REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

196° y 147°


Actuando en Sede de Tránsito


MOTIVO: Indemnización por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito.


Expediente 5.991-06


PARTE ACTORA: Ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.359, con domicilio en la Urbanización Guaitoito, Vereda 62, Casa N° 09, Segunda Etapa, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ANA CLARET TROCONIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.485 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 107.904, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, Calle 5, entre Carreras 9 y 10, 1er. Piso, Oficina B-12, Bufete HERRERA & ASOCIADOS, Calabozo, Estado Guárico.

PARTES ACCIONADAS: TAIRO COROMOTO GARCÍA ARRILLAGA y WILLIAM RAMÓN GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.912.545 y 2.518.834, con domicilio en la Urbanización Chaparral, 1era. Avenida, Casa N° 13, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: ABOGADOS RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, ELIZABETH SCIOSCIA LARA y MARCO AURELIO PARRA MARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.629.012, 8.631.559, 5.266.295, 8.623.378 y 12.677.269, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.069, 61.854, 18.960, 84.246 y 111.739, respectivamente.


I.


Se inicia la presente acción de Indemnización por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, por escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Apoderada Judicial del ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ, a través del cual entre otras cosas expresa que: el día sábado 10 de Febrero del año 2.005, siendo las 6:40 de la tarde su representado conducía el vehículo de su propiedad, Marca, FORD; Modelo, GRANADA; Tipo, SEDAN; de 5 Puestos; Placas, ATE-925; Color, BLANCO Y MARRON; Serial de Motor, 6 CIL; Serial de Carrocería, AJ26DS43103; Año, 1.983, desde la calle 8 de la Misión de Abajo hacia la Carretera Nacional, cruce con calle principal del Barrio Carutal, y ya había pasado la Carretera Nacional vía al Barrio Carutal, cuando un vehículo de uso particular, venía en sentido desde Puente Aldao hacia Calabozo, Tipo, Camioneta PIC-UP FORD; Modelo, F-150 CARGA; Color, BLANCO; PLACA, 433-XCE; Serial de Carrocería, AJF1JL34318; propiedad de TAIRO COROMOTO GARCÍA ARRILLAGA, SEGÚN DOCUMENTO Notariado, inserto bajo el N° 84, Tomo 16, de fecha 29 de Mayo del año 2.003, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y conducida a exceso de velocidad por su hijo WILLIAM RAMÓN GARCÍA DÍAZ, cargada de 6 a 8 obreros aproximadamente, cavas y demás utensilios de trabajo, cuando en la intersección más popular y transitada de Calabozo, que va desde la Misión Abajo, hacia la vía principal del Barrio Carutal, la camioneta, ya identificada, impactó al Ford Granada estrellándose, hundiéndole la parte trasera derecha, maniobrando en forma imprudente y arrastrándolo por el pavimento a exceso de velocidad, luego hizo que chocara violentamente contra otro vehículo, un Chevy Nova, marca Chevrolet, año 1973, Placas JAD-902, color Negro y Rojo, tipo Sedan, conducido por Norvelis Victoria Villavicencio Figueroa, que estaba estacionada para cruzar en sentido desde la Principal de Carutal hacia la Carretera Nacional, hundiéndole la parte izquierda trasera, quedando aprisionado por ambos vehículos, y que por poco caen al canal de drenaje que está a un lado de la Carretera Nacional, por lo que tuvieron que ser auxiliados por los transeúntes de la zona, que se encontraban en el lugar del accidente en ese momento, su representado ya había cruzado la carretera y trató de esquivar la colisión contra la camioneta, pero no pudo evadirla por el impacto tan fuerte que ésta le proporcionó, al quitarle su derecha.

Sigue expresando la actora, que han sido infructuosas las gestiones hechas por su poderdante para lograr que los demandados procedan a la reparación de su vehículo, haciéndole saber al accionante de autos que no posee Póliza de Seguros para tal fin, la cual es obligatorio para todo conductor y propietario de un vehículo de poseer un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, y que no va a pagar ningún daño, que se las arregle como pueda, es por ello que ocurre a demandar a los ciudadanos Tairo Coromoto García Arrillaga y William García Díaz propietario y conductor de la camioneta Pic-Up, vehículo causante del accidente, para que convengan en pagarle a su defendido, o en su defecto a ello, sean obligados y condenados a pagar por diferentes conceptos, las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, calculado por el Perito Avaluador designado por la Dirección de Tránsito Terrestre; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Lucro Cesante; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por Daño Emergente, por la negligencia e imprudencia del conductor, al conducir a exceso de velocidad, y no cubrir con una Póliza de Seguros; Costas y Costos procesales; indexación o corrección monetaria a que haya lugar, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo).

