REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5966-06

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.273.849.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ANGEL MALAVE y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 2.397.777, 7.283.119, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.624 y 79.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORKIS YANINE CARO HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.627.631.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILFREDO MARTINEZ, JOSE RAMON RENGIFO, TOMAS HERRERA y SALLY ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.877.482, 10.268.474, 10.266.062 y 8.627.517 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.867, 59.772, 64.942 y 60.004 respectivamente.

.I.

Comienza el presente procedimiento de Reivindicación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo de demanda de fecha 21 de abril de 2003, donde manifestó la demandante ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI MELÉNDEZ que es coheredera, conjuntamente con su madre MARIA BELÉN MELÉNDEZ y sus hermanos ciudadanos PEDRO CELESTINO LUSINCHI, JAIME LUSINCHI MELENDEZ, LUIS EDECIO LUSINCHI, ROSANGELINA LUSINCHI y MORELA JOSEFINA LUSINCHI, por ser su persona, su madre y sus hermanos descendientes y la esposa del difunto PEDRO CELESTINO LUSINCHI, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.151.646, quien falleciera ad intestato el 01 de agosto de 1990, quien dejó bienes hereditarios entre otros una casa de habitación ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas de la ciudad de Calabozo dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble de CARMEN SOLÍS en 27,60 mts; Sur: Inmueble de LEONOR HERNÁNDEZ en 27,80 mts; Este: Inmueble de IRAIDA TOVAR y BLACINA HERNANDEZ en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts,. Asimismo alegó en su libelo, que la ciudadana DORKIS YANINE CARO HERRERA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 8.627.631, quien viene ocupando arbitrariamente desde hace varios años dicho inmueble y que se rehúsa a entregarle de manera voluntaria; por cuanto alega que esa casa la compró su papá, lo cual dice es falso, por lo que procede a demandarla para que convenga en entregarle la casa de habitación que ocupa la antes nombrada ciudadana, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

La accionante acompañó al escrito libelar los siguientes instrumentos:

Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 038741 causante de PEDRO CELESTINO LUSINCHI RODRÍGUEZ.

Planilla Sucesoral N° 69 de fecha 17-04-1995 contentivo de multa a la sucesión del causante PEDRO CELESTINO LUSINCHI RODRÍGUEZ.

Declaración Sucesoral S-1 H 90-A 076959 del causante PEDRO CELESTINO LUSINCHI RODRÍGUEZ.

Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28 de Enero de 1976 bajo el N° 23 folio 105 vto., Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de dicho año, contentivo de Titulo Supletorio a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO LUSINCHI RODRÍGUEZ sobre una casa para vivienda familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, dos dormitorios, corredor, comedor, cocina y sala de baño ubicada en terreno municipal que mide 24 mts de frente por 24 mts de fondo, en la calle Vargas del Barrio “Andrés Eloy Blanco” (Misión Abajo) de la ciudad de Calabozo-Distrito Miranda del Estado Guárico.

Acta de defunción del ciudadano PEDRO CELESTINO LUSINCHI RODRÍGUEZ expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, abogada MARIA E. FRATTAROLI, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones anotado bajo el N° 307 folio 163 fte.

Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 27 de agosto de 2004 anotado bajo el N° 18 folio 133 al 141, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del mencionado año, por el cual los ciudadanos MARÍA BELEN MELENDEZ viuda de LUSINCHI, PEDRO CELESTINO LUSINCHI MELENDEZ, FRANCISCO RAMÓN LUSINCHI MELENDEZ, ROSANGELINA LUSINCHI MELENDEZ y MORELA JOSEFINA LUSINCHI MELENDEZ, mayores de edad los siete primeros y menor de edad la ultima, representada por su madre MARIA BELEN MELENDEZ viuda de LUSINCHI, debidamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaran que a finales del año 2002 le vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI MELENDEZ todos los derechos de propiedad sobre una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio “Andres Eloy Blanco”, Calle Vargas casa S/N de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble de CARMEN SOLÍS en 27,60 mts; Sur: Inmueble de LEONOR HERNANDEZ en 27,80 mts; Este: Inmueble de IRAIDA TOVAR y BLACINA HERNANDEZ en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, es admitida la demanda, ordenando el Tribunal la citación de la demandada.

Posteriormente le fue otorgado poder Apud Acta a los abogados JOSÉ ÁNGEL MALAVE y OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, plenamente identificados.

Citada como fue la demandada, compareció ante el Tribunal otorgándole Poder Apud Acta a los abogados WILFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN RENGIFO, TOMAS HERRERA y SALLY ACEVEDO ya identificados.

Del folio 32 al 44 cursa incidencia de inhibición del Juez Temporal abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, la cual fue declarada Con Lugar, motivo por el cual conoce de la presente causa la Doctora FELICIA LEÓN ABREU.

