REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).


196º Y 147º



Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.025-06

MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra Auto que ordena la Ejecución de la Sentencia, (Interlocutoria).


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 841.851 y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VIRGILIO BRICEÑO, LUZ COROMOTO SCOTT, MARÍA GABRIELA BRICEÑO y MARÍA DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162, 38.596, 101.212 y 114.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.140 y domiciliada en la Avenida Bolívar N° 24 en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457.


.I.

Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, a través de las cuales, se observa que las mismas son producto de una demanda de DESALOJO iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción que fue declarada SIN LUGAR en esa Instancia. Posteriormente la Parte Actora apeló en segunda instancia, declarándose CON LUGAR la demanda y el desalojo; quedando la decisión definitivamente firme. Una vez solicitada la ejecución voluntaria por el Accionante, el Juzgador A Quo la ordenó y a pesar de ello, la demandada mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2.006, manifestó su RESISTENCIA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Juez de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, procediendo a través de auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, a la admisión del escrito de pruebas, mediante el cual; la Excepcionada solicitó una experticia, procediendo a fijar lapso para el acto de nombramiento de expertos.

Ahora bien, realizada dicha experticia solicitada, el A Quo se pronuncio sobre dicha prueba, en fecha 30 de Mayo del presente año, declarando Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada y se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada. A través de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal A Quo de fecha 30 de Mayo, en virtud de que el Juez de la causa, declaró Sin Lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, a pesar que los expertos designados por el Tribunal de la Causa y que practicaron la experticia al inmueble objeto de la presente causa no la hayan cotejado o comparado con la documentación anexa al libelo de demanda, ni hayan escudriñado en el Registro Inmobiliario de la localidad, para determinar quienes son los propietario del inmueble, exigencias estas que no se les solicitó practicar al momento de ordenar la experticia, si se evidencia de dicha experticia que el inmueble ocupado por la parte demandada no corresponde en linderos ni medidas con el inmueble ordenado a desalojar en la sentencia.

En fecha 05 de Junio de 2.006, el Tribunal de la Causa mediante auto oyó la apelación interpuesta por la excepcionada en un solo efecto.

En fecha 11 de Julio del presente año, fueron recibidos los autos en esta Superioridad, procediéndose a fijar lapso para dictar la sentencia respectiva.

Esta Sala para decidir observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Mayo del 2.006, que declara Sin Lugar la oposición presentada por la parte demandada en contra del auto que ordena la ejecución del fallo definitivamente firme.

En efecto, bajando a los autos, esta Alzada observa que ante el auto que acuerda la ejecución voluntaria, emanado del Tribunal A-Quo, la excepcionada-ejecutada hace oposición a la ejecución, en primer lugar, estableciendo que el procedimiento está afecto de nulidad, porque se admitió una acción de desalojo que no tiene autonomía ni autarquía, y por ello ha de entenderse que tal promoción esta prohibida por la Ley, a tenor de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal alegato, esta Alzada observa, que es claro el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, al establecer en su artículo 34 que las demandas por desalojo se sustanciarán por el procedimiento breve previstos en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, observándose a su vez, que el artículo 885 de tal procedimiento sumario, establece que las cuestiones previas de los Ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, serán propuestas en la perentoria contestación, para que se resuelva en la Sentencia Definitiva, por lo cual escapa a toda lógica procesal, que pretenda el ejecutado ante la existencia de la “actio judice”, en la etapa de la ejecución del fallo, pretender oponer la prohibición de Ley admitir la acción propuesta, pues es lógico, el esquema procesal desarrollado por el legislador adjetivo a través del cual el procedimiento tienen una etapa denominada cognitio, que empieza con la introducción del libelo y termina con la sentencia definitivamente firme, y que una vez concluida, comienza la etapa de la “actio judice” o de la ejecución del fallo, siendo que, las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 Ibidem, deben ser opuestas en forma preclusiva en la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda, y habiendo precluido tal oportunidad, mal podría la ejecutada pretender traer al conocimiento del Juzgador-Ejecutante una excepción novísima, cuya oportunidad adjetiva precluyó en la perentoria contestación de la etapa cognoscitiva del procedimiento breve donde se sustanció la sentencias de desalojo y así se establece.

De la misma manera, la ejecutada ejerce su oposición expresando que la Sentencia cuya ejecución se pretende estableció como linderos los siguientes: Norte: Avenida Los Puentes; Sur: Casa y Solar de CARLOS RODRIGUEZ OVALLES, Este: Calle Bolívar y Oeste: Solar de CARLOS RODRIGUEZ OVALLES, sin indicar las medidas del mismo como lo exige el artículo 31, numeral tercero de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; estableciendo a su vez, que los linderos reales del inmueble ocupado por su representada, son los siguientes: Norte: Con la Avenida Los Puentes en 15.29 M.; Sur: Con vivienda o inmueble que es o fue de CARLOS RODRIGUEZ OVALLES en 15.30 M; Este: Con la Avenida Bolívar en 13.21 M; y Oeste: Con Inmueble propiedad de la sucesión de LUCIO PEREZ CORREA en 12.56 M; en consecuencia, -señala la ejecutada-, que la sentencia como esta concebida y expresada es inejecutable, porque el bien que la materializa no se encuentra determinado con precisión, aunado a que no se corresponde con los linderos del inmueble ocupado por la ejecutada. Ante tal alegato, la recurrente-ejecutada solicita la apertura de la incidencia procesal del 607 del Código de procedimiento Civil, que única y exclusivamente puede ser ordenada por remisión expresa de la norma adjetiva signada con el N° 533 del Código Procesal, la cual aperturada, se promovió el medio de prueba de experticia al inmueble ocupado por la recurrente y cuyo objeto de la prueba, es demostrar, que el inmueble identificado en la sentencia no corresponde en ubicación, medidas y linderos con el inmueble ocupado por la ejecutada.