Fundamentó la acción en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil; 125, 129, 35, 49, Numeral 8, 110, Ordinal 5, 117, Ordinal 6, de la Ley de Tránsito Terrestre y el 254, numeral 2, literal “B” del Reglamento de Tránsito Terrestre.

Acompañó al libelo de demanda, anexos marcados: “A”, Fotocopia del Poder; “B”, Título de Propiedad de Vehículo Automotor del Ford Granada; “B-1”, Documento de la Póliza de Responsabilidad Civil (INSERBIENES, C.A.), del vehículo Ford Granada; “C”, Documentos de Propiedad de la Camioneta Ford Pic-Up, del Sr. Tairo García Arrillaga; “D”, Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre; “E”, Factura de Alquiler de Taxi; “F”, Factura de Reparación de Transmisión, Cardán y Caja de Velocidad; “G”, Factura del Torno, Reparación de Punta de Eje, Túnel y Balanceo de Cardán; “H” Fotografías del Vehículo; “I”, Fotocopias de Cédula, Licencia, Certificado Médico y “K”, Constancia de Trabajo.

Promovió a la ciudadana Norvelis Victoria Villavicencio Figueroa, para que absuelva posiciones juradas, de todo lo que tenga en conocimiento sobre el caso, como testigo presencial e involucrada en el siniestro ocurrido.

Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Camioneta Pic-Up, propiedad de Tairo Coromoto García Arrillaga.

El Tribunal de la Recurrida, le dio entrada, por auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, ordenando la citación de los demandados y negando la medida solicitada. Cumplidas como fueron las referidas citaciones, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de los accionados, lo hizo así: Rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en contra de sus representados, ya que como se evidencia del croquis del accidente, el cual se encuentra formando parte de las actuaciones elaboradas por la Autoridad de Tránsito Terrestre, que rielan agregadas a este expediente, que fue el propio demandante de autos quien imprudentemente pretendió atravesar la carretera nacional desde Misión Abajo (Calle 8) hacia el Barrio Carutal (Calle Principal), es decir desde la Calle 8 de la Misión de Abajo, hasta la Calle Principal del Barrio Carutal, y entonces cruzar de una manera brusca e imprudente la Carretera Nacional, Calabozo San Fernando, sin respetar las normas de tránsito, llevándose por delante en su intento al vehículo conducido por el señor William Ramón García Díaz, ocasionando en consecuencia el accidente, cuyos daños pretende en forma alegre demandar a través de la presente demanda, o lo que es lo mismo, el demandante de autos pretende una indemnización por unos daños que él mismo ocasionó al realizar una maniobra, que no solo vulnera las mas elementales normas de manejo de vehículos, sino que además, violenta lo establecido en los Artículos 237, 238, 256, 262 numeral 8, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, mas aun cuando su representado tenía el Derecho Preferente de Paso, establecido en el numeral 22 del Artículo 231 del mencionado Reglamento, todo ello por haber venido conduciendo por una Carretera de Circulación Nacional, caso contrario a la situación del vehículo conducido por el demandante de autos, quien carecía de tal preferencia o derecho, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 241 del mismo texto legal.

Sigue expresando el Apoderado de la parte demandada, que la imprudencia y la impericia al conducir del señor Nerio Antonio Alvárez Solórzano, involucró un tercer vehículo conducido por la ciudadana Norvelis Victoria Villavicencio Figueroa, tal como se evidencia del croquis elaborado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, ya que la misma fue impactada cuando se desplazaba desde la Calle Principal del Barrio Carutal para incorporarse a la Carretera Nacional, por el vehículo conducido por el prenombrado ciudadano, luego de haber impactado con el vehículo conducido por su representado. Y es que es precisamente del tantas veces mencionado Croquis y de la Experticia realizada a los vehículos involucrados se desprende claramente que lo que originó el accidente objeto de la presente acción, fue precisamente la imprudencia al conducir del demandante, cuando vemos que el vehículo conducido por él, sufrió daños en la parte trasera derecha (tal y como el mismo lo reconoce en su libelo de demanda), lo que evidencia que él invadió una vía de circulación nacional sin percatarse de que por la misma circulaba su representado, ocasionando el accidente y extinguiendo toda posibilidad de esquivarlo siquiera. Para continuar rechazando, negando y contradiciendo, que sus defendidos estén obligados a pagar las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), correspondiente al monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante de autos; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Lucro Cesante; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por Daño Emergente, por no existir ningún vicio oculto. Así como también la afirmación, por ser falsas y malintencionadas, de que su representado conducía a exceso de velocidad, ya que este lo hacia a la velocidad reglamentaria que indica la Ley que regula la materia, para una vía de esa naturaleza, que la verdadera causa del accidente de tránsito es la imprudencia al conducir del demandante de autos, lo que produjo el accidente y no un supuesto exceso de velocidad al conducir de su representado, no existiendo en ningún lugar pruebas de ello, si esto hubiere sido cierto la magnitud del accidente habría resultado de mayor gravedad.

