REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando En Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.031-06
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO J. RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111 y 2.805.005, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 53.285 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Parque Carabobo, Piso 17, Oficina 17-15, de la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, Organismo Público creado por la Ley Regional, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de mayo de 1996, Organismo este que vino a sustituir en todas sus partes al Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del Estado Guárico “FONPREDAI”. Según se evidencia del artículo 43 de la Ley que crea el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, quien en lo adelante se denominará “FONDER”, representada por su presidenta, ciudadana MARIA ANGELICA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.622.932 y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, nombrada para dicho cargo por Decreto del Ejecutivo Regional N° 162, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 51, de fecha 19 de agosto de 2002.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LESBIS J. AGRAZ C., ROSA ELENA CALLEJAS y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.742.052, 8.789.984 y 6.625.564 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.207, 52.826 y 55.728, respectivamente, con domicilio la primera de las nombradas en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y las dos últimas en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
.I.
Se inicia la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a través de escrito libelar, interpuesto por los abogados actores, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), mediante el cual exponen entre otras cosas que, han prestado sus servicios profesionales de abogado, al FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en la demanda incoada contra de los ciudadanos, Martín Antonio Andrea Contreras y Aninfa Florencia Contreras en la causa distinguida con el N° 4466, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, por ante ese mismo Tribunal, (causa Principal), en su condición de Apoderados Judiciales de dicho organismo, según poder conferido por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 1.999, bajo el N° 44, tomo 50. Aluden los Actores, que desde la fecha de la presentación del libelo de la demanda 19 de Junio de 2.002 y durante todo el curso incidencias procesales siempre obraron y defendieron los intereses de FONDER, salvaguardando y tutelando jurídicamente a dicha institución, y que en cuanto a la cuantía del asunto, la acción fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.345.000,00), mas la Indexación y Costos y Costas del proceso. Continúan expresando los accionantes de autos, que en fecha 28 de Abril del año 2004, solicitaron por vía amistosa el pago de sus Honorarios Profesionales, por las actuaciones realizadas y que les fueron encomendadas en dicho juicio, y que a pesar de reuniones sostenidas se llegaron a acuerdos en dicho pago, que han sido incumplidos, no obteniendo respuesta en forma alguna y por tal circunstancia acudieron a demandar a dicho organismo, para que les sean pagada las siguientes cantidades de dinero:
1.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.803.500,oo) que viene a ser el 30% por admisión de demanda por Bs. 9.345.000,00, de fecha 05 de Agosto de 2002.
2.- CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por diligencia solicitando Citación por Carteles, de fecha 04 de Octubre de 2.002.
3.- CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo), por diligencia solicitando dirección de los demandados, en fecha 25 de Agosto de 2.003.
4.- CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), diligencia solicitando citación por Carteles, de fecha 07 de Octubre de 2.003.
5.- CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo), por Diligencia solicitando oportunidad para Embargo Ejecutivo, de fecha 23 de Septiembre de 2.003.
Dichos montos alcanzan la Cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.603.500,00).
Fundamentan la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la citada Ley, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan la citación de la ciudadana María Angélica Martínez, en su carácter de presidente del Organismo Público demandado, así como la Indexación Monetaria y la condenatoria en Costas.
Acompañaron al libelo de demanda comunicación dirigida a “FONDER” en la persona de su presidenta Dra. Maria Angélica Martínez, de fecha 28 de abril del 2004, donde solicitaban el pago de los Honorarios Profesionales marcada con la letra “A”, y marcada con la letra “B” Convenimiento de Pago sobre los Honorarios Profesionales de fecha 15 de febrero del año 2005.
Admitida la demanda por el Tribunal de la Recurrida, mediante auto de fecha 03 de Noviembre del año 2005, ordena la citación de la demandada, y la notificación del Procuraduría del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del 2006, la abogada Lesbis J. Agraz, en su condición de apoderada del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, solicitó librar nuevo auto en virtud de haberse omitido en el mismo expresar que debía acompañarse las copias certificadas de la demanda y por no haberse agotado la notificación personal del Procurador del Estado Guárico, como tampoco consta en autos que el Tribunal ordenare la notificación al mencionado funcionario. El Juzgado de la Causa, por auto de fecha 23 de Febrero del 2.006,l negó el primer pedimento y subsano el segundo, constando en los autos, la referida notificación al representante de la Procuraduría del Estado Guárico, en la misma ut supra señalada.
