REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

Expediente: 5.965-06.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.328, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Venetto, Boulevard, Piso N° 02, Oficina N° 40, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.782.449, con domicilio en la Calle El Descanso, Casa N° 35, Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462.

.I.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Título Supletorio, mediante escrito libelar, con sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 06 de Diciembre del 2.004, donde expresa la actora, entre otras cosas que, es legítima propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Bicentenario, Calle El Carmen, casa sin número, de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, por haberla construido con dinero de su propio peculio y mejorado con crédito de mejoramiento para viviendas que le otorgara el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G), en fecha 01-11-2.000, constituida por una sala, un recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloques. Esa propiedad deviene según consta en Título Supletorio que en fecha 25 de Agosto del año 2.003, le otorgara el referido Tribunal, tramitado por Solicitud N° 4.362, y los testigos fueron debidamente evacuados ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial. El terreno sobre el cual esta construida la vivienda, lo posee por ser legítima arrendataria del mismo, según Contrato de Arrendamiento que le otorgara el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 11 de Septiembre del año 1.996, signado con el N° 907….El referido contrato de arrendamiento le ha sido prorrogado por tiempo indeterminado, y prueba de ello es que ha venido pagando los cánones de arrendamiento, tal como consta en la Inspección Judicial, que señala en el punto SEXTO de la evacuación: “…El Tribunal visto el pedimento formulado, se traslada hasta la Oficina de la Hacienda Pública y le solicita la información a la Directora de la Oficina de la Hacienda Pública, quien buscó en los archivos de la Oficina el talonario de pago de arrendamiento de ejidos y se puede observar que existe un recibo de pago, marcado con el N° 3476, de fecha 15-07-2.003, donde se deja constancia que la ciudadana CARMEN LUISA SOTO, canceló la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), por concepto de arrendamiento de ejido, desde el año 1.999 hasta el mes de Julio del año 2.003…”. Así mismo se puede apreciar en los instrumentos anteriormente señalados, que el terreno mencionado posee un área de trescientos metros cuadrados (300 M2), en doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, y que esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Señora Yelitza Soto; SUR: Casa y Solar que es o fue del Señor Edgar Martínez; ESTE: Calle El Carmen a la cual da su frente y OESTE: Terreno que es o fue Municipal….es el caso que el legítimo padre de sus dos (2) hijos, que llevan por nombre KAREN ANDREINA y LUIS EMILIO, se ha venido dando a la tarea de realizar cuanto acto perturbatorio se le ocurre, por el simple hecho de que contrajo nupcias con otra persona, a lo que tiene legítimo derecho, al igual que él, alegando razones de propiedad sobre la vivienda ya identificada, siendo que eso es absolutamente falso, pues ni siquiera en Concubinato, que pudiera dar lugar a una comunidad concubinaria, llegó a convivir con él, simplemente tuvo algunas aventuras que dieron lugar al advenimiento de sus dos hijos, ya que él siempre tuvo su pareja que llamaba “oficial” ante toda la comunidad. Continúa expresando la actora que es así, como de mala fe y de manera injusta, grosera, mentirosa y desde todo punta de vista dañosa, cuando se enteró que ella se encontraba obteniendo los documentos que le acreditarían la propiedad de su vivienda, también hizo lo propio, es decir, después que se evacuó en fecha 11-08-2.003 su Justificativo de Testigos, él procedió ante el mismo Juzgado de Municipio a evacuar un Justificativo de Testigo en fecha 13-08-2.004. La solicitud de la declaratoria de su Título Supletorio la formuló ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Solicitud N° 4.362, pero él, valiéndose de su poder económico había solicitado la declaratoria de Título Supletorio, según Solicitud N° 4.343, ese Juzgado otorgó los dos (2) Títulos Supletorios en el mismo mes de Agosto del año 2.003, uno en fecha 15 y el otro en fecha 25, sobre las mismas bienhechurías y en el mismo terreno. Siguiendo el ciudadano Luis Emilio Martínez con su actuación de mala fe, se apresuró a registrar el Título Supletorio que le otorgó ese Juzgado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto del año 2.003, anotado bajo el N° 44, Folios 266 al 275 Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre, de ese mismo año, motivo por el cual no pudo registrar el Título Supletorio que le otorgó ese Juzgado, señalándosele en el referido registro, que sobre las mismas bienhechurías y el mismo terreno, ya fue registrado un Título, por si fuera poco, ese mismo día 22-08-2.003, valiéndose de su poderío económico y político, pretendía también, registrar la compra venta del terreno donde esta construida su vivienda, pues, el Municipio violentando todas las Ordenanzas Municipales, y en especial la de terrenos ejidos procedió a venderle el terreno que ella posee en su carácter de arrendataria, por lo que también ejercerá de manera paralela la acción correspondiente contra esa venta irrita, ante el Tribunal competente, la venta quedó registrada con un número más, es decir bajo el N° 45, Folios 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de ese mismo año 2.003. Sigue argumentando la accionante de autos que una vez fabricado todo su andamiaje documental ilegal, procedió con la anuencia del Municipio Julián Mellado, a desalojarla, con presencia de funcionarios municipales, de la vivienda que le pertenece, por lo que intentó una acción posesoria ante ese Juzgado…Sin embargo al tener conocimiento de tal acción, me devolvió voluntariamente el referido inmueble, siendo así como procedí a desistir de esa acción posesoria. También cursa ante ese Juzgado una demanda de Reivindicación, incoada en mi contra por el demandado de autos.