Ante tal alegato, y prueba promovida, esta Alzada observa que fue consignado a los autos, un informe de experticia, vale decir, un dictamen, suscrito por dos ingenieros y un arquitecto, quienes concluyen utilizando el método de la inspección ocular, que los linderos del inmueble que ocupa la ejecutada son los siguientes: Norte: Con la Avenida Los Puentes en 15.29 M.; Sur: Con vivienda o inmueble que es o fue de CARLOS RODRIGUEZ OVALLES en 15.30 M; Este: Con la Avenida Bolívar en 13.21 M; y Oeste: Con vivienda o inmueble habitado por la familia TORREALBA en 12.56 M.

Ante tal circunstancia esta Alzada observa, que la prueba de experticia, de conformidad con los términos de los artículos 1.422 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina que en su exégesis han establecidos los procesalistas patrios BORJAS y FEO, tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hechos que exigen conocimientos especiales, que el Juez no posee o no puede poseer; más sin embargo, en el caso de autos, para poder practicar la experticia en forma correcta, los expertos debieron escudriñar lo relativo a los linderos y medidas que tiene el inmueble que debe ser entregado por la inquilina, conforme al titulo de propiedad del ejecutante del inmueble a los fines de verificar si la ejecución que se pretende es del mismo inmueble o existe alguna diferencia, pues en la sentencia definitiva de la Alzada, por el Principio de Unidad del Fallo, se estableció que el titulo de propiedad del actor-ejecutante se desprende del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 23 de Marzo de 1.998, anotado bajo el N° 45, Folios 268 al 272, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1.998, en donde consta efectivamente el metraje y los linderos, pues esta Alzada por el Principio “Iura Novit Curia”, del cual se desprende el Principio de Unidad del Fallo, vale decir, que éste es uno sólo y si la opositora-demandada-ejecutada, pretendía establecer diferencias de linderos y medidas, debió invocar como objeto de la prueba, la diferencia de los linderos establecidos en el titulo de propiedad del actor-ejecutante, en relación con el inmueble cuya entrega se pretende en la presente ejecución. Al no haberlo hecho así, la experticia resulta impertinente, entendiendo esta Alzada, por pertinencia del medio, a aquellas pruebas que no conllevan utilidad alguna al litigio; vale decir, aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la litis; por todo lo cual, el alegato de la recurrida era la inexistencia de la determinación de la situación y linderos del fallo, circunstancia ésta que se encuentra perfectamente determinada del fallo, al mencionarse y establecerse el titulo de propiedad del actor, titular de la acción de desalojo, aparte de los linderos establecidos en el fallo; pero además, alega la actora que esos linderos no coinciden con los del inmueble ocupado por la ejecutada, por lo que ante tal alegato fáctico, la pertinencia de la prueba debió haber sido la comparación de los linderos establecidos en el dispositivo y de las medidas más exactas que devienen del titulo de propiedad del actor-reivindicante que por el Principio de Unidad del fallo, es el que efectivamente se va a ejecutar al procederse a la entrega del inmueble cuya desocupación se solicitó y acordó al quedar con fuerza de “res iudicata” el fallo de esta Alzada; Por todo lo cual, en definitiva, el sólo establecimiento por parte de los expertos de los linderos y medidas que observaron éstos, hace impertinente al medio, pues no trae a los autos elementos de convicción de la diferencia o inexactitud con los linderos del inmueble propiedad del actor-ejecutante cuya desocupación se solicita, prueba la cual debió haberse evacuado de esa manera, para llevar a la convicción del Juzgador, las existencia de una diferencia entre los linderos del propietario y los del inmueble cuya desocupación se solicita, pues es de observarse, que en el fallo que se ejecuta, se establecen en forma clara cuál es el titulo y por ende los linderos y medidas del inmueble cuya desocupación se efectúa. En vista de todo lo anterior la excepción o alegato de insuficiencia e indeterminación de linderos debe desecharse y así se establece.

Por último, la recurrente-ejecutada, pretende plantear en ejecución del fallo una supuesta extralimitación de la aplicación del Principio de Exahustividad de las Pruebas, al haber apreciado esta Alzada, unas documentales consignadas junto al libelo de demanda atribuyéndoles un valor distinto al invocado por los demandantes. Ante tal circunstancia, observa esta Superioridad, que pretende la ejecutada crear en la incidencia de ejecución del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una especie de cuarta instancia, pues los alegatos fácticos o de hecho, y de las pruebas, ya fueron verificados por los juzgadores de la cognitio a través de un fallo que goza de la intangibilidad y de la inmutabilidad como característica fundamentales de la cosa juzgada. Circunstancia esta que fue sentenciada en primera instancia y recurrida al superior, posteriormente conocida nuevamente por la instancia A-Quo en la oposición a la ejecución y ahora como cuarta instancia de conocimiento se pretende traer a la Alzada como fundamento de la oposición y en forma de ataque a la valoración del fallo del A – Quem, circunstancia ésta, que escapa de la conducencia de la ejecución del fallo, pues, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia, por lo cual, no puede pretender la recurrente, el análisis de las pruebas, nuevamente, en la etapa de ejecución debiendo desecharse tal planteamiento y así se establece.


En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Ejecutada Ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.140 y domiciliada en la Avenida Bolívar N° 24 en San Juan de Los Morros, Estado Guárico y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Mayo del año 2.006. Se declara SIN LUGAR, la oposición a la ejecución formulada por la recurrente y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-