En fecha 07 de junio del año 2006, el ciudadano José Ramón Flores Rojas, en su condición de Procurador General del Estado Guárico, otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados DONATO ANIBAL VILORIA Y SILVIA MANUITT, dando contestación a la demanda en esa misma fecha, la segunda de los nombrados, desconociendo el derecho al pago de honorarios derivados de las actuaciones profesionales hechas por los abogados intimantes; así como también negó y rechazó la indexación, puesto que la obligación reclamada, a pesar de referirse al pago de suma de dinero, es liquida o indeterminada, citando sentencia N° 00128, expediente N° 2003-0810 de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, así como también sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 2963, expediente 002316, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 192. Por último solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda. Haciéndolo igualmente las Apoderadas Judiciales de la demandada así: rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, por no tener derecho al cobro de los honorarios no causados, como lo alegan en su escrito de demanda y acompañaron recaudos que rielan del folio 42 al folio 155 del expediente.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2006, el Tribunal A Quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días; donde ambas partes presentaron sus escritos, haciéndolo primeramente la parte demandada, el 20 de Junio del 2.006, en los términos siguientes: Primero: Ratificó el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representado, y promovió Boleta de Notificación de la Perención de la Instancia, a los fines de demostrar la falta de impulso procesal de la parte actora, en el expediente, la cual se anexo marcada con la letra “C” al escrito de contestación de la demanda; Segundo: Promovió el folio 20 del cuaderno de medidas, Auto del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal , de fecha 14-07-2004, donde el Tribunal acordó devolver la Comisión al Tribunal de la Primera Instancia por falta de Impulso Procesal, quien declaró la Perención Breve por haber transcurrido tres (3) meses, con el objeto de demostrar la falta de diligencia de la parte actora; Tercero: Promovió informe de fecha 02 de Diciembre de 2004, donde se recomendó incluir en la partida presupuestaria de FONDER del año 2005, el pago de honorarios profesionales reclamados por la parte accionante, a los fines de demostrar que FONDER si fue diligente en la solicitud de honorarios profesionales reclamados por la parte accionante, el cual se consignó al escrito de contestación, marcado con la letra “D” y comunicación de fecha 08 de marzo de 2006, anexada al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “E”; Cuarto: Promovió: Promovió relación de pagos efectuados por FONDER: En fecha 17/01/2001, se les asignó mediante cheque N° 40244870 del Banco Caracas por la cantidad de Bs.482.400,oo, por concepto de diligencia judicial, la cual no especificaron. En fecha 13/01/2001, Cheque N° 60290758 del Banco Caracas la cantidad de Bs. 459.035,00, por concepto caso Finca la Ceiba; Cheque N° 41277866 de fecha 04/05/2001 del Banco Caracas por la cantidad de Bs.770.926,97, por concepto de Embargo Algodonera Quijano; Cheque N° 34286358 de fecha 21/06/2001 del Banco Caracas la cantidad de Bs. 232.263,00, por concepto de gastos por demanda y trámite judicial, el cual no especifico; Cheque N° 51296929 de fecha 27/07/2001 del Banco Caracas, por la cantidad de Bs. 203.710,oo, por concepto de gastos por demanda y trámites judiciales, no especificados; Cheque N° 11226879 de fecha 29/08/2001 de Unibanca por la cantidad de Bs. 9.729.000,oo, por concepto de Finca la Ceiba; Cheque N° 69226899 de fecha 19/09/2001 del Unibanca, por la cantidad de 5.171.053,32, por concepto caso Finca la Ceiba; Cheque N° 6335741 de fecha 19/03/2002 del Banco Caracas, por la cantidad de Bs. 840.826,10, por concepto gastos por demanda y trámite judicial caso Pedro Ramos, Esperanza M.; Cheque N° 18674497 de fecha 20/10/2003 de Fondo Común por la cantidad de Bs. 83.008,62, por concepto remate judicial Finca la