REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando En Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5985-06
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Consumada la Perención y Extinguida la Instancia)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.303.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.975.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.905.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAMON DIAZ OCHOA y LUIS CIPRIANO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.403.180 y 4.835.074.
.I.
Sube a esta Alzada expediente, constante de cuaderno principal y cuaderno medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del ejercicio del Medio Gravamen, (Apelación), oído en ambos efectos, ejercido por el abogado JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, ut supra identificado; quien actúa como Parte Actora, en el juicio incoado a los ciudadanos Luis Ramón Díaz Ochoa y Luis Cipriano Rodríguez Briceño, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Dicho medio es ejercido en contra del auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través del cual declara Consumada la Perención y Extinguida en consecuencia la Instancia en el presente procedimiento, dejando así sin efecto la Medida Ejecutiva De Embargo decretada y ejecutada en el presente juicio, en virtud de que habiendo transcurrido Trescientos Cincuenta (350) días continuos desde el momento en que fue consignado poder conferido por la parte demandada, lapso éste que excede de Treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Alzada, procedió a darle entrada de conformidad con el artículo 517 del Código Civil Vigente, quedando establecido el lapso del Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, derecho este ejercido por la parte apelante, donde solicitó a esta Superioridad fuese revocado el auto que produjo el Tribunal recurrido.
Llegado el lapso para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado contra la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Abril del año 2.006, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda por Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 21 de Abril de 2.005, y no es hasta el 19 de Diciembre de 2.005, que el actor diligencia en el presente expediente, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELIZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 21 de Abril del 2.005, hasta la fecha que diligenció el actor del 19 de Diciembre del 2.005, ha trascurrido un lapso superior al señalado a la norma ut supra, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
Es por ello, que no importa que se hayan realizado gestiones en el cuaderno cautelar, pues la perención como sanción a la inactividad procesal, no se refiere a la ejecución o practica de las medidas cautelares, sino a la falta de llamamiento del reo a los fines de contestar la demanda, sanción ésta que opera de manera oficiosa-inquisitiva, como lo declaró la instancia A-Quo.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.303. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Abril del año 2.006. Se declara por ende la perención de la instancia y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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