REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Expediente N° 5.986-06

SOLICITANTE: Ciudadano GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.573.708, domiciliado en la calle González Padrón N° 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

.I.

El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A”, “B” y “C”, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, ut supra identificado, asistido de Abogado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Noviembre de 2.004, a través del cual expuso que en fecha 26 de Noviembre de 1.959, había contraído matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE SILVESTRI, por ante el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante de esa misma Circunscripción Judicial, como constaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba a la Solicitud, marcada “A” y que por error involuntario del funcionario que había levantado el Acta en cuestión, en el momento de la celebración de su matrimonio, aparecían sus apellidos en la misma, como SILVESTRE ALLEVE, siendo esto incorrecto; ya que sus apellidos eran SILVESTRI ALLEVI, como lo acreditaba su cédula de identidad, que se encontraba anexa a la Solicitud marcada “B”.

Alegó el Solicitante que de igual modo aparecía erróneamente escrito el lugar de nacimiento… “natural de Castarano”…, por cuanto había nacido en la Provincia de Castorano, Italia, como se podía evidenciar de la copia de su registro de nacimiento que acompañó a la Solicitud marcada “C”, siendo lo correcto Castonaro.

Igualmente señaló el Solicitante que había sido asentado en la aludida Acta incorrectamente, que era hijo legítimo de VICENZO SILVESTRE y de ENRICA ALLEVE, siendo lo correcto que era hijo de VICENZO SILVETRI y de ENRICA ALLEVI.

Por todo lo antes expuesto era la razón por lo que solicitaba al Tribunal la rectificación de la mencionada Acta de Matrimonio para que en el futuro aparecieran sus apellidos como SILVETRI ALLEVI, que era natural de Castorano y que era hijo legítimo de VICENZO SILVESTRI y de ENRICA ALLEVI, en todas las partes del documento en cuestión y no como erróneamente aparecían dichos datos, y que el procedimiento fuera reducido, como lo indicaba el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existían personas interesadas que pudieran perjudicarse con la decisión y una vez materializada ésta se oficiara lo conducente junto con la copia correspondiente a la autoridad competente.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, el Tribunal de la recurrida, admitió la solicitud, emplazando por medio de Edicto que sería publicado en un diario de circulación nacional a cuantas personas pudieran tener interés directo en dicha solicitud, así como también fue ordenada la notificación al Fiscal del Ministerio Público y para la práctica de la misma fue librada comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y acordó oficiar lo conducente al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, el solicitante, consignó la publicación del Edicto efectuada por el Diario Regional en fecha 03 de Diciembre de 2.005.

La Solicitante, mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, confirió Poder Especial al Abogado asistente.

Siendo el día fijado por el Tribunal de la recurrida para que tuviera lugar la comparecencia de todas las personas interesadas en el procedimiento, se dejó constancia de la no asistencia de alguna persona y de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de Enero de 2.006, la Apoderada Judicial del Solicitante, I) Promovió e hizo valer lo siguiente: 1) La cédula de identidad de su representado, la cual se acompañó a la Solicitud marcada “B”, donde se evidenciaba que los apellidos correctos de su poderdante era SILVETRI ALLEVI. 2) El Certificado de Nacimiento del su representado, que cursaba a los autos marcado “C”, donde se constataba que el primer apellido era SILVESTRI y no SILVESTRE. 3) La cédula de identidad del cónyuge de su poderdante, consignada con la solicitud marcada “A”, donde se reflejaba que le primer apellido de su representado era SILVESTRI y no SILVESTRE.4) Dos facturas en original emanadas de la Empresa denominada TELEIMAGEN VENEZOLANA C.A. “TEIVENCA”, de fechas 27 de Febrero de 2.004 y 05 de Enero de 2.006, signadas con los Nros. 38614 y 50143, respectivamente, que consignó marcadas “b” y “c”, donde se evidenciaba que los apellidos correctos de su poderdante eran SILVESTRI ALLEVI. II) Solicitó al Tribunal requiriera de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los datos filiatorios del Solicitante, a los fines de que quedara plenamente demostrado que los apellidos de su representado eran SILVESTRI ALLEVI y que nació en la Provincia de Castorano, Italia y que era hijo de VICENZO SILVESTRI y ENRICA ALLEVE. III) A los fines de probar que su representado era natural de la Provincia de Castorano, Italia, promovió las declaraciones de los ciudadanos CRISTOBAL JARAMILLO y RODOLFO MONTILLA.

Los medios probatorios aportados por el Solicitante, fueron admitidos por la Primera Instancia, respecto a la promovida en el capítulo I, se daba por admitida, en lo concerniente a la prueba promovida en el Capítulo II, se acordó oficiar a la ONIDEX y en relación a la prueba promovida en el capítulo III, para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el despacho de pruebas y sus resultas, el Juzgado de la Primera Instancia agregó las mismas a los autos y vencido el lapso de probatorio, la causa entró en estado de sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo declaró SIN LUGAR la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el Solicitante, ut supra identificado.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, la Apoderada Judicial del Solicitante, apeló de la sentencia dictada por la Primera Instancia en fecha 25 de Abril de 2.006, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte Solicitante en fecha 28 de Junio de 2.006.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

.II.

