REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Desalojo
Expediente: 6.003-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.242, residenciado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial constituído.
PARTE DEMANDADA: Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES SAN MARCOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 07, Tomo 5-A, de fecha 30 de Noviembre de 1.993, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana VITTORINA PATRIZIA MOSCHELLA D’ ANDREA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-8.615.369, en su calidad de Arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, SALLY ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN REGIFO y TOMÁS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente.
.I.
La presente acción de DESALOJO, tuvo su origen, a través de escrito libelar de fecha 22 de Febrero de 2.005, interpuesto por el Actor ut supra identificado, asistido de Abogado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de ese mismo Estado, mediante el cual alegó que en fecha 02 de Agosto de 2.004, había adquirido un bien inmueble constituído por un lote de terreno de aproximadamente 2.393,16 mts. y la edificación sobre él construida, que en conjunto conformaban el UNICENTRO LA ARBOLEDA C.A., ahora Centro Comercial “SAN LUIS”, comprendido por 26 Locales Comerciales, ubicado en la carretera que conducía de Calabozo a Cazorla, calle Principal del Barrio Pinto Salinas de esa ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Carretera vía Cañafístola en (47,25 mts. + 3,95 mts.), SUR: con inmueble de Petra Delgado y Juan Félix Avilán, en (30,16 mts. + 18,57 mts.), ESTE: con Carrera 4 del Barrio Pinto Salinas en (44,17 mts.) y OESTE: Con carrera 3 del Barrio Pinto Salinas y Carlos Flores en (31,75 mts. + 18,10 mts. + 10,58 mts.); según constaba en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, del cual anexó copia fotostática marcada “A”, a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Expresó el Accionante, que la anterior Empresa propietaria del inmueble mencionado, había celebrado un Contrato de Arrendamiento con la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES SAN MARCOS C.A. ya identificada, contrato éste donde la propietaria, le daba en arrendamiento a la aludida Empresa por el período de un (1) año, tres (3) locales comerciales, que formaban parte del Centro Comercial de su propiedad, signados con los Nros. B-10, B-11 y B-12, respectivamente, y que tal contrato había sido con anterioridad a la venta del inmueble, año ese que comenzó a contarse a partir del 15 de Noviembre de 2.001 y dicho contrato se había prorrogado automáticamente durante dos (2) años consecutivos, que serían (2.003 y 2.004), operando de esa forma la tácita reconducción y a su vez trayendo como consecuencia forzosa, que dicho contrato pasaría a ser, a tiempo indeterminado.
Alude el Demandante que LA ARRENDATARIA, había realizado modificaciones en la parte trasera de los locales dados en arrendamiento, sin ningún tipo de autorización verbal o escrita, por parte del anterior propietario o de su persona, que eran los únicos facultados, según el contrato, para haber autorizado dichas modificaciones, que se le habían realizado a la estructura de los mencionados locales en su parte posterior, las cuales consistían en la construcción de una cocina, lavadero y otros; violando de esta manera la ARRENTADARIA, lo pautado en la cláusula “SEXTA”, del contrato que suscribió con el anterior dueño, la cual establecía lo siguiente: “LA ARRENDATARIA, se obliga expresamente a no hacer ninguna alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA, dado por escrito”; lo cual conllevaba forzosamente a solicitar el Desalojo de los locales dados en arrendamiento por violación de la Cláusula Sexta del contrato de fecha 22 de Abril de 2.002, que anexó en copia fotostática marcado “B”, para que surtiera sus efectos legales y presentó su original ad efectum-vivendi.
El Actor manifestó la necesidad de ocupar los locales dados en arrendamiento, por cuanto a los mismos les iba a realizar unas modificaciones, para luego montar un Automercado; lo cual ha sido y sería el motivo central de haber adquirido el inmueble de la Empresa UNICENTRO LA ARBOLEDA C.A.; pero en vista de todas las gestiones amistosas para lograr la desocupación de los mismos por parte de la ARRENDATARIA, en virtud del incumplimiento del referido contrato, fue por lo que se vio en la necesidad de demandar a la mencionada Empresa, fundamentándose en los Artículos 33 y 34 literales B y E de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículo 1.264 y 1.270 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).