Fundamentó su acción en los Artículos 545, 547 del Código Civil; 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado; 16 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa expresando la actora, que con fundamento en los hechos narrados como en el derecho invocado, es por lo que acude a interponer la presente acción y solicita al Tribunal declare lo siguiente:
1.- A reconocer que la demandante es la única propietaria de la vivienda identificada en los autos.
2.- Que como consecuencia del reconocimiento anterior, acepte y reconozca su pleno derecho de continuar poseyendo la referida vivienda, de manera pública, pacífica, quieta, notoria, como única y verdadera dueña, tal como lo ha hecho hasta ahora, y que no tiene obligación alguna de reivindicársela.
3.- Que el único Título válido sobre la vivienda, es el que le otorgó el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de Agosto del año 2.003, según solicitud N° 4.362.
4.- A reconocer que el Título que le otorgó el prenombrado Tribunal, en fecha 15 de Agosto del año 2.003, según solicitud N° 4.343, es absolutamente nulo, por cuanto es totalmente falso que la vivienda allí identificada le pertenezca, y como consecuencia de ello también reconozca que el asiento Registral N° 44, Folios 266 al 275 Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.003, de fecha 22 de agosto de ese mismo año, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es igualmente nulo, por las mismas razones esgrimidas anteriormente.

Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la vivienda, así como del terreno donde esta construida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado la primera bajo el N° 44, Folios 266, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.003 y la segunda igualmente Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, inserto bajo el N° 45, Folio 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.003, con las siguientes características y linderos: Doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, con una superficie total de trescientos (300) metros cuadrados, alinderado así: NORTE: En 25,00 metros con casa y solar de la señora Yelitza Soto; SUR: En 25,00 metros con casa y solar del señor Edgar Martínez; ESTE: En 12,00 metros con Calle El Carmen que es su frente; OESTE: En 12,00 metros con parcela de terreno municipal; así como también acordar la acumulación de esta causa, con el juicio de Reivindicación que cursa ante ese mismo Tribunal, intentada por el demandado, con relación a la misma vivienda objeto de esta demanda, lo que se traduce en una misma identidad de los sujetos procesales e identidad de objeto, a los fines de evitar la multiplicidad de juicios, que riñen contra la economía y celeridad procesal, y así mismo ordene la suspensión del mismo, hasta que el presente juicio alcance la etapa de Promoción de Pruebas, en la que se encuentra aquel.

Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).

Admitida la demanda por el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.004, ordena la citación del demandado, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 20 del mes y año ut supra señalado, el Tribunal de la Causa, ordena la acumulación de las causas llevadas bajo el N° 5.417-04, de nulidad de título supletorio, interpuesto por Carmen Luisa Soto de Quirpa contra Luis Emilio Martínez y la N° 5.026-04, seguida por este último contra la Actora, para que se sigan en un solo proceso, suspendiéndose la causa N° 5.026-04, la cual se encontraba en estado de que se admitieran las pruebas promovidas, hasta que la otra, se hallare en el mismo estado; decretando la medida preventiva solicitada, por auto y cuaderno separado, en la misma fecha mencionada. Devuelta la comisión al Tribunal Comitente, y una vez notificado el demandado, ocurre a dar contestación a la demanda, a través de su Apoderado Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2.005, donde niega, rechaza y contradice, que la casa la haya construido la demandante, por crédito alguno, ya que dicho inmueble lo construyó su mandante, con dinero de su propio peculio; a que los niños Karen Andreina y Luis Emilio Martínez Soto, hayan sido tenido por algunas aventuras, ya que su representado vivió con la demandante, durante muchos años, hasta que ella preparo casarse con el ciudadano Elio Antonio Quirpa, como se evidencia de los autos, para quitarle la casa a su defendido y vivir en esa casa con su cónyuge, mientras que el demandado trabaja en el campo duramente para llevar el dinero y la comida a la casa. Ella preparaba su matrimonio escondido y el arreglo de los documentos de la casa para quedarse con ella. Es así como la actora de manera oscura, grosera, mentirosa e inmoral, pretendía dejar a su representado (hombre trabajador, responsable, si este no hubiera tenido y registrado sus documentos), sin casa, la cual ella ocupa sin título alguno. Claro que una vez casada y teniendo los documentos a su nombre, podría dejar sin propiedad a su mandante; todo en cuanto a que su representado, le devolvió la casas por una acción posesoria, ya que ella se metió en la casa con el marido sin tener título alguno; que los documentos que tiene el accionado sean falsos, ya que cumplen con todas las formalidades de Ley, como se evidencia de los documentos anexos en el presente expediente. Después de hacer comentario a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Marzo de 2.000, pidió que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y le sea entregado el bien inmueble en reivindicación al demandado de autos.