Leona; Cheque N° 18674496, de fecha 20/10/2003, de Fondo Común, por la cantidad de Bs. 132.699,99, por concepto de factura, gastos diligencias por embargo a Martín Asno Tovar y Francisco Pérez; Cheque N° 18674512, de fecha 22/10/2003, de Fondo Común, la cantidad de Bs. 374.127,11, por concepto gastos realizados en gestión en Altagracia, revisión de Expedientes casos embargados, los cuales fueron consignados anexos al escrito de contestación de la demanda marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, así mismo promovió comunicaciones de fechas 13 de Marzo del año 2.003, 22 de Octubre de 2003, 11 de Septiembre de 2003, donde la Consultoría Jurídica de Fonder, solicita ante la Gerencia de Administración y Finanza de FONDER, la tramitación del pago de los gastos por concepto de litis expensas, solicitadas por la parte demandante, 31 de Agosto del 2.004, donde esa misma Consultoría Jurídica, entregó a la parte accionante Cartel único de remate, publicado por su representado en el Diario El Nacionalista, de fecha 31 de Agosto del 2.004, los cuales se consignaron anexas al escrito de contestación de la demanda, marcadas con los números 12,12,14 y 15. Quinto: Promovió Comunicación de fecha 29 de marzo de 2005, donde solicita Pronunciamiento Legal a la Procuraduría del Estado Guárico y Dictamen emanado del Despacho del Procurador General del Estado Guárico, los cuales fueron consignados al presente expediente, marcados con las letras “F” y “G”. Posteriormente lo hicieron los demandantes de autos, el 22 de ese mismo mes y año, promoviendo lo siguiente: En el Capítulo I, Reprodujeron e hicieron valer el libelo de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, así como sus anexos, especialmente el carácter de apoderados judiciales; en el Capitulo II, las Instrumentales, fechadas en el orden que a continuación se describe: 06 de agosto de 2002, dirigida al ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, solicitándole ordenara la publicación a través de los diarios señalados de los deudores de Fonder, señalándoles que la no publicación acarrea la Perención de la Instancia, por falta de citación, anexo marcado con la letra “B”; 15 de Noviembre de 2002, dirigida al Gobernador EDUARDO MANUIT, recibida por el Consultor Jurídico, haciéndole llegar los convenimientos y transacciones judiciales celebrados con los deudores de plazo vencido de Fonder, así como la relación de causas que están incursos en los distintos Tribunales del País, marcada con la letra “C”; 30 de Abril de 2002, dirigida al ciudadano Consultor Jurídico de FONDER, remitiéndole la relación de casos llevados por ese Escritorio Jurídico, marcada con la letra “D”; 15 de noviembre de 2002, dirigida a la ciudadana Dra. MARIA ANGELICA MARTINEZ, remitiéndole la relación de los Convenimientos y Transacciones Judiciales celebradas con los deudores de Plazo Vencido, así como la relación de causas que están en curso en los distintos Tribunales del País, marcada con la letra “E”; 17 de Octubre de 2003, dirigida a la ciudadana Dra. ROSA ELENA CALLEJAS, remitiendo relación detallada de sus gestiones efectuadas en la ciudad de San Juan de los Morros, Valle de la Pascua y Altagracia de Orituco, con motivo del trabajo realizado en la actualización de demandas, revisión de expedientes, embargos y reunión en Fonder, marcada con la letra “F”; 10 de Octubre de 2002, dirigido al Lic. Edgar Arteaga, referente a los recibos de gastos de los Abogados del Escritorio Jurídico Rivero & Barroso y del Abogado Emilio Ramírez, donde esa Consultoría considera procedente dichos pagos, teniendo como base el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado, marcado con la letra “G”; 04 de octubre de 2002, dirigida a la ciudadana Dra. MARIA ANGELICA MARTINEZ, solicitando girar instrucciones a los fines de ordenar la publicación de Carteles de los ciudadanos Luis Alberto Ledesma Olivo, Jasmin Rosario Benavides Bancomo y Tibimar Josefina Blanco de Martínez, las cuales habían sido solicitadas en cuatro (4) oportunidades desde el año 2.001. Advirtiendo a la Presidenta que de producirse la Perención de la Instancia, no es por culpa de los