Admitida la demanda de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento a la demandada.
Cumplida la citación de la Parte Excepcionada, ésta asistida de Abogado, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida, procedió a contestar la demanda, mediante escrito consignado en fecha 16 de Marzo de 2.005, alegando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en virtud de que según lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales prescribían a los diez (10) años y las reformas atacadas como ilegales o violatorias del Contrato de Arrendamiento construidas en Enero de 1.994, indicaban que habían vencido en el año 2.004; ya que había transcurrido un exceso del lapso de prescripción de esa acción personal, ya que se encontraban en el mes de Marzo de 2.005.
Alegó que todos los argumentos esgrimidos por el Accionante en su escrito libelar eran totalmente FALSOS, principalmente lo argumentado acerca de que el Contrato de Arrendamiento había nacido el 15 de Noviembre de 2.001 y que fue presentado como fundamento de la acción marcado “B”. Que se entendía que el demandante desconocía los pormenores del contrato originario cuya data fue a partir por lo menos del año 1.992 y se entendía según sus dichos y el documento público que anexó marcado “A”, que era a partir del 02 de Agosto de 2.004, cuando el accionante se subrogó y asumió el cargo o la figura de arrendador y ya habían pasado más de diez (10) años del inicio de la relación contractual arrendaticia. Que las reformas fueron hechas por mandato del Artículo 1.586 del Código Civil a expensas de la Demandada pero bajo la dirección y supervisión del arrendador primario, quien fue el encargado de la tramitación de los permisos necesarios antes las autoridades competentes y anexó el permiso de construcción y los planos firmados por el Arrendador Primario, todos con fecha Enero de 1.994, marcados “A”, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11 y A-12. Que era evidente que motivado a la no existencia de Cláusula alguna reguladora de las reformas o mejoras futuras realizadas al inmueble, no podía existir violación de la Cláusula Sexta alegada por el Accionante y dichas reformas habían sido hechas con anterioridad al nacimiento de ese documento y la permisología fue tramitada por el Arrendador Primario; lo cual no daba motivo a la resolución del Contrato de Arrendamiento con Desalojo como se había intentado mediante la presente acción.
Aludió el Demandado que era improcedente lo alegado por el Accionante referente a la necesidad invocada para poner en funcionamiento su futuro AUTOMERCADO, ya que el inmueble estaba conformado por 26 locales comerciales, repartidos en dos (02 ) plantas cada una con 13 locales comerciales, siendo temeraria la acción interpuesta y solo perseguía destruirlo comercialmente, causándole así graves daños irreparables.
El Accionado, tomando en cuenta que el Demandante no había invocado ninguna causal que hiciera procedente el Desalojo inmediato mediante cualquier medida cautelar y a los fines de que se mantuviera el equilibrio del cumplimiento de obligaciones entre las partes contratantes, solicitó al Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, se decretara Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le prohibiera al demandante ejecutar actos que limitaran el goce pacífico de la cosa arrendada al Arrendatario y ordenara al Arrendador la restitución del servicio sanitario clausurado e igualmente ordenara al Demandante permitir el libro acceso del personal de la Arrendataria a la casilla destinada para las bombonas que surtían el gas a los hornos de la Panadería propiedad de la Arrendataria.
A los fines de demostrar con documento público que la Arrendataria ocupaba el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demandaba, acompañó marcada “B” y en original la LICENCIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y SERVICIOS CONEXOS, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el Accionante, asistido de Abogado, mediante escrito consignado en fecha 21 de Marzo de 2.005, promovió los siguientes medios: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieran. 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Abril de 2.002, el cual anexó marcado “B” al escrito libelar, y no fue desconocido en ningún momento por la Excepcionada adquiriendo todo su valor probatorio. Promovió y evacuó en copia fotostática marcado “A”, expediente de Consignación, signado con el N° C-54-04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, según la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. 3) Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en los locales donde funcionaba la Demandada y la designación de un experto fotográfico, a los efectos de que realizara tomas del lugar donde se realizaría la Inspección. 4) Solicitó se le practicara una experticia a los anexos realizados a los locales donde funcionaba la Demandada, a los fines de que se determinara si los mismos se correspondían con la estructura principal de la edificación de los locales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.005, el Tribunal A Quo, se abstuvo de decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Parte Demandada en fecha 16 de Marzo de 2.005, por cuanto no estaban llenos los extremos de Ley.
