REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales (En juicio de Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito).
Expediente N° 6.020-06
PARTE DEMANDANTE: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-589.955 y V-12.680.622 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARISOL FERREIRA ANTUNES venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.117, residenciada en la calle La Morera, Edificio “Safiro”, Apartamento 1-B, Primer Piso, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARCO ROMÁN AMORETI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.615 y 10.486, respectivamente.
.I.
Mediante escrito de fecha Diez (10) de Abril de 2.006, los Actores ut supra identificados, de conformidad con los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados intimaron a la ciudadana, MARISOL FEREREIRA ANTUNES, en virtud de las actuaciones que conformaban el expediente N° 5.138, nomenclatura del Juzgado de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto la parte Demandante había quedado obligada al pago de las costas procesales, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de las mismas estaban incluidos los Honorarios de Abogados, motivo por el cual solicitaron al Tribunal A Quo se sirviera decidir y acordar el derecho que tenían como Abogados de la Parte Demandada a cobrarle a la parte Demandante, el monto de sus HONORARIOS PROFESIONALES, tomando en cuenta la importancia de los servicios prestados, el tiempo requerido, las gestiones realizadas dentro y fuera de la jurisdicción del Tribunal, el éxito obtenido y su responsabilidad en el asunto, lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano y la condenatoria en las costas a la parte demandante.
Alegaron los Intimantes que sus actuaciones estaban relacionadas con la asistencia a la Audiencia Preliminar, asistencia a la Audiencia Oral, diligencia de Apelación, diligencia de Anuncio de Recurso de Casación, Formalización del Recurso de Casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, establecía que en caso de vencimiento recíproco, cada parte sería condenada al pago de las costas de la contraria y el Artículo 276 ejusdem, señalaba que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no hubiera tenido éxito, se les impondrían a la parte que lo haya ejercitado, aunque resultara vencedora en la causa.
Aludieron los Actores que la Accionante en el juicio principal, señalaba en su libelo que demandaba a su representado en esa causa, ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, para que conviniera en pagarle por concepto de Daño Moral la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,oo), derivados del servicio de grúa y estacionamiento de su vehículo, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.700.000,o), por concepto de alquiler de vehículo, dado hasta el término de la reparación de su vehículo, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,oo) y por concepto de Daño Moral, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo), monto reclamado, de lo cual se desprendía que el monto del valor de la demanda era la suma de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, siendo condenado solamente su representado, al pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Daño Moral y por ende la Accionante en el juicio principal debía responder por no haber resultado vencedora en ese medio de ataque cuyo monto a pagar sería la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.154.000,oo), el cual fue tomado en cuenta además de las actuaciones de Instancia, donde se incluyeron el anuncio del Recurso de Casación, que se estimó en CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.154.000,oo) y la formalización del recurso hecho en 31 folios, que contenía el Recurso por Defecto de Actividad con dos denuncias y el Recurso por error de Juzgamiento que contenía tres denuncias y la Casación sobre los hechos que contenía tres denuncias, estimado en VENTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,oo).
Expresaron los Intimantes, que la formalización hecha por el Apoderado Actor, en cuatro folios por ambas caras, es decir, frente y vuelto, contenía una sola denuncia por Infracción de Ley y el escrito de contestación a la formalización que hizo, contenía cuatro folios, por el cual pretendía únicamente se le cancelaran sus honorarios.
Los Intimantes solicitaron que la intimación de los honorarios se hiciera en la persona de la Demandada o en la persona de su Representante Judicial, ut supra identificado.
Admitido dicho escrito, se acordó la Intimación de la demandada y una vez cumplida ésta, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, la Accionada asistida de Abogado, contestó la demanda, expresando al Tribunal de la causa, que negaba y contradecía el derecho de los demandantes de cobrarle honorarios profesionales, en virtud de que en primera y segunda instancia, no se condenó en costas a ninguna de las partes, por lo cual en las mismas no había surgido el derecho de los Actores de Intimarle Honorarios Profesionales.
Aludió la Excepcionada que en relación a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, élla había formalizado Recurso de Casación contra la sentencia del Juez A-Quem y fue condenada a costas y que para que los Demandantes tuvieran derecho a demandar sus honorarios por el mencionado recurso de casación formalizado, debieron realizar alguna gestión en el expediente, contestando la misma o haber realizado cualquier otra gestión en relación a su escrito de formalización; pero en ningún momento los Accionantes se habían apersonado ante la Sala de Casación Civil, por lo cual no existía causa de la reclamación por la no existencia de actuaciones judiciales que reclamar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, motivo por el cual solicitó fuera declarada SIN LUGAR la demanda y condenara en costas a los demandantes por existir abuso de derecho y con esa demanda solo buscaban disminuir su patrimonio al tener que pagar honorarios profesionales.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de Mayo de 2.006, el Apoderado Intimado, promovió los cuadernos donde se habían tramitado los Recursos de Casación formulados por las partes, los cuales estaban anexos al cuaderno principal, a través de los cuales se podía observar que los intimantes no habían realizado ningún acto procesal en relación al recurso anunciado y formulado por su mandante.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despacho.