Plantea la actora, una acción de rectificación de partida de Matrimonio, de fecha 26 de Noviembre de 1.959, asentada en los libros de registros llevados por la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, en la cual, aparece éste con el primer apellido de “SILVESTRE” ; y con el segundo de “ALLEVE” y aunado a ello, como natural de “CASTARANO”. Cuando en realidad, -expresa el actor-, que debería ser “SILVESTRI ALLEVI” y natural de “CASTORANO”.


Para esta Alzada no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar.
Siendo la de la partida de nacimiento del Ciudadano que se identifica como GIOVENNI SILVESTRI ALLEVI, la prueba fundamental, la cual consigna anexa al escrito libelar, marcada con la letra “C”, expedida por la Providencia de Ascoli Piceno.

Sin embargo, ante esa prueba, instrumental-fundamental, observa esta Superioridad, que a través de Gaceta oficial N° 36.446 de fecha 05 de Mayo de 1.998, la República Bolivariana de Venezuela, decretó y acogió la Ley Aprobatoria del Convenio, para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros cuya finalidad era hacer efectiva y limitar los trámites de exigencia de legalización diplomática o consular. Más sin embargo, para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento osbtente, se creó como única formalidad a los fines de certificar tales datos, la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que emana el documento. La apostilla, debe colocarse sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse en la forma que establece la Ley, debiendo redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida o en el idioma francés, acreditándose: “apostillé” (Convención de la Hayé du 5 octobre 1.961). Tal apostilla, como se expresó, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la certificación de la Provincia Ascoli-Piceno, no contiene la apostilla que acredita la firma y el sello y la cualidad del funcionario que da fé de las declaraciones contenidas en cada actuación, por lo cual, la actora no ha asumido la carga de la prueba del supuesto nombre que se atribuye, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de Provincias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Por lo cual, la prueba fundamental de la pretensión no es la cédula de identidad, ni el informe de un órgano de identificación nacional, ni la declaración de testigos, ni facturas privadas, sino que es necesario que el actor acredite con su partida de nacimiento, expedida por la Provincia Italiana y debidamente apostillada, para poder proceder inmediatamente a la rectificación solicitada.

En efecto, observa esta Superioridad, que el actor pretendió promover a los folios 24 y 25, instrumentales privadas no suscritas por nadie, e identificadas como TEIVENCA, las cuales al no ser ratificadas en el proceso y ser emanada de terceros, de conformidad tonel artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desecharse y así se establece. De la misma manera, no pueden presentarse como medio de prueba las cedulas de identidad, pues si bien esta acredita una forma de identificación del ciudadano, éste no es el instrumento originario necesario, para poder modificar la partida de matrimonio y así se establece.

Aunado a ello, la actora promueve Prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX). Dos (02) son los factores que obligan a esta Alzada, a excluir la referida mecánica probatoria. En Primer Lugar, está erradicar de la forma de promoción de las alternativas del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir a la ONIDEX, los datos filiatorios del actor, pues eso sería Mutatis Mutandi, como pedir a un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía. Aquí no hay hechos concretos que se quieren probar, sino averiguaciones de situaciones, propias de un proceso inquisitivo, pero no de procesos que como el Civil se rigen de conformidad por el artículo 11, por el Principio Dispositivo; por lo cual, se observa una indebida promoción por cuanto la promovente del medio no señala cuáles son los hechos específicos que constan en la documentación que pretende solicitar al órgano público. Aun a ello, en Segundo Lugar, pensamos que la invocación del artículo 433 Ibidem, es también ilegal, cuando con él se pretenden obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentales que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por la vía del artículo 433 Ejusdem, es premiar la falta de diligencia y lealtad (Artículos 17 y 170 CPC), del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. Cuando el Código Adjetivo regula la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 del citado Código. Por lo tanto, el principio de nuestro Código Adjetivo es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al Principio de Originalidad de la Prueba. Si la tónica del Código es el aporte: “Producción del Documento”, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, debe hacerlo, y sino lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia, y por aplicación de los Principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento autentico. Es ante esa imposibilidad que deberá utilizarse el artículo 433 Ejusdem.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, es de observarse, que la mecánica probatoria de los informes de prueba, establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba subsidiaria conducente en cuanto no se pueda acreditar la afirmación fáctica con otro medio de prueba, por lo que la ley exige el Principio de la Originalidad de la Prueba, que no puede ser otro, en el caso de modificación o rectificación del acta de matrimonio, que la propia partida de nacimiento del actor, pues éste es el medio conducente para acreditar el alegato fáctico que constituye la pretensión, por lo que los informes de prueba no constituyen el mecanismo procesal probatorio originario para demostrar el hecho alegado, y así se decide.

De la misma manera observa esta Superioridad, que la actora promueve a los testigos CRISTOBAL JARAMILLO y RODOLFO MONTILLA, el primero de ellos se desecha, porque a la pregunta segunda, responde que el actor mismo, le suministró los datos de donde nació y de cómo se llaman los padres del actor. De la misma manera el segundo de los testigos expresó en forma clara que: “…porque el mismo Giovanni me dijo el nombre de sus padres…incluso él me ha dicho hasta cuando ese problema de los apellidos”; por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de las testimoniales, éstas deben desecharse al no merecerle credibilidad a esta Alzada y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.573.708, domiciliado en la calle González Padrón N° 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Abril de 2.006, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la acción propuesta de Rectificación de Partida de Matrimonio, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-