Los medios probatorios aportados por el Accionante fueron admitidos por la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2.005, en cuanto a la Inspección solicitada ésta se fijaría cuando la parte promovente lo solicitara y con respecto a la Experticia promovida, fue negada por improcedente, en virtud de la no existencia de otros medios de pruebas para constatar lo solicitado.
En fecha 01 de Abril de 2.005, fue fijada oportunidad para la Práctica de la Inspección Judicial solicitada por el Accionante.
La Parte Actora, asistida de Abogado, encontrándose en lapso probatorio, en fecha 01 de Abril de 2.005, consignó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO RAMÓN CABANERIO, ALCADIA MEDINA, RICARDO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y YENNY DEL VALLE MANAMA MEDINA y como Pruebas Documentales, promovió y evacuó marcada “A”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico en fecha 29 de Marzo de 2.005 y marcada “B”, Inspección Judicial practicada por el Tribunal antes mencionado en fecha 29 de Marzo de 2.005.
Las pruebas aportadas por el Actor fueron admitidas por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, en cuanto a los testimoniales promovidos, se libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico para que fijara oportunidad debido al cúmulo de trabajo existente en el Juzgado de la causa, practicándose la misma en fecha 06 de Abril de 2.005.
El Tribunal Comisionado, en fecha 25 de Abril, le dio entrada y en cuanto a la fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos, se proveería por auto separado.
La Parte Excepcionada, consignó diligencia en fecha 25 de Abril, a través de cual solicitó se dejara constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la comisión y se ordenara su devolución al Tribunal de la causa.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal Comisionado, se abstuvo de fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el Actor; por ser extemporánea.
En fecha 27 de Abril de 2.005, el Actor, asistido de Abogado, interpuso Recurso de Reclamo en contra de la decisión del Tribunal comisionado de fecha 25 de Abril de 2.005; y en consecuencia ese Despacho en fecha 28 de Abril OYÓ el aludido Reclamo, ordenando remitir la comisión con sus resultas al Tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa en fecha 16 de Marzo de 2.006, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA contra la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES SAN MARCOS C.A., CONDENÓ en costas a la parte perdidosa y ORDENÓ la notificación de las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2.006, el Actor, asistido de Abogado, ejerció Recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida; en virtud de que se le había cercenado el derecho a la defensa, el principio de la legalidad de la prueba, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, remitiendo el expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo, en fecha 15 de Junio de 2.006, fijó lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
.II.
Comienza el presente proceso, a través de una acción de desalojo intentada por la actora en contra de la accionada, bajo los parámetros de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre los locales Nros. B-10, B-11 y B-12 del UNICENTRO LA ARBOLEDA C.A., (ahora Centro Comercial “SAN LUIS”); alegando el actor en su escrito libelar, que como propietario del inmueble exige la desocupación basado en dos pretensiones: Primero: En que la arrendataria realizó modificaciones en la parte trasera de los locales dados en arrendamientos, sin ningún tipo de autorización verbal o escrita, por parte del anterior propietario, ni de él, siendo que, tales modificaciones se realizaron a la estructura de los locales en su parte trasera (una cocina, un lavandero y otros), violando de esta manera, -expresa la actora-, la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que impide a la arrendataria hacer alguna alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado sin el previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito. En segundo lugar alega, la necesidad de ocupar los locales dados en arrendamiento, por cuanto expresa que les va a realizar unas modificaciones y va a instalar allí un Automercado. Fundamenta su acción en el contenido de los literales “b” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264 y 12.70 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Ante tal pretensión la excepcionada llegada la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda alega en primer lugar la prescripción de la acción, pues expresa que las modificaciones realizadas al inmueble fueron hechas hace más de diez (10) años. Como Segunda excepción, alega que es falso que las modificaciones hayan sido hechas sin autorización del anterior propietario, pues expresa que el anterior propietario en forma personal solicitó los permisos de construcción y supervisó las transformaciones del inmueble. Por último alega, que no es cierto que el actor necesite el inmueble, pues el mismo tiene veintiséis (26) locales comerciales, pudiendo disponer el actor de cualquiera de ellos para montar su panadería.
