REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

Expediente: 5.964-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.328, domiciliada en la Calle El Carmen (Calle Principal) del Barrio Bicentenario I, Casa S/N°, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.
.I.

Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar, interpuesto por el Actor, asistido de Abogado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 09 de Febrero de 2.004; mediante el cual expuso que era propietario de una casa de habitación familiar ubicada en el Sector Bicentenario I de El Sombrero, Estado Guárico, como se constataba de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado de esa misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 44, folio 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.003; el cual anexó al escrito libelar marcado “A”, así como también anexó marcado “B” compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico que era de su propiedad y que el aludido inmueble estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la Señora Yelitza Soto, SUR: Casa y Solar del Señor Edgar Martínez, ESTE: Calle el Carmen, a la cual daba a su frente y OESTE: Terreno Municipal.

Alegó el Actor que dicha propiedad había sido invadida y ocupada por la Demandada ut supra identificada, quien era casada con el ciudadano ELIO ANTONIO QUIRPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.061 y anexó Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

Acotó el Demandante que la Excepcionada había actuado de mala fe, en virtud que la misma tenía conocimiento de que esa casa le pertenecía a él y sin embargo, desde hacía aproximadamente un mes, se encontraba ocupando dicho inmueble sin ningún título, autorización y derecho para detentarla. Siguió narrando el Accionante que el derecho aplicable al presente caso se encontraba consagrado en el Artículo 548 del Código Civil; pero que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa; no había sido posible que la Demandada restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, motivo por el cual ejercía la presente acción, a los efectos de que la ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, conviniera o en su defecto fuera declarada y condenada por ese Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que el ciudadano era el propietario único y exclusivo del inmueble ya descrito y que estaba suficientemente identificada en el libelo, 2) Que la demandada había invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año el inmueble de su propiedad, cuya invasión fue efectuada con la instalación de su persona con muebles de su propiedad. 3) Que la Demandada no tenía ningún derecho ni título para ocupar ese inmueble de su propiedad. 4) Que la Demandada no tenía ningún derecho sobre la casa ya identificada; la cual estaba ocupando con equipos y muebles; a los fines de que restituyera e hiciera entrega a su persona sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por élla.

Además, el Actor solicitó al Tribunal A Quo, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se dictara la providencia cautelar que considerara adecuada.

La Demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo), que era el valor actual del inmueble.

Para la citación personal de la Demandada, el Accionante solicitó al Tribunal de la recurrida, se librara comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para que absolviera posiciones juradas en la oportunidad que señalaría el Tribunal.

En fecha 12 de Febrero de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, ordenándose la citación de la Demandada, librando comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para la práctica de la misma.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.004, el Actor, confirió poder Apud Acta al Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ ut supra identificado.

En virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada, el Tribunal de la causa ordenó a la citación por carteles y no habiendo comparecido ésta, se procedió a designarle como Defensor Ad Litem, a la Abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, quien en fecha 17 de Mayo de 2.004, aceptó el cargo.

Transcurrido el lapso para dar contestación y promoción de pruebas, la Defensora Ad Litem, no dio cumplimiento al ejercicio del derecho de la defensa de la demandada.

La Parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, promovió los siguientes medios probatorios: 1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. 2) Ratificó el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado de esa misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 44, folio 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.003; el cual anexó al escrito libelar marcado “A”. 3) Ratificó el documento de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, consignado en el escrito libelar, marcado “B”. 4) Solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a fin de que se trasladara al inmueble de su propiedad objeto del litigio y se dejara constancia del nombre de las personas que lo ocupaban, a los fines que se estableciera los elementos de la Acción Reivindicatoria.