Abogados representantes de Fonder, marcada con la letra “H”; 13 de febrero de 2003, dirigida a la ciudadana Consultor Jurídico Dra. ROSA ELENA CALLEJAS, mediante la cual hacen constar que Fonder como Institución y mandante en los Procesos Judiciales, no ha cancelado Honorarios Profesionales de Abogados, ni gastos ocasionados con los traslados al interior del Estado o bien a otro Estado, con motivo de los juicios incoados, marcada con la letra “I”; 30 de septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana Consultora Jurídico Dra. ROSA ELENA CALLEJAS, remitiendo relación de gastos ocasionados con motivo de embargo, donde solicitan la tramitación de dichos pagos, no recibiendo respuesta a esa misiva, marcada con la letra “J”; 30 de septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana Consultora Jurídico Dra. ROSA ELENA CALLEJAS, remitiendo anexo relación de gastos realizados con motivo del remate de la Finca La Leona, propiedad del deudor Ristic Radulovic, que nunca fue respondida, marcada con la letra “K”; 23 de septiembre de 2002, dirigida a la ciudadana PRESIDENTA DEL FONDO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, (FONDER), remitiendo relación de gastos con sus facturas ocasionados por comisiones realizadas en el Estado Guárico, que nunca fue respondida, marcada con la letra “L”; 28 de abril de 2004, dirigida a la ciudadana Dra. MARIA ANGELICA MARTINEZ, solicitando por vía amistosa el pago de sus Honorarios Profesionales, marcada con la letra “N”; y 06 de Mayo de 2004, dirigida a la ciudadana Dra. MARIA ANGELICA MARTINEZ, anexando copia de carteles de citación solicitados por ese Escritorio Jurídico y no fueron publicados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no pudo materializarse sus trabajos al beneficio de Fonder, marcada con la letra “Ñ”.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2006, la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, impugnó los anexos consignados en copias simples, con el escrito de pruebas presentados por los accionantes de autos, cursantes a los folios 171 al 194 del Expediente y solicitó la Perención de la Instancia.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Recurrida emite su pronunciamiento en fecha 27 de Junio del 2.006, declarando CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados Antonio J. Rivero Berrios y Fernand Barroso Fuenmayor contra el Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico “FONDER”; siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, en fecha 29 de Junio del 2.006, así como también por la Apoderada Especial del Estado Guárico, el 03 de Julio de 2.006, y oída en ambos efectos, el Tribunal A Quo por auto del 06 de julio del año ut supra señalado, ordena remitir el expediente a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada el 12 de Julio del 2.006 y fija el décimo día de despacho siguiente para sentenciar la presente causa.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado, tanto por la Procuraduría General del Estado Guárico, como por la demandada (Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico “FONDER”), en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Junio del año 2.006, que declara Con Lugar el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los Honorarios Profesionales solicitados.
En efecto, señalan los actores que realizaron gestiones como apoderados judiciales de la intimada, en el juicio seguido en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO ANDREA CONTRERAS y ANINFA FLORENCIA CONTRERAS, expediente distinguido con el número 4466, las cuales se describen a continuación:
1. En fecha 05 de Agosto del 2.002, Folio 14, admisión de la demanda.
2. En fecha 04 de Octubre de 2.002, diligencia solicitando citación por carteles.
3. En fecha 25 de Agosto de 2.003, folios 21, diligencia solicitando dirección de los demandados.
4. En fecha 07 de Octubre de 2.003, folio 25, diligencia solicitando citación por cartel.
5. En fecha 23 de septiembre de 2.003, folio 5, cuaderno de medidas solicitando oportunidad para embargo ejecutivo.
Solicitando adicionalmente, la indexación del monto a ser cancelado.
