la Constitución de Hogar, declarada en fecha 11 de Abril de 2.000, a favor de sus hijos, de conformidad con la establecido en el Código Civil y se ordenó la remisión a esta Alzada para su respectiva consulta.
En fecha 07 de Julio de 2.006, esta Superioridad, le dio entrada a dicha solicitud en consulta y decidirá dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la consulta legal establecida en el artículo 640 del Código Civil, en relación a la solicitud interpuesta por los beneficiarios del hogar constituido, para que el mismo pueda enajenarse y gravarse, observándose así la comparecencia de las Ciudadanas SORELIS MERCEDES PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.225 y SORIANT YANIRETH PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.063.334, quienes declaran que: “…estoy de acuerdo con la desafectación de la constitución del hogar, por el estado en que se encuentra mi mamá, porque a raíz de la muerte de mi hermano EDMUNDO, la permanencia en esa casa nos ha afectado tanto a ella, a mí y a mi hermana SORIANT. También, porque yo vivo en Maracay alquilada, en virtud de que estudio allí y la mayor parte de mi tiempo permanezco allá, por lo tanto los fines de semana la casa mayormente permanece sola, por esa razón estoy de acuerdo con la solicitud de desafectación de hogar, para que se pueda vender la casa, y poder comprar una propiedad en Maracay donde nos vamos a residenciar de forma definitiva, y así mismo, con esa venta subrogar todos los gastos que generado la muerte de mi hermano EDMUNDO y el tratamiento medico que se le realiza a mi mamá…” .
Ante tales afirmaciones fácticas, esta Alzada observa que hay varias causas por las que se pide la desafectación de la constitución de hogar entre ellas, la muerte del hermano de la solicitante, el que ésta vive en Maracay y la necesidad de venderla para comprar una casa en Maracay y sufragar los gastos de la muerte de su hermano y el tratamiento médico que recibe su mamá; siendo de observarse que a los autos lo único que consta es la partida de defunción del joven EDMUNDO ANTONIO PEREZ FLORES, que prueba plenamente el fallecimiento, más sin embargo el resto de las afirmaciones liberares de las solicitantes no se encuentran comprobados a los autos, debiendo analizarse el contenido sustantivo del artículo 640 del Código Civil, que establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Subrayado nuestro).
Por lo que es evidente que el Tribunal de Instancia no debió contentarse con la simple partida de defunción del joven EDMUNDO, sino que las partes debieron llevarle a su convicción, los elementos necesarios que probaran la necesidad extrema. En efecto, el referido articulo ut supra citado, utiliza la palabra “comprobar”; siendo de citarse que para MANUEL OSORIO (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, Pág. 141), la palabra comprobación significa: “prueba, averiguación, verificación de los hechos, resultado afirmativo que, como consecuencia de una prueba establece un Magistrado.”. Para el Diccionario Jurídico VENLEX (DNA Grupo Editorial, Pág. 262), la comprobación es: “acción y efecto de comprobar, verificación autentica de un hecho o de un dicho. En materia probatorio, tiene el alcance de constatación por oposición o investigación, la comprobación de la veracidad de las afirmaciones hechas por las partes”. Para CARNELUTTI, (Sistema III. Pág., 57), seguido por el Tratadista Mexicano EDUARDO PAYARES (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua. México. 1.990. Pág. 166), la palabra comprobación significa: “el examen de la justicia o de la legalidad de un acto, para modificarlo o confirmarlo”. En vista de la anterior Doctrina, el Juez de la recurrida, al entender e interpretar correctamente el artículo 640 del Código Civil, y ante el cúmulo de alegatos fácticos de los solicitantes, debió haber aperturado la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en tal incidencia se le permitiría a las partes asumir la carga probatoria de sus afirmaciones fácticas con plena libertad de medios, pues existe una necesidad del procedimiento de comprobar en forma cierta la necesidad extrema en que se encuentran los solicitantes para proceder a la venta del inmueble, por lo cual, al no haberlo hecho así, la recurrida violentó el Debido Proceso al autorizar la venta de un inmueble constituido en hogar sin existir a los autos la comprobación de la necesidad extrema y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Vista la consulta planteada se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 14 de Junio de 2.006, reponiéndose la causa al estado de que se aperture la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes de la enajenación, puedan demostrar ante la instancia a-quo de manera fidedigna la necesidad extrema de vender el inmueble conforme a las afirmaciones fácticas explanadas por éstos en su solicitud, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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