Por auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal de la recurrida en virtud de haber detectado en esa causa la privación de una defensa efectiva o violación del Rango Constitucional, que atentaba al debido proceso y derecho a la defensa, por la no comparecencia a los autos de la Defensora Ad Litem designada, declaró la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo Defensor Ad Litem a la Demandada, recayendo esta designación en la persona del Abogado CARLOS TORO VALERA, a quien se ordenó notificar, declarando la nulidad de todas las actuaciones de ese procedimiento a partir de la designación de la Abogada OLGA FUENMAYOR, como Defensora Judicial de la Excepcionada.

Notificado el Defensor Ad Litem designado, éste en fecha 26 de Julio, aceptó el cargo y mediante escrito consignado en fecha 24 de Agosto de 2.004, en lugar de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa N° 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el Artículo 340 ejusdem y lo establecido en los numerales 2° y 4°. Numeral 2°, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tenían”.
Expresó el Defensor Ad Litem que en el escrito libelar se había obviado totalmente la indicación del domicilio de la parte demandada y él tenía la obligación de localizar a la Excepcionada por ser su Defensor Judicial, y en virtud de ello, se le hacía necesario la precisión de ese dato lo cual se le había hecho imposible realizar.
Numeral 4°, “El objeto de la pretensión, el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación…”
Acotó el Defensor Ad Litem que en el escrito libelar no se señalaba a que ciudadano se refería el demandante para que fuera reconocido como propietario de un inmueble y aunado no se estaba definido el sexo del propietario, obviamente existía imprecisión en el petitorio por la utilización errónea de artículos masculinos y femeninos, lo cual traía confusión a los autos al redactar en primera y tercera persona de manera simultánea.

Mediante escrito consignado, en fecha 30 de Agosto de 2.004, el Apoderado Actor procedió a subsanar la cuestión previa interpuesta por el Defensor Ad Litem de la siguiente manera:
Expuso el Apoderado Accionante que su representado era propietario de una casa de habitación familiar ubicada en el Sector Bicentenario I de El Sombrero, Estado Guárico, como se constataba de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado de esa misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 44, folio 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.003; el cual anexó al escrito libelar marcado “A”, así como también anexó marcado “B” compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico que era de su propiedad y que el aludido inmueble estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la Señora Yelitza Soto, SUR: Casa y Solar del Señor Edgar Martínez, ESTE: Calle el Carmen, a la cual daba su frente y OESTE: terreno municipal.

Alegó el Actor que dicha propiedad había sido invadida y ocupada por la Demandada ut supra identificada, quien era casada con el ciudadano ELIO ANTONIO QUIRPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.061 y anexó Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

Acotó el Demandante que la Excepcionada había actuado de mala fe, en virtud que la misma tenía conocimiento de que esa casa le pertenecía a su mandante y sin embargo, de desde principios de año, se encontraba ocupando dicho inmueble sin ningún título, autorización y derecho para detentarla. Siguió narrando el Accionante que el derecho aplicable al presente caso se encontraba consagrado en el Artículo 548 del Código Civil; pero que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa; no había sido posible que la Demandada restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, motivo por el cual ejercía la presente acción, a los efectos de que la ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, conviniera o en su defecto fuera declarada y condenada por ese Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que el ciudadano Luis Emilio Martínez era el propietario único y exclusivo del inmueble ya descrito y que estaba suficientemente identificada en el libelo, 2) Que la demandada había invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año el inmueble propiedad de su mandante, cuya invasión fue efectuada con la instalación de su persona con muebles de su propiedad. 3) Que la Demandada no tenía ningún derecho, título para ocupar ese inmueble propiedad de su mandante. 4) Que la Demandada no tenía ningún derecho sobre la casa ya identificada; la cual estaba ocupando con equipos y muebles; a los fines de que restituyera e hiciera entrega a su mandante sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por élla.

Además, el Actor solicitó al Tribunal A Quo, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se dictara la providencia cautelar que considerara adecuada.

La Demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo), que era el valor actual del inmueble.

Para la citación personal de la Demandada, el Accionante solicitó al Tribunal de la recurrida, se librara comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para que luego de practicada la misma en el Sector Bicentenario I, Calle el Carmen, casa S/N°, absolviera posiciones juradas en la oportunidad que señalaría el Tribunal.