Ante tal pretensión, la Procuraduría General del Estado Guárico, al momento de contestar perentoriamente la intimación, niega y rechaza el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones intimadas, alegando además que éstos no han actuado con eficiencia, abandonando el trámite en el Tribunal de la causa, y negando a su vez la posibilidad de que se indexe la suma intimada. De la misma manera, la accionada FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), incurre en una Infitatio, vale decir, que niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por los actores; y que éstos no han actuado, desde hace más de un año en el expediente, declarándose la perención; alegando por último, la existencia del pago de los gastos solicitados conforme a una serie de facturas que anexan a la perentoria contestación.
Ante tal trabazón de la litis, alegando las intimadas la excepción de pago, es a ellas a quienes les corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es necesario destacar la conducta procesal seguida por las intimadas, que violenta evidentemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues los apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y por ende exponer los hechos de acuerdo a la verdad, sin embargo, observa esta Superioridad, que en la contestación de la demanda las intimadas niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del actor y por otra parte, alegan el pago de la obligación. Tal conducta responde a un proceso de Corte Romano-Canónico, pero no al Moderno Proceso Civil, donde al artículo 361 del Código Adjetivo, establece la forma en que se contesta la demanda e impide que existan en ellas contradicciones, pues el reo deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte. En efecto, si se alega pago, no puede negarse la existencia de la obligación, pues el alegato en forma de afirmación del reo en la perentoria contestación debe ser el de que sí se realizaron tales actuaciones, pero que las mismas fueron efectivamente canceladas, pues la verdad no es como una moneda que pueda tener dos caras, por lo cual se insta a las actoras que en lo adelante realicen las contradicciones en forma clara y precisa expresándose si convienen en ellas absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada la existencia del pago de la obligación intimada, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba de tal excepción; siendo de establecerse que el pago, ha sido definido por la más selecta Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI (El Pago. UCAB. Caracas 2.000, Pag 20), como: “la liberación del deudor mediante el cumplimiento de la obligación”. Por su parte la Tratadista MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. Para ésta Alzada, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista JORGE GEORGI (Les obligations. Ed Dallonz. 1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar, salvo por supuesto, el pago con subrogación. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.
Tanto en el Código Civil Italiano de 1.942, específicamente en su artículo 1.199, así como el Código Civil Peruano en su artículo 1.229, hablan sobre la necesidad del otorgamiento de recibo como prueba del pago; por su parte nuestro Código Civil de 1.982, apenas contiene esparcidas algunas normas contenidas en los artículos 1.269: 1.326 y 1.354. En cambio el Código de Comercio en su artículo 117, establece que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y aún cuando en nuestro Código Sustantivo, al igual que los Códigos Civiles de Francia y España, no existe una norma explícitamente dedicada a consagrar este derecho del deudor, la doctrina de todos éstos Códigos hace hincapié en el derecho del deudor que paga a obtener un recibo o finiquito, pudiendo en un proceso judicial como el de autos, probar su liberación con todo medio de prueba legalmente permitido.
Ahora bien, bajando a los autos, no observa ésta Alzada que la afirmación factica de pago (Excepción Perentoria), haya sido probada, carga que imponen las normas adjetivas y sustantivas supra mencionadas, por lo que al no cumplir tal carga, la pretensión debe sucumbir; en efecto, de los folios 43 al 155, ambos inclusive, las intimadas consignaron documentales privadas en copias simple, las cuales deben desecharse, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, sólo es permisible en el proceso Venezolano la utilización de las copias simples de las instrumentales privadas-reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas; asimismo, debe desecharse los dictámenes de la Procuraduría General del Estado Guárico, consignados en copias simples, ya que, tales informes si bien son documentales administrativas, la ley no permite que ese tercer tipo de instrumental sea consignado en copia simple; aunado a ello, observa esta Superioridad, que anexas a la perentoria contestación se consignaron copias simple a efectos videndi, sin que se dejare transcurrir el lapso para la tacha o para la impugnación, circunstancia que violenta el equilibrio procesal o derecho a la defensa, debiendo desecharse las mismas y así se decide.