Los Intimantes, a través de escrito de fecha 25 de Mayo de 2.006, como medio probatorio, promovieron e hicieron valer la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que constaba en autos, junto con el escrito del anuncio del Recurso de Casación y la formalización del Recurso hecho en 31 folios que contenía el Recurso por Defecto de Actividad con dos denuncias y Recurso por Error de Juzgamiento que contenía tres denuncias y la de Casación sobre los hechos.
El Apoderado Intimado, en la oportunidad procesal para promover pruebas, trajo a los autos los siguientes medios de pruebas: 1) Alegó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprendía del Cuaderno Separado N° 1 de la pieza N° 2, donde se observaba que el Intimante había realizado ningún acto procesal que originara la intimación de honorarios profesionales. 2) Promovió la pieza N° 2, el Cuaderno Separado N° 1 que riela en el expediente. 3) Promovió copia simple de todo el cuaderno separado N° 1, así como copia simple de los folios 208 al 248, ambos inclusive, de la pieza N° 2, donde se podía apreciar que los intimantes no habían realizado ningún acto procesal.
A través de auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de Junio de 2.006, fueron admitidos los medios probatorios aportados por ambas partes.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A Quo, en fecha 15 de Junio de 2.006, dictó su fallo declarando CON LUGAR el derecho a cobrar Honorarios Profesionales los Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA, a la ciudadana MARISOL FERREIRA ANTUNES, suficientemente identificadas.
De la decisión anterior ejerció recurso de apelación la Parte Intimada el cual en fecha 26 de Junio de 2.006, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Recibidos los autos en fecha 04 de Julio de 2.006, esta Superioridad fijó lapso para sentenciar.
El Intimado consignó diligencia en fecha 10 de Julio de 2.006, mediante la cual promovió y consignó copia certificada del expediente 5.138-04.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:
II.
Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación oído en ambos efectos, el cuaderno contentivo de acción de estimación e intimación de costas procesales intentada por la parte actora en contra de la demandada, como producto de las costas declarada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 21 de junio del año 2.005, en la cual se expresó: “…Se condena en las costas del recurso a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
Bajo tal fallo, el actor intima sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 32.154.000,00), con motivo de las actuaciones de instancias, donde se incluye el anuncio del recurso de casación y la formalización del recurso. Ante tal pretensión del actor, el demandado o intimado en la oportunidad preclusiva para la contestación perentoria expresó: “…ellos debieron realizar alguna gestión en el expediente contestando la formalización o realizar cualquier otra gestión en relación al escrito de formalización; empero, como se puede observar los demandantes en ningún momento se apersonaron ante la Sala de Casación Civil, por lo cual no existe causa de la reclamación dado que no existen actuaciones judiciales que reclamar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados…”.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe empezar por escudriñar el concepto de costas; para esta Superioridad, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103).
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
En el caso de autos, los honorarios demandados son producto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de julio del año 2.005, que condena a ambas partes al pago de las costas del recurso, estableciéndose, una compensación legal antes de procederse a la ejecución del referido fallo. En efecto, en el caso sub iudice el intimante tiene pleno derecho al cobro de sus honorarios profesionales producto, única y exclusivamente de las actuaciones relativas al anuncio del recurso de casación y a la formalización del mismo, pues la condenatoria en costas del fallo de la Sala, establece la condenatoria de ambas partes, por lo que cada una deberá intimarle sus honorarios a la contraria para establecer la compensación, por lo cual, debe desecharse la solicitud de la actora en relación a su pretensión de actuaciones de instancia, y solamente debe declararse con lugar el derecho al cobro de honorarios en lo relativo al anuncio y a la formalización del recurso de casación, pues en la sustanciación del iter ordinario, no existió condenatoria expresas en costas. De la misma manera debe desecharse la excepción perentoria de la demandada, en relación a que los actores nunca realizaron alguna gestión en el expediente donde él formalizó, ello no tiene pertinencia con el asunto debatido, pues cada parte puede cobrarle a la contraria las actuaciones realizadas en los recursos de casación formalizados y sustanciados que concluyeron con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio del año 2.005, y así debe declararse.
Sin embargo, al existir un vencimiento reciproco en el referido fallo de la Sala Civil, debe aplicarse una compensación legal antes de la ejecución del presente fallo, tal cual lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“CUANDO HUBIERE VENCIMIENTO RECIPROCO CADA PARTE SERA CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA. MIENTRAS NO ESTÉN LIQUIDADAS LAS COSTAS DE AMBAS PARTES, NO PODRÁ PROCEDERSE A SU EJECUCIÓN. EN TODO CASO, LIQUIDADAS LAS COSTAS, ÉSTAS SE COMPENSARAN HASTA CONCURRENCIA DE LA CANTIDAD MENOR.”