Por último solicitó que la reforma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Apoderado Actor y el Defensor Ad Litem, convinieron en suspender la causa con fundamento en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto subsiguiente, el Tribunal de la recurrida, en fecha 09 de Septiembre, negó lo solicitado por ambas partes, en virtud de que el Defensor Ad Litem, no tenía facultad para celebrar transacciones en juicios.
El Defensor Ad Litem en virtud de la negativa del Tribunal A Quo de suspender la causa y en vista de la imprecisión del escrito consignado por el Actor en fecha 30 de Agosto de 2.004, en el cual no estaba claro si se trataba de una “Reforma de la Demanda” o “Subsanación de Cuestiones Previas”, escrito en que consideraba no subsanaba las mismas, era por lo cual solicitaba la apertura de la Articulación Probatoria que tramitara dichas Cuestiones Previas opuestas.

El Tribunal A Quo, a través de auto de fecha 21 de Septiembre, observó que a pesar de que el Actor alegaba haber subsanado las cuestiones previas opuestas, no era menos cierto que se limitaba a proponer nueva demanda, pero lo había hecho de forma extemporánea, y por lo tanto se tenían subsanadas las mismas, ordenando en consecuencia, a partir de esa fecha, la articulación probatoria a que se contraía el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.004, el Apoderado Actor trajo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Promovió los folios 1 al 8 donde se demostraba la identificación personal y domicilio del ciudadano Luis Emilio Martínez. 2) Promovió el folio 54 del Expediente donde se demostraba la identificación de la Demandada y el domicilio de la misma. 3) Promovió los folios 5 al 18 donde se demostraba la propiedad del Actor sobre el inmueble objeto del litigio.

El escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora fue admitido por la Primera Instancia, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.004.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado A Quo dictaminara sobre las Cuestiones opuestas al Actor, ese Despacho, en fecha 21 de Octubre de 2.004, procedió a declarar CON LUGAR las mismas y CONDENÓ en costas a la Parte Demandante.

Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2.004, el Actor, estando dentro del lapso legal para subsanar las Cuestiones Previas, lo hizo de la siguiente manera: 1) El nombre y domicilio del Demandante era LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero, Estado Guárico. 2) El nombre y domicilio de la Parte Demandada era: CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.328, domiciliada en la Calle El Carmen (Calle Principal) del Barrio Bicentenario I, Casa S/N°, El Sombrero, Estado Guárico. 3) Que el ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero, Estado Guárico, era propietario del inmueble objeto de la demanda. 4) De la pretensión del Actor: que fuera declarado por el Tribunal lo siguiente: Que el ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero era el propietario único y exclusivo del inmueble ya identificado. Que la demandada había invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad del Actor. Que la demandada no tenía derecho ni título para ocupar el inmueble objeto de la demanda. Para que fuera condenada por el Tribunal la Demandada para que restituyera al Actor en inmueble objeto del litigio ya descrito, sin plazo alguno. 5) Solicitó al Tribunal de la causa que admitiera la Subsanación de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2.004, el Defensor Ad Litem, solicitó LA EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse subsanado debidamente los defectos u omisiones opuestos.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la causa se abstuvo de declarar la extinción del proceso solicitado por el Defensor Ad Litem, en virtud de que se consideraba debidamente subsanados los defectos u omisiones alegados con la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia, se fijaba un plazo de cinco (5) días de despacho, para contestar la demanda.