Se abre el proceso a pruebas y ambas partes presentaron sus escritos, el Apoderado Judicial del demandado; promovió: 1) El mérito favorable que se desprende de los autos. 2) Ratificó el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, Folio 266 al Folio 275, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, el cual fue anexado a la solicitud de la acción Reivindicatoria marcado con la letra “A”. 3) Documento de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual fue anexado a la solicitud de la acción Reivindicatoria, marcado con la letra “B”. 4) Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Carrasquel, Caniche Wilmer Eliécer, Nelson Díaz, Juan Domínguez y Cáceres Alfonso Yeiny Mairet. La Parte Accionante, lo hizo en los términos siguientes: 1) Hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, y de manera muy especial la evidente temeridad con que actúa el ciudadano Luis Martínez, cayendo en evidente contradicción, al señalar en su libelo de demanda por reivindicación, que es único propietario, por haber construido a sus únicas expensas el inmueble pretendido en esa demanda, y que la ciudadana Carmen Soto es una invasora, pero al contestar la demanda de nulidad del título supletorio que obtuvo fraudulentamente y que le otorga la supuesta cualidad de propietario, entonces declara que vivió durante muchos años con mi representada, siendo lo realmente cierto, la existencia de relación esporádica que dio lugar al nacimiento de dos hijos entre ambos. Igualmente alegó el mérito de que el demandado no rechazó y negó la totalidad de los hechos alegados en el escrito de demanda de Nulidad de Título Supletorio, sino que solo redujo su contestación a 4 hechos puntuales, por lo que el resto de los hechos resultan admitidos por este. 2) Invocó, promovió y opuso al demandado, documento contentivo de Título Supletorio decretado por ese Tribunal en fecha 25 de Agosto del año 2.003, según solicitud N° 4.362, con el objeto de demostrar que la demandante es la verdadera propietaria de las bienhechurías descritas en el mencionado documento, y para probar que la evacuación de testigos se produjo en fecha 11 de Agosto del año 2.003, mucho antes a la evacuación de los testigos, que a todas luces mienten, que presentó el accionado, para hacerse de un título supletorio fundamentado en mentiras, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los ciudadanos: Fátima Yenetsi Suárez Rodríguez y Ángel Alexander Hernández Otamendiz, ratifiquen tanto en su contenido como en su firma las declaraciones que dieron ante ese Tribunal. 3) Inspección Judicial, cursante a los folios 10 al 33, evacuada por el Juzgado del Municipio Mellado del estado Guárico. 4) Certificaciones de actas de nacimiento de los hijos que procrearon los ciudadanos Luis Martínez y Carmen Soto, para demostrar que quien alega invasión conoce perfectamente a la invasora, por cuanto tienen dos hijos en común, desvirtuándose los argumentos esgrimidos por el demandado, para pretender reivindicar el inmueble que legitima y legalmente posee la actora. 5) Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo del año 2.004, con el objeto de probar el carácter de arrendataria sobre el lote de terreno pretendido en reivindicación; comisionar al referido Juzgado , a los fines de que los ciudadanos Edita María Correa, Marilyh Salazar y Gregoria Josefina Tablante Pérez, para que ratifiquen tanto en su contenido como en su firma las declaraciones aportadas en el referido justificativo. 6) Justificativo de Bautismo, emanado de la Diócesis de Maracay, Parroquia Inmaculada Concepción de Barbacoas del Estado Aragua, para demostrar que el ciudadano Nelson Ramón Díaz, esta incurso en inhabilitación para testificar, por ser compadre del demandado, por ser padrino de Bautismo de la niña Karen Andreina, hija del accionado, y por ende tener interés manifiesto, y no obstante aportó su testimonial para que éste obtuviera el Título Supletorio, fundamentado en la mentira. Como prueba de informe, solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a la referida parroquia, a los fines de que informe si el referido Justificativo fue emanado de esa parroquia y si los datos que en ella aparecen se corresponden con los que aparecen en el archivo de esa institución eclesiástica. 7) Solicitó como prueba de informe oficiar al Instituto Autónomo de las Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a los fines de que informe si a la señora Carmen Luisa Soto, le fue conferido un crédito para mejoramiento de la vivienda que posee en la Calle El Carmen, del Barrio Bicentenario de la Población de El Sombrero, estado Guárico, con el objeto de probar que la demandante, construyó la referida vivienda con dinero de su propio peculio. Acompañó al escrito de pruebas, anexos marcados “III” y “IV”. Por diligencia subsiguiente, el Accionado hizo oposición a lo siguiente: Primero: Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de Municipio Julián Mellado del estado Guárico, por no ser esta una prueba idónea para el esclarecimiento de la verdad. Segundo: Justificativo de Testigo, evacuado por ante el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Marzo del 2.004, por no haber sido controlada por la otra parte del proceso. Tercero: Oficio que solicita la demandante, al Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG), por no constar que los materiales fueron empleados en dicha construcción. Admitidos los medios de pruebas, el Tribunal A-Quo, por auto de fecha 22 de Abril del año 2.005, libra oficios al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la Parroquia Inmaculada Concepción de Barbacoas del estado Aragua y al Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG).

Mediante diligencia del 26 de Abril del 2.005, el Apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal, desglosar el Título Supletorio, contenido en el expediente N° 5.417-04, con la finalidad de que los testigos de dicho título confirmen sus declaraciones, en su contenido; pedimento este al cual se opuso el Apoderado Judicial de la parte actora, ya que este debió haberse hecho en el lapso de Promoción de Pruebas.