Ratificó el mérito que se desprende de las actuaciones de Tránsito Terrestre, las que acompaña en original marcadas con la letra “A”, por cuanto de las mismas se evidencia que el único responsable del accidente de tránsito que causó los daños que pretenden se les indemnicen a través de esta acción, es el demandante de autos, cuando confiesa cruzar en forma intempestiva de la Misión de Abajo hacia Carutal, atravesando en el intento la Carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO VILLAVICENCIO DALIS, RICARDO GABRIEL ALDANA CRESPO, MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ y JOSE LUIS CHAGA.

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, el 20 de Junio de 2.005, ambas partes hicieron acto de presencia, exponiendo entre otras cosas, primeramente la apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente: Ratificó en cada una de sus partes la demanda incoada por su representado en contra de los demandados de autos, por evidenciarse de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que por imprudencia, impericia y el exceso de velocidad, confirmado en el expediente administrativo de Tránsito, cursante al folio once (11), una multa de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 296.400,oo), por conducir a exceso de velocidad, en fecha 10 de Febrero del 2.005, siendo cancelada el 15-02-2.005, por conducir el ciudadano García, vehículo por encima del límite máximo de velocidad, aunado a la confesión de la parte demandada en que incurre en el folio 8 del expediente, que él venía a 30 kilómetros por hora en la intersección, cuando lo permitido por el Reglamento y la Ley de Tránsito Terrestre, Artículo 254, es de 15 Kilómetros por hora; de igual forma la versión de la conductora involucrada en el accidente, cuando confiesa “claro la camioneta blanca venía a exceso de velocidad cuando impactó con el otro carro que ya había cruzado”, ratificó que sean condenados a pagar todo lo solicitado en la demanda principal. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito contentivo de la contestación al fondo de la temeraria e infundada demanda, incoada en contra de sus representados. En relación a las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, solicitó al Tribunal, desestimara el título que le otorga supuestamente al demandante la propiedad del vehículo conducido por éste, por cuanto la misma fue acompañada en copia fotostática, por lo que a su criterio carece de cualidad para ser demandante, solicitando por tal motivo, que dicha prueba no sea valorada como tal; solicitó se desestimaran las impresiones fotográficas acompañadas al libelo de la demanda, por no llenarse los extremos de Ley, para que sean valoradas como prueba; solicitó se desestime la documentación que lo acredita supuestamente como conductor; Solicitó se deseche el documento aportado por la parte demandante, marcado “K”, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que si lo que se quiso evidenciar fue su condición como trabajador del volante y como mecánico, para supuestamente demostrar la existencia de lucro cesante y daño emergente, debió promoverse otro tipo de documento, como por ejemplo una declaración de impuesto sobre la renta, que demostrase tal cualidad, en cuanto a los fundamentos de derecho, el mismo demandante señala al mencionar el Ordinal 6to. Del Artículo 111, de la Ley de Tránsito Terrestre que es él, con su impericia e imprudencia al conducir quien ocasiona el accidente, al violentar el derecho de circular una carretera de tránsito nacional por la que circulaba su representado, cuando se atravesó, al pretender cruzar de la Misión Abajo hacia el Barrio Carutal, y por último insistió en la admisión y posterior valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 27 Junio de 2.005, consignó documentación original, que acredita la propiedad del vehículo particular, Marca Ford, Modelo Granada, Placas ATE 925, Color Blanco y Marrón, de Nerio Antonio Álvarez.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Accionada, mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2.005, promovió las siguientes: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda, para probar los daños ocasionados al vehículo del ciudadano Nerio Antonio Alvárez, en accidente de tránsito, por Tairo Coromoto García Arrillaga (Propietario del Vehículo), y William Ramón García, (Conductor), hecho ocurrido el día 10 de Febrero del año 2.005. II) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE, ALBERTO LEOPOLDO MONTEROLA, ARMENTERO ALEJANDRINO LEAL, NERYS DELMIRA RIVAS CASTILLO y NORVELIS VICTORIA VILLAVICENCIO FIGUEROA. III) Promovió el Croquis del Expediente Administrativo de Tránsito, para probar la posición final exacta, dirección e impacto de los vehículos al momento de producirse la colisión.