La Demandada, asistida de Abogado, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo la acción interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, tanto en los hechos como en el derecho. Que era totalmente falso que élla se encontrara ocupando el inmueble pretendido en reivindicación de manera ilegal, así como que lo haya invadido y que haya actuado de mala fe. Que era incierto, que se encontrara ocupando el referido inmueble sin ningún título y era incierto también el tiempo alegado por el Actor, un mes antes de la introducción de la demanda. 2) Alegó la demandada que era la legítima poseedora y propietaria del bien inmueble que el Actor pretendía en reivindicación, como constaba del Contrato de Arrendamiento N° 907, de fecha once (11) de Noviembre de 1.996, que tenía celebrado con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual fue prorrogado en fecha 24 de Abril de 2.000 y tácitamente prorrogado de manera indefinida de acuerdo a recibo de pago N° 3.476 de fecha 15 de Julio de 2.003, donde se evidenciaba que la municipalidad recibió el pago de los cánones de arrendamiento que comprendían desde el año 1.999 hasta el mes de Julio de 2.003, por lo que era totalmente falso que estuviera detentando el inmueble pretendido en reivindicación indebidamente. Que la referida propiedad, la poseía por cuanto la había construído con dinero de su propio peculio particular, pagando ella misma los materiales de construcción y las bienhechurías y la había ampliado con dinero proveniente de un crédito que le había otorgado el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G), en fecha 20 de Junio de 2.000, resultando obvio que no estaban llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que no podría prosperar en derecho. 3) Expresó la Demandante, que el Demandado era el padre de sus dos (02) hijos KAREN ANDREÍNA y LUIS EMILIO, de 6 y 12 años, respectivamente, lo cual se evidenciaba de partidas de nacimientos que agregó al escrito y que vive con ellos hace ocho (08) años en la vivienda pretendida en reivindicación. Que siempre había poseído la guarda y custodia de ellos y con esfuerzo trataba de satisfacerles todas sus necesidades, y que el demandante progresivamente había abandonado sus obligaciones de padre, viéndose en la necesidad de demandarlo por pensión alimentaria.

Alude la Excepcionada, que el Demandante en sus deseos de venganza por haberse élla casado con otra persona, no solo llegó al extremo de demandarla, sino que además registro un TÍTULO SUPLETORIO sobre el bien que pretendía reivindicar, antes de que élla lo hiciera, el cual impugnó.

Acota la Demandada que fue sacada a la fuerza junto con sus hijos de la vivienda que habitaba por parte del Demandante, lo que dio origen a la interposición de una Querella Interdictal Restitutoria, y que actualmente poseía la vivienda en virtud de que el Accionante se la había restituido al enterarse de la mencionada Querella intentada.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3° ejusdem, la Excepcionada solicitó al Tribunal de la recurrida se sirviera dictar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tanto de la vivienda como del terreno donde ésta estaba construida, pretendidos en reivindicación, suficientemente identificados, en virtud de que el Actor, padre legítimos de sus menores hijos, estableció como domicilio de su persona, el bien inmueble objeto de la demanda y ello equivalía a una confesión, la cual invocaba para probar que en efecto que élla con sus hijos habitaban en la referida vivienda y en virtud del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, quedando demostrado, los requisitos de procedencia de la medida preventiva anteriormente señalada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, la Excepcionada, consignó diligencia, a través de la cual otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA.

El Tribunal de la recurrida, por decisión de fecha 25 de Noviembre de 2.004, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitad por la Excepcionada, por no existir la prueba semi plena del derecho alegado por la Demandada y no estar llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 600 ejusdem.

Por escrito consignado en fecha 19 de Noviembre de 2.004, el Apoderado Accionado, promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Ratificó y promovió el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, folio 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, el cual fue anexado a la solicitud de acción Reivindicatoria marcado “A”. 3) Ratificó y promovió documento de Compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual se encontraba anexado a los autos marcado “B”. 4) Solicitó al Tribunal de la causa, se librara comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de su traslado a la vivienda objeto de la Reivindicación, para que se dejara constancia de las personas que se encontraban viviendo en dicho inmueble y cualquier otra pregunta que se hiciera en el momento.