Recibidas y agregadas las Comisiones con sus resultas y vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la Recurrida, por auto de fecha 05 de Agosto del 2.005, ordena notificar a las partes y fija oportunidad para la presentación de los Informes, estando a derecho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; vencido este lapso y por auto de fecha 25 de Octubre del año ut supra, el Abogado Santiago Restrepo Pérez, toma posesión como Juez Temporal del Tribunal A Quo, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha tres (03 de Febrero de 2.006, declara la nulidad del auto de fecha 20 de Diciembre de 2.004, que ordenó la acumulación de los juicios por reivindicación y nulidad de título supletorio y ordena el desglose y traslado de los escritos promovidos por las partes en cada causa, a partir de la contestación de la demanda, difiriendo la causa por treinta (30) días. Llegada la oportunidad para sentenciar, lo hace en fecha siete (07) de Marzo de 2.006, declarando SIN LUGAR la acción de Nulidad de Título Supletorio intentado, condenando en costas a la parte perdidosa, dicha decisión es apelada por la parte actora y oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remite el expediente a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, fija lapso para la presentación de los Informes, haciéndolo solamente la parte demandante, en los términos allí establecidos. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hace de la manera siguiente:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 07 de Marzo del 2.006, que declara Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que el actor solicita la nulidad de titulo supletorio de una instrumental otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 22 de Agosto de 2.003, anotado bajo el N° 44, Folio 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2.006, alegándose en su contra que la actora es legítima propietaria de la vivienda ubicada en el sector Bicentenario, Calle El Carmen, Casa sin Número de la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico. Pues alega, que levantó un titulo supletorio en fecha 25 de Agosto de 2.003, donde consta que los testigos declararon ante el Juzgado del Municipio Mellado, que esas bienhechurías fueron construidas por la actora y que ella es al mismo tiempo arrendataria del inmueble según contrato de arrendamiento que le otorgara el referido municipio en fecha 11 de Septiembre de 1.996, y que la actora tiene dos (02) hijos de nombre KAREN ANDREINA y LUIS EMILIO, que son hijos del demandado, estimando la presenta acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado, incurre en una Infitatio, vale decir, niega, rechaza y contradice en todo que la casa haya sido construida por la actora, y niega y rechaza que los hijos de ambos hayan sido producto de aventuras, ya que el demandado vivió con la actora mediante muchos años; ratificando la validez del titulo supletorio.

Vista la trabazón de la litis anterior, debe esta Alzada escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. A tal efecto y a los fines de ejercer tal control, la parte actora practica Inspección Ante Litem, a través del Tribunal de Municipio Autónomo Julián Mellado, quien se traslada a las oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo antes mencionado, y donde el Juzgado en referencia deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento firmado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado, y por la actora anotado bajo el N° 907 de los Libros de Catastro llevados por esa oficina de fecha 11 de Septiembre de 1.996, por un periodo de dos años, a partir del 24 de abril del año 2.002, y que el inmueble coincide con los linderos que el demandado acreditó en el titulo supletorio que obtuvo y que aparece un recibo de pago hecho por la actora signado bajo el N° 3476, de fecha 15 de Julio de 2.003, donde la actora canceló NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), por concepto de arrendamiento de ejidos. Tal Inspección Extra Litem, lleva a la convicción del Juzgador, la existencia de un indicio, vale decir, de un hecho cierto que adminiculado a las declaraciones de los testigos dará la plena fé de que ambas partes contribuyeron a construir las bienhechurías existentes sobre el inmueble propiedad del demandado. De la misma manera, acompaña al titulo supletorio cuya nulidad pretende, el cual será valorado en la definitiva declarándose su nulidad, así como acompaña también documentales administrativas relativa a un informe de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, que corre al folio 33 y otro que corre al folio 31, que al ser copia simple de documento administrativo los mismos deben desecharse, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habla única y exclusivamente de la posibilidad de traer copias simples de las documentales públicas o privadas reconocidas o tenidas por legalmente reconocidas, debiendo desecharse y así se establece. Llegada la oportunidad para la promoción de medios, la parte demandada reproduce el mérito favorable a los autos, En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Prueba además el demandado, que tales terrenos públicos les fueron vendidos por el Municipio Julián Mellado, a través de venta de la referida parcela, por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), documento el cual quedó otorgado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 2.003, quedando anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero. Tomo I, Tercer Trimestre de 2.003. Esta última documental con valor de plena prueba demuestra efectivamente la propiedad del inmueble por parte del actor, gozando de una presunción “Tantum”, establecida en el artículo 555 y 549 del Código Civil, pues toda construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los terceros. De tal manera, que le corresponderá a la actora la carga de la prueba de demostrar que tiene un derecho sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble propiedad del actor.