Trabada así la litis, esta Alzada debe fijar a quien corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para esta Alzada es claro, que corresponde al actor que la carga de la prueba de sus alegaciones fácticas en relación a la existencia de las modificaciones en la parte trasera de los locales dados en arrendamientos, así como de la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, como punto previo, debe esta Alzada referirse a la solicitud del actor realizada en los informes ante esta Superioridad, relativa a la reposición de la causa, en virtud, en Primer lugar, de la negativa de la instancia a-quo, de admitir la prueba de experticia por ella promovida y, en Segundo lugar, la imposibilidad que tuvo de evacuar la prueba testimonial.
Ante tal solicitud, esta Alzada observa, que efectivamente los Jueces de Instancia somos los primeros garantes del Orden Constitucional Adjetivo, vale decir, de la observancia en el cumplimiento de las normas procesales que se traducen a su vez, en el cumplimiento del Debido Proceso que a partir del año de 1.999, se encuentra incorporado a nuestra Carta Magna, en el artículo 49. Sin embargo, esta Alzada observa, que dentro del Principio del Debido Proceso, se encuentra consagrada la posibilidad de recurrir del fallo, para ejercer su defensa, siendo de observarse, que en el caso sub iudice, cuando la recurrida niega la prueba de experticia a través de auto de fecha 29 de Marzo del año 2.005, que corre al folio 86, la parte actora no apeló, ni recurrió de dicho auto en la oportunidad preclusiva, por lo cual, mal puede alegar ante esta instancia a-quem, la violación del Debido Proceso sobre un elemento del cual no recurrió en la oportunidad adjetiva y así se establece. De la misma manera, plantea la actora-recurrente, su imposibilidad de evacuar el medio de prueba testimonial dentro del presente proceso, debido a la tardanza del Tribunal a-quo, de admitir la prueba, librar la comisión, enviarla al Comisionado y de que éste fijara la oportunidad para la evacuación de las mismas. Ante tal alegato, observa quien aquí decide, que el lapso probatorio dentro de la incidencia del presente procedimiento breve, es de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y tal lapso comenzó, según consta a los autos, de la nota de Secretaria de la recurrida, que corre al folio 40 del presente expediente, el día de despacho siguiente al 16 de Marzo del año 2.005, siendo que la actora procede a promover tales testigos, aun ha sabiendas de que el lapso de promoción y evacuación es brevísimo, el día 01 de Abril del año 2.005, confesando en dicho escrito que quedaban única y exclusivamente dos (02) días para que culminase el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, por lo cual solicita que las pruebas fueran admitidas el mismo día de la presentación y se fijase oportunidad para evacuar los testigos. Sin embargo, observa esta Superioridad que el lapso para la evacuación del testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código Procesal, es a una hora fija del tercer día siguiente a su admisión, no expresando el actor en su escrito de promoción la justificación de causa no imputable que le impidió promover los referidos testigos de forma adecuada para que el Tribunal a-quo, pudiera fijar el tercer día para su evacuación, manteniendo así el equilibrio y la igualdad de las partes.
En efecto, a partir de extraordinaria Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Banco Industrial de Venezuela, C.A. en Amparo, N° 175), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA; se observó que hasta el Código de Procedimiento Civil, de 1.897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el Tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovieran y evacuaran todas las pruebas.