En fecha 24 de marzo del año 2004, la demandada debidamente representada dió contestación a la demanda alegando como defensa perentoria de fondo y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demanda y los recaudos que la sustentan; alegando estar en presencia de un Litis Consorcio Activo queriendo decir que si se toma como cierto lo dicho por la demandante que el inmueble perteneció al de cujus PEDRO CELESTINO LUSINCHI y como consecuencia de la sucesión aperturada, el propietario ahora sería todas las personas indicadas en la Planilla Sucesoral anexa, los cuales deben actuar en forma conjunta por ser comuneros con respecto a los bienes de la sucesión y en consecuencia la demandante no puede por si sola y en forma unilateral ejercer las acciones judiciales a favor de la sucesión sin la concurrencia de todos sus miembros. Asimismo alegó que por esas consideraciones, la ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI MELENDEZ actuando sola y a titulo personal no reúne la cualidad y calidad de parte que conforme el Litis Consorcio Necesario Activo. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsa, temeraria y sin basamento legal y violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por atentar contra el derecho a la defensa y al Debido Proceso, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI, debidamente representada presentó su respectivo escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos y promoviendo la prueba de posiciones juradas, entre la demandada y ella.

Posteriormente el apoderado judicial de la accionante, abogado JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ promovió el mérito favorable de los autos, especialmente en el libelo de la demanda, la Planilla De Declaración Sucesoral y el documento de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se demanda, la prueba de confesión expresa de la demandada, cuando admite en su escrito de contestación de la demanda, que el inmueble en cuestión perteneció al padre de su representada y que luego al fallecer éste, pasó de pleno derecho a sus herederos, incluyendo a su representada y por último la prueba de Posiciones Juradas a la demandada DORKIS YANINE CARO HERRERA.

Fijado el lapso para los informes, las partes presentaron sus respectivos escritos.

En diligencia de fecha 31 de agosto del 2004 el abogado JOSÉ ANGEL MALAVÉ consigna en original documento de Compraventa por el cual los sucesores de PEDRO CELESTINO LUSINCHI le vendieron a finales del año 2002 todos los derechos sucesorales sobre una casa de habitación ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, ya identificada que es la misma a la que se contrae el presente juicio y que consigna conforme al contenido en el escrito de informes.

Vencido el lapso de los informes, pasa el Tribunal Accidental a dictar sentencia, declarando Con Lugar la Reivindicación y una vez notificadas las partes de la decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada perdidosa, oída la misma libremente por el Tribunal A-Quo, es remitido el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, derecho este ejercido por el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada.

Revisadas las actas que forman el Presente expediente, pasa esta alzada, actuando en sede Civil a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Mayo del año 2.005, que declara Con Lugar la acción de reivindicación propuesta. Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida, intenta una acción de reivindicación expresando que: “…yo, María Margarita Lusinchi Meléndez…. asistida por el abogado….ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Soy co-heredera conjuntamente con mi madre la Ciudadana… y mis hermanos legítimos los ciudadanos…por ser mi persona, mi madre y mis hermanos los descendientes y la esposa del difunto PEDRO CELESTINO LUSINCHI…”. Tal acción es intentada sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas de la ciudad de Calabozo dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble de CARMEN SOLÍS en 27,60 mts; Sur: Inmueble de LEONOR HERNÁNDEZ en 27,80 mts; Este: Inmueble de IRAIDA TOVAR y BLACINA HERNANDEZ en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts, expresando que la presente demanda tiene por objeto físicamente, el inmueble que perteneciera a su difunto padre, estimando a su vez la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo incurre en una Infitatio, vale decir, que niega en todas y en cada una de sus partes la acción intentada, alegando además como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, expresando: “…la ficción legal nos indica que el puesto del de cujus lo cubre o lo ocupa, todos absolutamente todos los que conforman su sucesión y como consecuencia de ello, los miembros de esa sucesión deben actuar de forma conjunta para representarla, ya que el hecho mismo de la sucesión los convierte en comuneros con respecto a los bienes…”.

Ante tal trabazón de la litis, es necesario en primer lugar, como punto previo entrar a escudriñar la: “Falta de Representación o Cualidad” alegada por la parte excepcionada en su perentoria contestación.

Es indiscutiblemente cierto, como lo afirma el tratadista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1969. Página 353), que el legitimado-activo en la relación procesal puede serlo no sólo el propietario singular. La acción reivindicatoria puede intentarla el co-propietario contra terceros que desconozca el dominio a los comuneros, en nombre y en interés propio y en el de éste. La finalidad de la acción sería la restitución de la cosa, temporalmente poseída o detentada por un tercero, a la comunidad. Un sector de la Doctrina, admite la reivindicación promovida por un comunero contra los condueños que desconocen su derecho concurrente sobre la cosa común. Pero, para que el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente funcione cabalmente, no se requiere que la totalidad de los condueños, actúe conjuntamente en la proposición de la demanda.