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandado reproduce el mérito favorable de los autos, debiendo esta Alzada expresar, en el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la actora, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Asimismo, observa esta Alzada, que la actora promovió un título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde comparecieron a deponer dos (02) testigos, declarando tal tribunal en fecha 25 de Agosto de 2.003, que tal título supletorio es suficiente de propiedad a favor de la Ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRIGUEZ, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de tal reivindicación, siendo de observarse, que para que tenga efectos tal título supletorio contra la presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble que le fuera vendido por el Municipio, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; siendo de observarse que compareció a deponer la Ciudadana FATIMA YANEXI SUAREZ RODRIGUEZ, quien es de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, quien declaró, que es cierta la declaración y la firma suya del referido justificativo y siendo repreguntada expresó: que parte de la casa la hizo su papá, quien tiene una constructora y que le hizo varias cosas al inmueble y la actora era quien le pagaba y que a ella le consta porque a veces su papá no estaba y el dinero se lo dejaba a la testigo y que el inmueble tiene un porche grande, tres cuartos, un baño, una sala y una cocina y que la casa fue construida alrededor de hace cuatro o cinco (05) años y que la actora invirtió alrededor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en la construcción del inmueble y que la actora vivía con el demandado en el inmueble y que al tiempo de estarse construyendo la casa, no vivía con él pero al tiempo si. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al justificativo levantado, por la demandada, en relación, a que la actora y el demandado vivieron juntos y que la actora contribuyó a la construcción de las bienhechurías. De la misma manera, la actora trajo a los autos un justificativo ante Litem de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para dejar constancia que la actora es poseedora desde el 11 de Septiembre de 1.996 del inmueble cuya reivindicación pretende el demandado; y que construyó una casa sobre ese inmueble, siendo de observarse que tal justificativo ante Litem, fue ratificado por la testigo GREGORIA JOSEFINA TABLANTE PEREZ. La cual reconoció su firma y el contenido, describiendo, que las partes tuvieron una discusión y que el demandado sacó a la actora de la casa y después el la puso nuevamente, y que le consta que el demandado obtuvo un título supletorio y que observó cuando el demandado despojó a la actora porque ella iba pasando por allí, por la calle y él la saco para afuera y que saco a un niño y a una niña, y que tiene más de diez (10) años conociéndolos y que ella prácticamente vivía sola, todo el tiempo estaba sola y que el padre de los menores es el demandado y la casa tiene diez (10) años de construída y que a la demandada le dieron un crédito en San Juan pero que no sabe en que año y que no sabe cuanto gastó la demandada en la construcción del inmueble. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la declaración de la testigo FATIMA SUAREZ; en lo relativo a que la actora habitaba el inmueble, a que el demandado es el padre de los menores, que la casa tiene diez (10) años de construida y que las bienhechurías fueron construida por la actora. Asimismo compareció a declarar el testigo CANACHE WILMER ELIECER, quien tiene 33 años de edad, de profesión chofer, quien dijo conocer al demandado y que le consta que éste construyó la casa cuya reivindicación se pide con su esfuerzo y trabajo, y que el pegaba bloque junto con el albañil, sacaba dinero de su bolsillo para pagarle al albañil y que él mismo compraba materiales y los llevaba en su camioneta para la casa y que reconoce las declaraciones hechas en el título supletorio de fecha 25 de Agosto de 2.003, y que los dos (02) menores de nombres LUIS EMILIO y KAREN son hijos de una relación concubinaria con la demandada, y que ello le consta porque en ese entonces ellos vivieron en la casa que es del testigo. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y que aunado a la declaración del resto de las testimoniales, ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. De la misma manera compareció a deponer el testigo NELSON DIAZ, el cual se desecha, por cuanto consta a los autos con valor de plena prueba constancia bautismal, en el cual dicho testigo es compadre de bautismo del demandado, debiendo desecharse y así se establece.