Sin embargo, el Tratadista Nacional Dr. ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 192. Editorial Piñango), expresó que: “….ante de la reforma de 1.897, la Ley declaraba que el lapso de pruebas era de 30 días, sin destinar especialmente la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar…y tanto para el Juez como para las partes se hacían embarazosos, y aún quedaba expuestos para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta el último de los 30 días del término…”.
Para la Sala Constitucional, conforme a los comentarios de BORJAS, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuaran pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil, de este tipo de termino único, es el establecido en el artículo 889 ejusdem, que establece un termino único para promover y recibir pruebas, norma que establece una articulación por diez (10) días sin término de distancia, lo que significa, -ya que el Código de Procedimiento Civil, no distingue-, que dentro de la articulación se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello, y al no haber limitado tal artículo los medios a promoverse, entendió la Sala Constitucional, criterio que suscribe esta Alzada del Estado Guárico, que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados y éstos deben evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación. En el caso de autos, el actor-promovente debió tomar en consideración el hecho de que la prueba de testigos una vez promovida se admite al día siguiente y se fija al tercer día para su evacuación, por lo que la promoción de dicha prueba al octavo día resulta por demás extemporánea; sin embargo esta Alzada siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional expresa que puede el promovente promover medios de prueba el último día de la articulación siempre que éste pida que se prorrogue el termino para que el Tribunal lo provea y se evacue dentro del lapso de evacuación que así se alarga, alegando y justificando alguna causa no imputable que le impidió promover el medio dentro del lapso probatorio inicial, pues el Juez debe examinar si acuerda o no la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pida. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en éstos ofrecimientos tardíos de la prueba y aprobar o no la prorroga de la articulación, resaltando esta Alzada, al igual que lo hace la Sala Constitucional, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aplicando tal criterio al caso de autos, observa quien aquí decide, que el promovente del medio de prueba testimonial nada alega en su escrito de promoción en relación a alguna causa que le haya impedido promover en forma diligente el medio de prueba testimonial para que su evacuación se realice dentro del termino previsto en el artículo 889 ejusdem, bajo los parámetros de la prueba testimonial que regula específicamente el artículo 483 ibidem, y al no haberlo hecho así, la instancia a-quo no estaba obligada a prorrogar el lapso de evacuación, debiendo desecharse tal alegato de reposición y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que anexo al escrito libelar consigna la actora documento público registrado con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que le acredita como propietario del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, situado en la carretera que conduce de Calabozo a Cazorla, barrio Pinto Salinas de esa Ciudad de Calabozo en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; dicha instrumental, quedó otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2.004, quedando anotado bajo el N° 16, Folios 97 al 120, Protocolo Primero, Tomo IX, Tercer Trimestre del año 2.004. De la misma manera consignó copia simple de documento autenticado, el cual al no haber sido impugnado por la demandada en la perentoria contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se valora en forma plena, en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento entre UNICENTRO LA ARBOLEDA C.A. y la excepcionada, con una duración de un año, a partir del 15 de Noviembre del año 2.001, y donde efectivamente la cláusula sexta, obliga expresamente a la arrendataria a no hacer ninguna alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado sin el previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito. De la misma manera, corre copia simple que se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, al no haber sido impugnada en la perentoria contestación, de Registro Mercantil de la demandada, donde consta que su representante legal es la Ciudadana VITTORINA PATRIZIA MOSCHELLA D ANDREA.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada consigna anexos al escrito libelar, documentos administrativos emanados de la Tesorería Municipal del Municipio Miranda y de la Ingeniería Municipal en relación a un permiso de construcción, indicándose que se refiere a techado de depósito, prueba que no es conducente a las modificaciones alegadas por la actora, en relación a la cocina, a la modificación de los locales en su parte trasera, relativas a la cocina y lavandero, pues las palabra “otros” no pueden ser objeto de prueba porque son genéricas y abstractas, por lo cual debía la excepcionada, en todo caso demostrar el permiso Municipal para la modificación de la cocina y lavandero, por lo cual tales documentales administrativas son impertinentes a la trabazón de la litis y así se establece.