El vencimiento recíproco al que alude la norma, se refiere al vencimiento total de cada una de las partes dentro del mismo proceso, pero con respecto a diferentes pretensiones no excluyentes entre sí, tal sería el caso de la declaratoria con lugar de la demanda y la reconvención, en cada caso, cada una de las partes resultó totalmente vencida, circunstancia que se aplica perfectamente al caso sub iudice, cuando la Sala condena recíprocamente a ambas partes al pago de las costas del recurso de casación.
Esta nueva regla del Código de Procedimiento Civil, de 1.986, acuña legislativamente la jurisprudencia de la extinta corte sentada en Sentencia del 25 de febrero de 1.970, caso en el cual ocurre el supuesto de hecho previsto en este artículo, del llamado “vencimiento Recíproco” , debiendo expresarse que existe una compensación legal en el artículo “In Comento”, por lo que una vez estimado los presentes honorarios, y sustanciado y decidida la retasa –en caso de realizarse -, queda postergada la ejecución para el momento sucesivo inmediato de la liquidación de las costas procesales, recíprocamente impuestas en la decisión de la Sala Civil; criterio este establecido por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto del año 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARBALLO, Sentencia N° 547.
Tal criterio ha sido reiterado por el Magistrado y Profesor LEVIS IGNACIO ZERPA; cuando en su conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Estado Lara, en las Décima Cuarta Jornadas “J. M. Domínguez Escobar” realizada los días 04 al 07 de enero de 1.989, en su ponencia sobre Las Costas procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, expreso: “…la ejecución de las costas en estos casos requiere que ambas estén liquidadas, lo cual permite saber el monto de la compensación ordenada por la regla del artículo 275 ejusdem; sólo así, puede determinarse quién es el acreedor y cuál es el monto del crédito…”.
Asimismo, el autor FREDDY ZAMBRANO en su texto “Condena en Costas”, Editorial Atenea, Caracas, 2.002, Página 86, expone que: “…lo que supone que los apoderados de una y otra estimen el monto de sus honorarios para que le sean intimados a la contraria y se procesa a la retasa de dichos honorarios y de las costas procesales propiamente tales y de los gastos arancelarios, en el entendido que no se procederá a su ejecución mientras no estén liquidadas las costas de la contraria. Establecido ambos montos, se compensarán los créditos recíprocos hasta la concurrencia de la cantidad menor. El saldo que resultare podrá ser objeto de ejecución”. En el caso de autos, ambas partes tienen derecho a cobrar sobre su contrario las costas procesales, como lo dispuso la Sentencia de la Sala Civil de fecha 21 de julio del año 2.005, pero como resulta evidente, tal supuesto se subsume en el artículo 1.331 del Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación, siendo menester aguardar la determinación del cuantum de los créditos por costas procesales para que se extingan las deudas respectivas hasta la concurrencia de ambas. Esa compensación, como explica el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas, 1.995, Página 389), se verifica de derecho, sin necesidad de solicitud de parte, ya que la compensación legal opera ipso iure, según dispone el artículo 1.332 ibidem, lo cual supone, que antes de la ejecución debe procederse a la compensación para que las deudas estén liquidas, y pueda determinarse la cuantía a los efectos de esa ejecución per se.
En el caso de autos, es evidente el derecho que tiene el intimante al cobro de honorarios profesionales, siendo que para la ejecución del fallo debe procederse a la compensación de las costas recíprocamente impuestas en las tantas veces mencionada decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2.005 y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora, abogado Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-589.955 y V-12.680.622 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente, actuando en su propio nombre, por concepto del anuncio y formalización del recurso de casación intentado en contra de la Sentencia de esta Superioridad, de fecha 20 de octubre del año 2.004. Tal derecho del cobro de Honorarios Procesales del anuncio y de la formalización del recurso, emana de la condena en costas impuesta en forma recíproca por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio del año 2.005. Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación intentada por la parte intimada MARISOL FERREIRA ANTUNES venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.117, residenciada en la calle La Morera, Edificio “Safiro”, Apartamento 1-B, Primer Piso, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Junio del año 2.006, por cuanto sólo procede el cobro de honorarios profesionales en relación a las actuaciones realizada por la intimante relativas al anuncio del recurso de casación y su formalización. Déjese a salvo el derecho de la parte demandada a ejercer la retasa.
Una vez firme el monto establecido del derecho al cobro de Honorarios Profesionales a favor de la parte actora, precédase antes de la ejecución a la compensación de las costas recíprocamente impuestas en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2.005 y así se establece.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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