Asimismo, de la misma manera alegan los reos, que los actores fueron negligentes, y que trascurrió la perención breve en el Tribunal Ejecutor, circunstancia ésta que no involucra la negligencia de los actores, pues pudo haber sucedido que no recibieron los elementos necesarios para proseguir la medida a practicarse, por lo que ello no denota negligencia y así se establece.
Por otra parte como defensa perentoria, alegan las excepcionadas, que el monto intimado es superior al 30% del valor de la pretensión libelar, tal cual lo establece el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, siendo de destacarse que en ésta oportunidad procesal, no puede quien aquí decide, pronunciarse sobre lo exagerado o no de los montos intimados, circunstancia factica que corresponderá al Tribunal de la Retasa, pero si es conveniente establecer que la Ley Adjetiva, a través de su artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación al monto del derecho del cobro de honorarios profesionales judiciales al abogado que intime a la contraparte, cuyo monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado; sin embargo, en casos como el de autos, cuando el apoderado intima a su representado no tiene cabida la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las limitaciones a la estimación en este tipo de relación, son las estipuladas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional. En efecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 ejusdem, se aplica solamente en el caso de que el abogado intime honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios al propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ibidem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.
De acuerdo a lo anterior, cualquier argumento referido a lo exagerado del monto intimado debe regularse a través del procedimiento de retasa y así, se decide.
Asimismo, esta Alzada debe desechar la solicitud de los actores relativa a la indexación de las cantidades solicitadas, pues la solicitud de corrección por la depreciación de la moneda, no cabe en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pues los retasadores fijarán el valor de las actuaciones procesales de acuerdo al valor mismo para el momento en que lleven a cabo su misión, por lo que no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores y así se establece.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que la demandada impugna las copias simples anexas por el actor al escrito libelar, por lo cual, al ser copias simples de documentales privadas, las mismas deben desecharse, de conformidad con el artículo 429 Ejusdem, y así se establece.
Ahora bien, no habiendo la intimada la carga de la prueba de la excepción de pago, que involucra el reconocimiento de la acción debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales solicitado por la parte actora, Abogados ANTONIO J. RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111 y 2.805.005, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 53.285 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Parque Carabobo, Piso 17, Oficina 17-15, de la ciudad de Caracas, en contra de la intimada FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) en relación a las actuaciones de fecha: 05 de Agosto del 2.002, Folio 14, admisión de la demanda. En fecha 04 de Octubre de 2.002, diligencia solicitando citación por carteles. En fecha 25 de Agosto de 2.003, folios 21, diligencia solicitando dirección de los demandados. En fecha 07 de Octubre de 2.003, folio 25, diligencia solicitando citación por cartel. En fecha 23 de septiembre de 2.003, folio 5, cuaderno de medidas solicitando oportunidad para embargo ejecutivo. Se excluye la solicitud de indexación de tales montos. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, haciéndosele la observación al Tribunal A-Quo, de que absolvió la instancia en relación a la indexación y a la excepción de estimación del monto intimado en relación al artículo 286 del Código Adjetivo, por lo cual, a los fines de cumplir con el Principio de Congruencia y Exahustividad del fallo, deben las instancias pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones trabados por las partes en la litis y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Junio del año 2.006. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones intentadas por las accionadas en relación a la exclusión de la indexación de las cantidades demandadas, defensa ésta que no fue considerada por la instancia recurrida a los fines de que los retasadores tengan claros los parámetros para establecer el Quantum del fallo y así se establece.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide. De conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, se ordena la notificación del Ciudadano Procurador de la emisión del presente fallo, por lo cual, vencido el lapso para dictar sentencia, y una vez que conste en autos su notificación déjese transcurrir el lapso de 90 día y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
|