En fecha 15 de Febrero de 2.005, el Tribunal de la Primera Instancia, en acatamiento a la decisión dictada en el expediente N° 5.417, llevado por ese mismo Despacho, cursante a los folios 81 al 83 del aludido expediente, acordó agregar a los autos, las copias certificadas ordenadas en la misma.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Aquo, lo hizo en fecha 06 de Abril de 2.006, declarando SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, CONDENÓ a la Parte Actora al pago de las costas procesales y ordenó la notificación de las partes, en virtud de que el fallo había dictado fuera de lapso.

En fecha 24 de Abril de 2.006, el Apoderado Actor Apeló de la decisión del Sentenciador A Quo, por considerar que se encontraba incursa en los Artículos 12, 15, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de los autos a esta Superioridad, a los fines de que conociera del mencionado recurso; la cual al recibirlos fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Accionante.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciador observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la actora, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de fecha 06 de Abril de 2.006, a través de la cual, el Juez de la recurrida declara Sin Lugar la acción de reivindicación intentada.

Se observa de los autos, que el actor expresa que es propietario de una casa de habitación ubicada en el sector Bicentenario I, de El Sombrero, Estado Guárico, según consta de documento debidamente registrado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, Folios 266 al275, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.003, y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la Señora Yelitza Soto, SUR: Casa y Solar del Señor Edgar Martínez, ESTE: Calle el Carmen, a la cual daba a su frente y OESTE: Terreno Municipal; expresando a su vez, que el inmueble fue invadido por la demandada CARMEN LUISA SOTO RODRIGUEZ, quien se encuentra ocupándola sin ningún titulo, desde hace aproximadamente un mes, pero no tiene autorización, ni derecho alguno para detentarla; y que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa no ha sido posible que la demandad restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, solicitando al Tribunal, que se declare que el actor es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido y que el mismo ha sido invadido por la demandada, estimando la acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada incurre en una Infitatio, vale decir, que niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por el actor, negando que sea cierto que ocupa el inmueble sin ningún titulo, y que ella es poseedora legítima y propietaria del inmueble, ya que ello deviene de contrato de arrendamiento N° 907 de fecha 11 de Noviembre de 1.996, que tiene celebrado con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; agregando además, que el actor, es padre de sus dos hijos de nombres KAREN ANDREINA y LUIS EMILIO, de seis (06) y doce (12) años respectivamente, y que vive allí con ellos en la referida vivienda, señalando en definitiva que sea declarada sin lugar la acción intentada por el actor.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

La cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende.

Ahora bien, el actor acompaña a su escrito libelar un titulo supletorio, evacuado sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Agosto de 2.003, y el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de este Estado, en fecha 22 de Agosto de 2.003, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 266 al 275, Protocolo Primero,. Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.003, cuyos testigos fueron ratificados en el proceso. Tal instrumental pretende denotar la propiedad del inmueble sobre el cual están construida las bienhechurías, sin embargo, a los autos consta como se analizará en la presente motiva que los testigos declaran la existencia de una relación concubinaria entre las partes y que tales bienes fueron construidos entre ambos, por lo cual, siendo el título supletorio, un justificativo ante Litem, y demostrado en el presente proceso que tales bienhechurías fueron construidas por ambas partes, tal justificativo debe desecharse y así, se decide. Prueba además el Actor, que tales terrenos públicos les fueron vendidos por el Municipio Julián Mellado, a través de venta de la referida parcela, por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), documento el cual quedó otorgado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 2.003, quedando anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero. Tomo I, Tercer Trimestre de 2.003. Esta última documental con valor de plena prueba demuestra efectivamente la propiedad del inmueble por parte del actor, gozando de una presunción “Tantum”, establecida en el artículo 555 y 549 del Código Civil, pues toda construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los terceros. De tal manera, que le corresponderá a la demandada la carga de la prueba de demostrar que tiene un derecho sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble propiedad del actor.