Asimismo compareció a deponer el testigo JUAN MANUEL DOMINGUEZ APONTE, quien es obrero de 33 años de edad, quien dice conocer al demandado y que lo vio comprando materiales para su casa y que LUIS EMILIO y KAREN, son hijos del demandado, y que le consta que éste le pagaba a los albañiles porque el le vio pagándole y que la actora se metió en esa casa. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y que aunado a la declaración del resto de las testimoniales, ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. De la misma manera compareció a deponer la testigo YEINY CACERES de 24 años de edad, quien dijo conocer al demandado y que éste lo vio trabajando en el inmueble y llevando materiales y que le consta que la actora se metió con su esposo en la casa propiedad del demandado, y que los niños LUIS EMILIO y KAREN son hijos de una relación concubinaria entre las partes. Tal testigo se desecha porque sus dichos en relación a que la demandada se introdujo con su esposo al inmueble construido sobre el terreno del actor, no pueden ser concatenados con ningún otro testigo, por lo cual no le merece credibilidad a este Juzgador, debiendo desecharse y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se observa plenamente la propiedad del demandado del terreno que fue adquirido por venta que le hiciera el Municipio Julia Mellado del Estado Guárico, lo cual lo hace gozar de una presunción “Tantum” de que las bienhechurías construidas sobre ese inmueble son de su propiedad, lo cual ratifica el título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 22 de Agosto de 2.003, más sin embargo, tal presunción de propiedad, de las bienhechurías, no es plena, pues existen testimoniales a los autos valorados de conformidad con el artículo 508 Ejusdem, donde se observa que entre ambas partes existió una relación concubinaria de aproximadamente diez (10) años y que de ella nacieron los hijos LUIS EMILIO y KAREN, aunado al hecho de que otros testigos declararon que la actora contribuyó a la construcción de esas bienhechurías, por lo cual es evidente, que el demandado logró demostrar plenamente la propiedad del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, más sin embargo, de autos se observa que ambas partes contribuyeron a tal construcción, además de haber mantenido una unión concubinaria, siendo este inmueble donde residen los dos niños menores de edad producto de esa unión, por lo cual, se encuentra plenamente probado que ambas partes contribuyen con su trabajo a la construcción de las bienhechurías, por lo cual, el titulo supletorio registrado a favor del demandado, que acredita la propiedad del demandado sobre los bienhechurías, debe declararse nulo y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Nulidad del Titulo Supletorio, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, Folios 266, Protocolo I, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2.003, por lo que se declara CON LUGAR la acción intentada en contra de la parte demandada Ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, domiciliado y la nulidad del titulo supletorio de las bienhechurías ubicadas en la Calle Descanso, Casa N° 35, El Sombrero, Estado Guárico, sobre el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la Señora Yelitza Soto, SUR: Casa y Solar del Señor Edgar Martínez, ESTE: Calle el Carmen, a la cual daba a su frente y OESTE: Terreno Municipal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Marzo de 2.006. Oficiese a la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico.

SEGUNDO: Al ser vencido en su totalidad se condena a la demandada al pago de las costas del proceso, y así, se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-