De los folios 26 al 37, corren documentos administrativos relativos a planos de Ingeniería que esta Alzada no puede interpretar por carecer de elementos técnicos relativos a aspectos de la construcción, por lo cual, dichos planos deben desecharse, debiendo agregarse que los mismos se refieren a techar baños y depósitos, circunstancias distintas a las modificaciones de cocina y lavandero alagadas por la actora, por lo cual se desechan los medios de pruebas antes mencionados y así se establece. De la misma manera se desecha la Licencia de Industria, Comercio y Servicios Conexos expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico, pues tal licencia de industria y comercio no tiene pertinencia con los hechos litigados y así se decide.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, debiendo esta Alzada expresar su criterio en relación a que el mérito de autos no constituye ninguna prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera, promueve copia fotostática del expediente de consignación signado con el N° C-54-04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, que emana del Tribunal Segundo de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; tales copias deben desecharse, por cuanto se refieren a consignaciones de cánones de arrendamiento que en nada tiene que ver con el objeto debatido a los autos, por lo cual, dichas copias son impertinentes y así se establece.
De la misma manera promueve el actor, Inspección Judicial, de cuya promoción se observa, que la misma ha sido promovida para que se deje constancia de que se han hecho cambios en la estructura original del inmueble, vale decir que éstos fueron realizados con posterioridad a la construcción de dichos inmuebles, circunstancia que escapa de las simples percepciones del Juez, relativas a sus sentidos, pues ningún Juez puede a través de la vista, del olfato, del gusto o del tacto, determinar si una construcción se corresponde con la estructura originaria o con la construcción inicial por lo cual, es evidente la existencia de la desnaturalización del medio de prueba de Inspección y así se establece. En efecto, la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a la construcción y se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
De la misma manera, pretende traer el actor-recurrente, Inspecciones Extrajudiciales, expresando que: “…promuevo y evacuo marcada letra “A” Inspección Judicial debidamente evacuado por el Juzgado primero de los Municipios… promuevo y evacuo marcada con la letra “B”…”. Observa esta Alzada, que es claro el criterio de nuestra Sala Constitucional atemperado por muy reciente fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto del año 2.005, (GUAYANA MARINE SERVICE C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA, Sentencia N° 0606), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, donde a pesar de que se ratifica el señalamiento de la Sala Constitucional de la obligatoriedad de expresar el objeto de la prueba, cuando se promueve algún medio distinto a las testimoniales y a las posiciones juradas, pero agregándose que si bien es cierto, la necesidad de la indicación del objeto de la prueba, ésta no causa, por sí sola su nulidad, pues en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto, una vez admitida y adquirida la prueba para el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez, para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el Sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados Constitucionales y Legales. Tal Doctrina de nuestra Sala Civil, lleva a considerar a esta Alzada, que la simple promoción de las Inspecciones Extra judiciales, indicando única y exclusivamente el nombre del Tribunal que la practicó, y aún bajando a los autos, se observa que de las solicitudes hechas por el promovente, estas se refieren a que, el Tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido, de la existencia de un aviso alusivo al nombre de dicha panadería, y del tiempo que lleva allí funcionando, y de si el lugar donde se encuentra constituido esta totalmente ocupado, por lo cual esta Alzada no puede desprender de tales hechos, ningún elemento que haga pertinente el referido medio de prueba, por lo cual, en consideración de esta Alzada, era necesario que la parte promovente-actora-recurrente, planteara al momento de la promoción, el objeto de la prueba y así se establece, al no haberlo hecho así, tales Inspecciones Extra Litem deben desecharse y así se establece.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que del análisis probatorio anterior, la parte actora no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en relación al incumplimiento por parte de la demandada de las modificaciones efectuadas en la cocina y lavandero del inmueble, así como tampoco cumplió con la carga de la prueba de la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble para realizar allí un Automercado; por todo lo cual, al no cumplir con los supuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe desechar la presente acción y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.242, residenciado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Marzo del año 2.006. Se CONFIRMA la recurrida y se declara SIN LUGAR, la acción de desalojo intentada por la actora y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-
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