De la misma manera, acompaña constancia de matrimonio de la parte actora, expedida por el Secretario del Concejo Municipal Julián Mellado del Estado Guárico, tal instrumental no es conducente a los fines de probar la propiedad que solicita, debiendo desecharse y así se establece. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada trajo a los autos las partidas de nacimiento de sus menores hijos, emanadas de la Prefectura y Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, las cuales deben desecharse al no aportar ningún elemento probatorio conducente a los autos y así se establece. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, el actor reproduce el mérito favorable de los autos, debiendo esta Alzada expresar, en el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la actora, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial al ser practicada en el inmueble, para dejar constancia de las personas que se encuentran viviendo en el inmueble, la misma es inconducente, por cuanto la propia parte actora en la contestación de la demanda, expresó que actualmente posee la vivienda y que vive allí con sus dos hijos, cuyo padre es el actor que tienen Seis (06) y Doce (12) años respectivamente, ya que tiene la guarda y la custodia de los niños, por lo cual la prueba resulta inconducente y así se decide. Asimismo, observa esta Alzada, que la demandada promovió un título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde comparecieron a deponer dos (02) testigos, declarando tal tribunal en fecha 25 de Agosto de 2.003, que tal título supletorio es suficiente de propiedad a favor de la Ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRIGUEZ, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de tal reivindicación, siendo de observarse, que para que tenga efectos tal título supletorio contra la presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble que le fuera vendido por el Municipio, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; siendo de observarse que compareció a deponer la Ciudadana FATIMA YANEXI SUAREZ RODRIGUEZ, quien es de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, quien declaró, que es cierta la declaración y la firma suya del referido justificativo y siendo repreguntada expresó: que parte de la casa la hizo su papá, quien tiene una constructora y que le hizo varias cosas al inmueble y la demandada era quien le pagaba y que a ella le consta porque a veces su papá no estaba y el dinero se lo dejaba a la testigo y que el inmueble tiene un porche grande, tres cuartos, un baño, una sala y una cocina y que la casa fue construida alrededor de hace cuatro o cinco (05) años y que la demandada invirtió alrededor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en la construcción del inmueble y que la demandada vivía con el actor en el inmueble y que al tiempo de estarse construyendo la casa, no vivía con él pero al tiempo si. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al justificativo levantado, por la demandada, en relación, a que el actor y la demandada vivieron juntos y que la demandada contribuyó a la construcción de las bienhechurías. De la misma manera, la demandada trajo a los autos un justificativo ante Litem de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para dejar constancia que la demandada es poseedora desde el 11 de Septiembre de 1.996 del inmueble cuya reivindicación pretende el actor; y que construyó una casa sobre ese inmueble, siendo de observarse que tal justificativo ante Litem, fue ratificado por la testigo GREGORIA JOSEFINA TABLANTE PEREZ. La cual reconoció su firma y el contenido, describiendo, que las partes tuvieron una discusión y que el actor sacó a la demandada de la casa y después el la puso nuevamente, y que le consta que el actor obtuvo un título supletorio y que observó cuando el actor despojó a la demandada porque ella iba pasando por allí, por la calle y él la saco para afuera y que saco a un niño y a una niña, y que tiene más de diez (10) años conociéndolos y que ella prácticamente vivía sola, todo el tiempo estaba sola y que el padre de los menores es el actor y la casa tiene diez (10) años de construída y que a la demandada le dieron un crédito en San Juan pero que no sabe en que año y que no sabe cuanto gastó la demandada en la construcción del inmueble. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la declaración de la testigo FATIMA SUAREZ; en lo relativo a que la demandada habitaba el inmueble, a que el actor es el padre de los menores, que la casa tiene diez (10) años de construida y que las bienhechurías fueron construida por la demandada. Asimismo compareció a declarar el testigo CANACHE WILMER ELIECER, quien tiene 33 años de edad, de profesión chofer, quien dijo conocer al demandado y que le consta que éste construyó la casa cuya reivindicación se pide con su esfuerzo y trabajo, y que el pegaba bloque junto con el albañil, sacaba dinero de su bolsillo para pagarle al albañil y que él mismo compraba materiales y los llevaba en su camioneta para la casa y que reconoce las declaraciones hechas en el título supletorio de fecha 25 de Agosto de 2.003, y que los dos (02) menores de nombres LUIS EMILIO y KAREN son hijos de una relación concubinaria con la demandada, y que ello le consta porque en ese entonces ellos vivieron en la casa que es del testigo. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y que aunado a la declaración del resto de las testimoniales, ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. De la misma manera compareció a deponer el testigo NELSON DIAZ, quien dijo conocer al actor y que éste construyó el inmueble cuya reivindicación pretende invirtiendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y que ratifica las declaraciones hechas en el titulo supletorio del 25 de Agosto del 2.003, y que los niños LUIS EMILIO y KAREN son hijos del actor con la demandada y que ello le consta porque estuvieron aproximadamente diez (10) años viviendo juntos y ella se metió en esa casa. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y que aunado a la declaración del resto de las testimoniales, ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. Asimismo compareció a deponer el testigo JUAN MANUEL DOMINGUEZ APONTE, quien es obrero de 33 años de edad, quien dice conocer al actor y que lo vio comprando materiales para su casa y que LUIS EMILIO y KAREN, son hijos del actor, y que le consta que éste le pagaba a los albañiles porque el le vio pagándole y que la demandada se metió en esa casa. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y que aunado a la declaración del resto de las testimoniales, ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. De la misma manera compareció a deponer la testigo YEINY CACERES de 24 años de edad, quien dijo conocer al actor y que éste lo vio trabajando en el inmueble y llevando materiales y que le consta que la demandada se metió con su esposo en la casa propiedad del actor, y que los niños LUIS EMILIO y KAREN son hijos de una relación concubinaria entre las partes. Tal testigo se desecha porque sus dichos en relación a que la demandada se introdujo con su esposo al inmueble construido sobre el terreno del actor, no pueden ser concatenados con ningún otro testigo, por lo cual no le merece credibilidad a este Juzgador, debiendo desecharse y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se observa plenamente la propiedad del actor del terreno que fue adquirido por venta que le hiciera el Municipio Julia Mellado del Estado Guárico, lo cual lo hace gozar de una presunción “Tantum” de que las bienhechurías construidas sobre ese inmueble son de su propiedad, lo cual ratifica el título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 22 de Agosto de 2.003, más sin embargo, tal presunción de propiedad, de las bienhechurías, no es plena, pues existen testimoniales a los autos valorados de conformidad con el artículo 508 Ejusdem, donde se observa que entre ambas partes existió una relación concubinaria de aproximadamente diez (10) años y que de ella nacieron los hijos LUIS EMILIO y KAREN, aunado al hecho de que otros testigos declararon que la demandada contribuyó a la construcción de esas bienhechurías, por lo cual es evidente, que el actor logró demostrar plenamente la propiedad del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, más sin embargo, de autos se observa que ambas partes contribuyeron a tal construcción, además de haber mantenido una unión concubinaria, siendo este inmueble donde residen los dos niños menores de edad producto de esa unión, por lo cual, no se encuentra plenamente demostrado la falta de derecho a poseer del demandado, pues habiendo contribuido con su trabajo a la construcción de las bienhechurías es indiscutible que tiene derecho a poseer parte de ésta, siendo que, al no encontrarse plenamente demostrada ese supuesto necesario de la falta de derecho a poseer del demandado, la presente acción reivindicatoria debe sucumbir y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero, Estado Guárico, sobre el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la Señora Yelitza Soto, SUR: Casa y Solar del Señor Edgar Martínez, ESTE: Calle el Carmen, a la cual daba a su frente y OESTE: Terreno Municipal, acción intentada en contra de la demandada Ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.328, domiciliada en la Calle El Carmen (Calle Principal) del Barrio Bicentenario I, Casa S/N°, El Sombrero, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Abril de 2.006.

SEGUNDO: Al haberse confirmado en su totalidad la sentencia recurrida, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

GBV/es.-