Así mismo los Apoderados Judiciales de la parte Accionante lo hicieron de la manera siguiente: I) Promovió y ratificó a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente los alegatos señalados en el Escrito de Contestación a la Demanda. II) Promovió y ratificó la testimonial de los ciudadanos JULIO VILLAVICENCIO DALIS, RICARDO GABRIEL ALDANA CRESPO, MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ y JOSÉ LUIS CHAGA.

El 25 de Julio del 2.005, la Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó escrito, solicitó la citación de los ciudadanos Julio Villavicencio, Manuel Riani Jiménez, y Pedro Aldana, testigos promovidos por la parte demandada, a los efectos del reconocimiento físico por parte de los testigos presénciales e involucrados en el accidente, promovidos por la demandante, ciudadanos Norvelis Villavicencio, Alberto Leopoldo Monterota y Armentero Alejandrino Leal, a los fines de comprobar su presencia física en el momento del accidente, se deseche su declaración en caso de hacerla, y que el Tribunal no le conceda ningún valor probatorio, y que sea tachada la declaración, al momento de ser tomada, del último de los nombrados.
En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, acordó abrir lapso, para las objeciones a las pruebas, admisión y evacuación de las mismas, el Tribunal de la Recurrida, por auto del 04 de Octubre del año ut supra señalado, deja sin efecto el auto mencionado y repone la causa al estado de admisión de las pruebas y que por cuanto en dichos escritos de promoción de pruebas no se promovieron experticias ni inspecciones judiciales, estableció lapso para su evacuación y fijó oportunidad para la audiencia o debate oral, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

El 19-01-2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita al Juez del Tribunal de la Causa, se avoque al conocimiento de la causa, lo que fue acordado por auto de fecha 24 del mismo mes y año señalado, ordenando la notificación de las partes, y por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal, ordena fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En fecha 26-01-2.006, la Secretaria del Tribunal A Quo, deja constancia que en fecha 25-01-2.006, fue fijada en cartelera del Tribunal la boleta de notificación a nombre de los Abogados RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, MARÍA ANGÉLICA TRUELO NOGUERA, EDGARDO JOSÉ CEVALLOS SANZ, ELIZABETH SCIOSCIA LARA y MARCO PARRA MARIANI, Apoderados Judiciales de la parte demandada, por cuanto no señalaron domicilio procesal; cumplidas y agregadas las mismas al expediente, en fecha 21 de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Acto Oral y Público, con la presencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Recurrida lo hace, en fecha 04 de Abril del 2.006, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización interpuesta; condena a los demandados a pagar a la parte actora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; decisión esta apelada por el Apoderado Judicial de la parte accionada, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Recurrida, ordena remitir el expediente a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada el 02 de Junio del 2.006, y fija el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de abril de 2006.