El Sistema Positivo Venezolano, autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto.

El condueño reivindicante, como actor sin poder, interviene en la relación procesal, en nombre y en interés de los demás co-propietarios ello significa que el fallo no puede condenar al demandado a entregar la cosa exclusivamente al reivindicante, sino a la totalidad de los comuneros por más que el actor, de hecho, haya obrado durante el proceso sin el concurso de los co-participes.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que la parte actora, comunera reivindicante, intenta la acción, única y exclusivamente en su propio nombre, al expresar: “…yo, María Margarita Lusinchi Meléndez, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.273.849, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N°…. e inscrito en el instituto de Previsión… ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar…”; lo cual nos hace entrar a analizar la institución procesal de la representación sin poder, establecida en el encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

Para esta Alzada, siguiendo al tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 506 y siguientes), la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un “Interés Común” entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia. En el caso de la comunidad, que engloba a la de la herencia, todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad da derecho de igual causa o titulo. Nuestro artículo 168 ejusdem, no supedita esta representación, a las circunstancias de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio, como así lo establece el artículo 51 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica. Por lo cual, su justificación se refiere a la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer en representación de otros, por si, los derechos de la comunidad.

En el caso sub iudice, se observa que la actora anexa al escrito libelar, planilla sucesoral de liquidación de impuesto sobre la renta emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Los Llanos, Departamento de Sucesiones, signada con el N° 69, de fecha 17 de Abril de 1.995, la cual se valora como documento administrativo, asimilable al documento público, en relación a la declaración de las partes de la existencia de varios sucesores del de cujus PEDRO CELESTINO LUSINCHI, como lo son la Ciudadana MARIA MELENDEZ DE LUSINCHI, MARIA MARGARITA; PEDRO CELESTINO; JAIME; LUIS EDICIO; JOSE GABRIEL; FRANCISCO RAMON; ROSA ANGELICA y MORELA JOSEFINA LUSINCHI. De tal instrumental se desprende la existencia de varios condóminos o propietarios sobre el inmueble cuya propiedad acredita la actora, a través de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, que fuera registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda, del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero de 1.976. Ninguno de los anteriores documentos fueron impugnados o desconocido por la parte excepcionada, quien se limitó a negar y a contradecir la demanda y a oponer la defensa de fondo de falta de cualidad. De la misma manera se anexa a los autos, acta de defunción del Ciudadano PEDRO CELESTINO LUSINCHI, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 05 de Marzo del año 2.003, donde consta que el de cujus falleció el 01 de Agosto del año 1.990.

Ahora bien, ante tales medios de prueba, se observa efectivamente que existe una comunidad de propietarios sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo ut supra mencionado, permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda. En efecto, siendo la acción reivindicatoria aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario, de existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta en principio, por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno sólo o algunos de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente; y el otorgamiento de una posesión que sólo puede ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota-parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario.

Por tal razón, tal cual lo ha dicho nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de Febrero de 1.993 (PIERRE TAPIA, Tomo II, Pág. 156-157), la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda sin poder, pero abrogándose o actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad. En el caso de autos, la accionada actúa única y exclusivamente en nombre propio con lo cual violenta la representación sin poder que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De la misma manera, nuestra actual Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0076, expresó: “…en criterio de la Sala, bien podía el Juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso…”. Criterio ratificado por la misma Sala en fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se estableció: “...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: Jorge Rodríguez contra Jacques Buridard, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”. Aplicando tal criterio al caso de autos, observa este Juzgador de Alzada, que la actora en su libelo, no invocó la representación del resto de los comuneros, circunstancias “Sine Cua Nom”, para poder utilizarse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, existiendo una evidente falta de cualidad, al momento de introducirse la demanda, no es necesario analizar el resto de las documentales aportadas al proceso como sería la posterior venta que hacen los sucesores a la actora del inmueble; otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Agosto del año 2.004, pues a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba, tal venta fue realizada a más de un año de introducida la acción en la cual la actora no invoca la representación, por lo cual, tal instrumental no puede suplir la falta de cualidad del inicio de la acción debiendo desecharse, y así se establece.


En consecuencia.

.III.



Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de reivindicación intentada por la parte actora Ciudadana MARIA MARGARITA LUSINCHI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.273.849, en contra de la demandada Ciudadana DORKIS YANINE CARO HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.627.631, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas de la ciudad de Calabozo dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble de CARMEN SOLÍS en 27,60 mts; Sur: Inmueble de LEONOR HERNÁNDEZ en 27,80 mts; Este: Inmueble de IRAIDA TOVAR y BLACINA HERNANDEZ en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts, todo ello fundamentado en la falta de representación sin poder de la actora al no invocar expresamente, tal cual lo establece la parte ut supra del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción en representación del resto de los comuneros. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Mayo año 2005 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total, y así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

GBV