En efecto, bajando a los autos, esta Alzada observa que la pretensión del actor, consiste en unas afirmaciones facticas relativas a que el día 10 de febrero de 2005, siendo las 6:40 de la tarde, conducía un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, de 5 puestos, Placas ATE 925 de color Blanco y Marrón, Serial de Motor 6 Cilindro y de Carrocería AJ26DS43103, Año 1983 donde se dirigía desde la calle 8 de la Misión de Abajo hacia la carretera nacional, cruce con calle principal del Barrio Carutal habiendo pasado la carretera nacional, cuando una camioneta tipo Pic up, Marca Ford; modelo F-150 Carga, Color Blanco, Placa 433-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34318, propiedad del demandado Tairo García y que iba conducido por su hijo William García, cargada de 6 a 8 obreros aproximadamente, cuando en la intercesión mas popular y transitada de Calabozo,- expresa el actor-, le impacto la camioneta Ford hundiéndole la parte trasera derecha, maniobrando en forma imprudente y arrastrándolo por el pavimento a exceso de velocidad, luego hizo que chocara violentamente contra otro vehículo, un Chevi Nova, Marca Chevrolet, año 1973, Placas JAD-902 Color Negro y Rojo, estimando los daños a su vehículo en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, según experticia de Tránsito y solicitando como Lucro Cesante la cantidad de 5.000.000,oo ya que el vehículo era su medio de sustento como chofer en los días sábados y domingo y como mecánico en los días de semana. Asimismo solicita la cantidad de 3.000.000,oo que corresponden al daño emergente por su exceso de velocidad y no cubrir su vehículo con una póliza de seguro, estimando en su totalidad la presente acción de Daños y Perjuicios por el hecho ilícito extra contractual en la cantidad de 12.500.000,oo. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada incurre en un Infitatio, vale decir, que niega en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor expresando como defensa el hecho del actor, pues,- Expresa el demandad-, que el actor en forma imprudente pretendió atravesar la carretera nacional desde Misión Abajo hacia el Barrio Carutal, de manera brusca e imprudente, violentando hacia el derecho preferente de paso establecido en los artículos 237, 238, 256, 262.8, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Trabada así la Litis es claro que la actora le corresponde probar la existencia de la colisión fuera de la carretera nacional que conduce de San Fernando a Calabozo y es al demandado, a quien le corresponde probar su excepción de paso preferente, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes a los fines de lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de sus afirmaciones facticas y de sus excepciones. En efecto, al folio 8 de la primera pieza corre titulo de propiedad de vehículo automotor, en copia simple y siendo que tal instrumental es una copia de una documental administrativa, circunstancia esta no permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite la copia simple de las instrumentales publicas o de las instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, debe desecharse la copia simple del documento administrativo. Sin embargo, el actor al folio 102, consigna dicho titulo en original, el cual debe valorarse como un tercer tipo de documental, vale decir, como una documental administrativa asimilable a la documental publica, que no habiendo sido atacada por el contrario prueba en contrario se le otorga valor en relación a que el vehículo del actor fue propiedad del ciudadano Cavarielli Bocaranda Luis Antonio y que este se lo vendió por documento autenticado con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil al ciudadano José Lobo, tal instrumental fue autenticado en la Notaria Pública Primera de Caracas en fecha 15 de agosto de 1995, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones y a su vez consta que el ciudadano José Lobo Vendió al actor el vehículo modelo granada, placas ATE-925, al actor, según consta de documento autenticado otorgado por ante la notaria pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, Instrumental la cual, obtiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, asimismo corre de los folios 14 al folio 17 ambos inclusive, instrumental privada emanada de la empresa INSERBIENES C.A., la cual al ser una instrumental privada emanada de terceros, y no habiendo sido ratificada en el proceso, la misma debe desecharse y así se establece. Se valora plenamente la copia simple de la documental otorgada por ante el notario publico de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 2003, la cual quedó anotada bajo el N° 84, tomo 16 de los librosa de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el demandado es el propietario de la Camioneta Ford Pick-up placas 433-XCE al haberla adquirido de la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Loaisa C.A., todo ello de conformidad en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1663 del Código Civil. Se desecha la copia Simple del certificado de Registro de Vehículo que corre al folio 20, pues al ser copia simple de una documental administrativa, la misma debe desecharse y así se establece.

De los folios 21 al folio 43, ambos inclusive, consta la certificación del siniestro emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo, de fecha 10 de febrero de 2005, de donde puede observarse la declaración del oficial de Tránsito ciudadano José Torrealba quien en la apreciación objetiva del accidente expreso que el vehículo propiedad de la demandada circulaba por encima del limite máximo de velocidad establecido, infringiendo los artículo 49.8 y 110.5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre así como el artículo 254 numeral 2 Literal B del Reglamento de Tránsito Terrestre. Asimismo se observa que el vehículo propiedad del demandado signado en el croquis del accidente bajo el N° 1 se dirigía en la Carretera Nacional desde San Fernando y pretendió ingresar en la Calle Principal del Barrio Carutal, impactando en la parte lateral trasera al vehículo propiedad de la actora, signado con el N° 2, y que había pasado ya la carretera nacional ingresando así a la calle principal del barrio carutal, por lo cual, observa esta Superioridad, que debe desecharse la excepción alegada por el reo en el sentido de atribuirle la responsabilidad a la actora que según expresaba había violado el derecho presente del artículo 231.22 del Reglamento de Tránsito Terrestre así como el artículo 241 ejusdem, pues es claro para quien aquí decide, que el vehículo del actor ya había traspasado en su totalidad la carretera nacional- Calabozo - y se había incorporado a la calle principal del Barrio Cartutal, siendo que, el vehículo de la demandada, le impacta por la Zona Lateral Trasera, dejando a su vez un rastro de frenado de 9.40 metros, lo que equivale, según las máximas de experiencias establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que tiene este Juzgador como conductor de vehículo que es, que al dejar 9.40 metros de frenado, el excepcionado violento el limite de velocidad establecido en el artículo 254.2 y literal B del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, al venir evidentemente a una velocidad superior a 15 Kilómetro por Hora en esa intercesión de la Carretera Nacional con la calle principal del Barrio Carutal, y así se establece, todo ello aunada a la declaración de la testimonial de la ciudadana Neris Delmira Rivas Castillo, quien expresó que venia una camioneta blanca durísimo cuando impacto con el otro carro, en la entrada de Carutal y que en la camioneta venían como 5 o 7 pasajeros, expresando además que la camioneta Ford iba por la Carretera Nacional y que impacto al Malibú por la parte Trasera. Repreguntada tal testigo dijo que el Malibú era de color Blanco que venia de la parte del lado derecho, que el hecho ocurrió como a las 6 de la tarde y que el vehículo Malibú iba cruzando en la entrada de Carutal, ya estaba en la entrada de Carutal. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo en relación, a que ya el vehículo del actor había pasado la Carretera Nacional estaba en la Calle Carutal y que la camioneta venia durísimo, lo cual concatenado con el croquis de transito le llevan a esta Alzada la plena convicción de que el vehículo propiedad de la demandada al dejar 9.40 metros de frenado, venia a mas de 15 Kilómetros por Hora lo que ocasionó que chocara la parte trasera del vehículo propiedad de la actora que ya se había incorporado a la Calle Principal de Carutal y asi se establece. De la misma manera se valora la experticia de tránsito realizada por el Perito Avaluador ciudadano Williams Arturo Morrel, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 138.3 de la Ley de Tránsito Terrestre, al expresar, que el vehículo propiedad de la actora, sufrió daños en el vidrio trasero, parafango, platinas, borde de ruedas traseras, puerta y platina trasera y derecha, vidrio de la puerta, paral central derecha vidrios y platinas de ventanas trasera lateral, párales traseros estribo derecho, compacto trasero, titer del parachoques trasero, maletera, stop trasero derecho, tapa y conductor del tanque de gasolina, todo ello que asciende a la cantidad de 4.500.000,oo valorarse tales experticias conforme a la sana critica establecidas en el artículo 507 ejusdem, al establecer su dictamen un razonamiento lógico de unos daños que se observan igualmente del croquis de tránsito y de la fotografía si bien son simples reproducciones concatenadas con la experticia y con el croquis de tránsito y las cuales corren de los folios 47 a los folios 54 ambos inclusive, llevan a la plena convicción de este Juzgador que esos fueron los daños sufridos por el vehículo del actor, experticia esta contra la cual no hizo el reo plena prueba. De la misma manera, el expediente administrativo de Tránsito, goza de una presunción de certeza, al ser un documento asimilable a la documental publica, de los dichos y hechos establecidos por el funcionario de Tránsito en relación a como ocurrió el accidente de Tránsito, y no habiendo sido atacado tal instrumental con plena prueba en contra, esta Alzada debe valorarlo y así se establece.

Asimismo se desechan las facturas que corren de los folios 44 al 46 ambos inclusive, al ser instrumentales privadas emanadas de terceros, que no comparecieron a deponer para ratificarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ibidem y así se establece. Se desechan las instrumentales presentadas de los folios 55 al 59, al ser copias simples de documentos administrativos, y así se establece. De la misma manera redesecha una supuesta constancia de trabajo de fecha 03 de marzo de 2005 emanada del Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda, a través de la cual, 2 testigos declaran que el ingreso del actor como taxista y mecánico es del orden de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.000.400,oo), pues tales testigos no son el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal ingreso como si lo seria la declaración de impuestos sobre la renta que tiene que hacer todo ciudadano venezolano que tenga un ingreso de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.000.400,oo), debiendo desecharse y así se establece.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, las partes evacuaron a la testimonial del ciudadano Carlos Andrés González, el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues declara en la cuarta repregunta que la colisión ocurrió en la intersección de la Carretera Nacional San Fernando Calabozo cruce con Carutal, cuando a su vez en la quinta pregunta había respondido que el vehículo granada estaba del otro lado de la vía y que ya había cruzado con lo cual, ante tal contradicción, el testigo no le merece credibilidad a esta Alzada debiendo desecharse y así se decide. Asimismo se desecha la testimonial del ciudadano Armentero Leal, al expresar a la segunda pregunta que el vehículo del actor ya había pasado y mas adelante decir que estaba pasando, tal deposición, hace que el testigo no le merezca credibilidad en sus dichos a esta Alzada, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ibidem, la declaración del testigo Julio Villavicencio, al expresar en la respuesta a la quinta pregunta que el vehículo del actor se atravesó en la carretera y la camioneta blanca le dio y no hubo tiempo de nada; tal testigo se desecha, pues del expediente administrativo de Tránsito se observa que el vehículo blanco no se atravesó en la carretera, pues cuando ocurrió la colisión el vehículo de la actora se encontraba incorporado a la Calle del Barrio Carutal, por lo cual debe desecharse tal testigo y así se decide. Asimismo se desecha de conformidad con el artículo 508 ejusdem, el testigo Ricardo Aldana, pues al responder la quinta pregunta expresa que el carro del actor se atravesó, siendo que, del expediente de tránsito se observa, que ya el vehículo del actor se había incorporado a la Calle Carutal y allí fue donde ocurrió el accidente de tránsito, siendo de observarse además que el testigo dice que la camioneta del demandado se desplazaba a velocidad normal cuando de los autos se observa que venia a una velocidad superior a los 15 Kilómetros por hora, debiendo desecharse de conformidad con el artículo 508 ejusdem, aunado al hecho, de que al responder la séptima repregunta expresó que no puede establecer como ocurrieron los hechos, pues lo que vio fueron los carros impactados debiendo desecharse tal testigo y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo Manuel Riani, al establecer, que hubo conducción temeraria del vehículo del actor, cuando se observa de los autos, en forma contraria a lo expresado por el testigo, que existía exceso de velocidad del vehículo del demandado, y que la colisión se produjo en la parte lateral trasera del vehículo del actor, ya incorporado a la Calle Carutal, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ibidem y así se establece. Asimismo se desecha el testigo José Luis Chaya, cuando a la respuesta de la cuarta pregunta expresa que el carro del actor venia pasando hacia Carutal, cuando de autos se observa que el impacto ocurrió cuando el vehículo del actor ya se encontraba en la Calle Carutal. Observa esta Superioridad que todos los testigos desechados y promovidos por el reo declararon en contra del expediente administrativo de transito, que lejos de ser impugnado por el demandado, fue promovido por este y ratificado dentro del proceso cuando efectivamente, debió impugnarlo en relación al punto de colisión que ocurrió ya dentro de la vía a Carutal y al rastro de freno dejado por su vehículo, y ante tal impugnación evacuar las referidas testimoniales, y no habiéndolo hecho así, esta Alzada debe desecharla y así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto el actor trajo a los autos la plena prueba del monto del daño sufrido por su vehículo que se establece en la cantidad de 4.500.000,oo, no es menos cierto, que no logró demostrar el Lucro cesante, vale decir, las cantidades que deja de percibir con ocasión del accidente acaecido, estimando a su vez en forma indebida el daño emergente, pues este no nace por no cubrir una póliza, sino que se refieren a los daños que ocurren con ocasión al accidente, debiendo desecharse y así se decide.

En consecuencia


.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Daños y Perjuicios con ocasión de accidentes de Tránsito intentado por la parte actora Ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.359, con domicilio en la Urbanización Guaitoito, Vereda 62, Casa N° 09, Segunda Etapa, Calabozo, Estado Guárico en contra de los demandados TAIRO COROMOTO GARCÍA ARRILLAGA y WILLIAM RAMÓN GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.912.545 y 2.518.834, con domicilio en la Urbanización Chaparral, 1era. Avenida, Casa N° 13, Calabozo, Estado Guárico. Se Condena a los demandados al pago a favor de la actora de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) con ocasión de los Daños sufridos en el vehículo propiedad de esta. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de abril de 2006 y así se decide.


SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la demanda- recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Aboga. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-