REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 5.968-06
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1979, bajo el N° 29, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LESBIA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 16.223, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.631.980, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
.I.
Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por la ciudadana LESBIA VILLASMIL, apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Semillas Flor de Aragua C.A.” (SEFLOARCA), anteriormente identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28-11-2002, donde manifiesta que su representada es propietaria de varias facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento cada una de ellas, por el ciudadano ROBERTO CAÑIZALES, anexándolas al presente libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión, en número de dieciseis (16), distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “N”, “O”, “P” y “Q” describiéndolas de la manera siguiente: A) Factura N° 10013643, del 10 de diciembre de 1998, por un monto de CIENTO DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.015,84), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda calculada al Doce Por Ciento (12%) anual, al Uno Por Ciento (1%) mensual, total de intereses Moratorios de: VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.698,38) y los intereses Moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 10 de abril de 1999; B) Factura N° 10013735, fecha de emisión 18 de diciembre de 1.998, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.237.400,00), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 939.708,OO) y los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 18 de abril de 1.999; C) Factura N° 10013814, fecha de emisión 28 de diciembre de 1.998, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.423,05), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.917,69) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 28 de abril de 1.999; D) Factura N° 10014120, fecha de emisión 12 de Enero de 1.999, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.571.566,48), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 644.342,26) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 12 de Mayo de 1.999; E) Factura N° 10014190, fecha de emisión 15 de enero de 1.999, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 664.050,47), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 272.260,70) y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 15 de mayo de 1.999; F) Factura N° 10014276, fecha de emisión 20 de enero de 1.999, por un monto de TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 301.077,13), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123.441,63) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 20 de mayo de 1.999; G) Factura N° 14656, fecha de emisión 11 de febrero de 1.999, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.712,90), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 176.972,28) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 11 de abril de 1.999; H) Factura N° 10014717, fecha de emisión 17 de febrero de 1.999, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.862,90) con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.322,42) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento, 17 de abril de 1.999; I) Factura N° 10014755, fecha de emisión 19 de febrero de 1.999, con intereses moratorios a la fecha de la demanda de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 573.842,50), con intereses moratorios a la fecha de la demanda de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 241.013,85) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 19 de abril de 1.999; J) Factura N°. 10014939, fecha de emisión 02 de marzo de 1.999, por un monto de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 622.653,50), con sus intereses moratorios devengados hasta la fecha de la demanda de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.287,94) y los que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 02 de junio de 1.999; K) Factura N° 10015200, fecha de emisión 25 de marzo de 1.999, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.495,93), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.853,25) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 25 de junio de 1.999; L) Factura N° F10014277, fecha de emisión 20 de enero de 1.999, por un monto de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.171.500,20), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 480.315,09) y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento, 20 de mayo de 1.999; LL) Factura N° F1014413, fecha de emisión 29 de enero de 1.999, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 838.950,oo), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.969,50), y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 29 de mayo de 1.999; N) Factura N° F1014567, fecha de emisión 08 de febrero de 1.999, por un monto de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 802.872,oo), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 337.206,24) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 08 de junio de 1.999; O) Factura N° F1014840, fecha de emisión 23 de febrero de 1.999, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 344.088,oo), con los intereses moratorios a la fecha de la demanda de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.516,96) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 23 de abril de 1.999 y P) Factura N° F1015054, fecha de emisión 07 de marzo de 1.999, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 971.201,oo) con los intereses moratorios a la fecha de la demanda de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 378.762,39). Fundamentó su acción en los Artículos 1.264 del Código Civil Vigente, 8 y 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó del intimado el pago de: PRIMERO: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.691.977,90), por concepto resultante de sumar todos los montos de las facturas aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos. SEGUNDO: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.259.622,20), por concepto resultante de sumar todos los intereses moratorios de las facturas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la fecha de su pago definitivo. Intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, DOCE POR CIENTO (12%) anual. TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a las costas, costos y honorarios de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal; la indexación de las sumas de dinero demandadas.
Así mismo solicitó Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, hasta por el doble del monto de las cantidades líquidas demandadas.
En fecha 02 de Diciembre de 2.002, el Tribunal de la recurrida, admitió la presente acción, ordenó la Intimación del demandado, para la formulación de la oposición correspondiente a los montos adeudados, señalados en el libelo de la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, apertura para tal efecto, el correspondiente Cuaderno de Medidas, en la fecha señalada.
En fecha 13 de febrero de 2.003 el Alguacil del Tribunal A Quo consigna la boleta de intimación, por no poder localizar al intimado, motivo este por el cual la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del mismo año ut supra señalado, solicita al Tribunal de la Recurrida la citación por Carteles del demandado, lo que fue acordado por auto de fecha 25 de Febrero de 2.003, siendo consignado el último de los Carteles de Intimación por la Apoderada actora en fecha 02 de Abril de 2.003, publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 12 de Mayo de 2.003, la Apoderada Judicial de la Empresa demandante, solicita al Tribunal de la Causa nombre Defensor Ad Litem, una vez computados por Secretaria, los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el Cartel de Intimación en la puerta de la morada del demandado, cumplido con lo solicitado, el Tribunal de la Recurrida por auto de fecha 15 de Mayo de 2.003 designa para ese cargo a la Abogada Alva Motta, quien una vez notificada acepta el cargo, por diligencia de fecha 02 de Junio de 2.003.
El 16 de Junio del 2.003, el demandado de autos, asistido del Abogado Rubén Dario Celis, hace oposición al procedimiento intimatorio en la causa seguida en su contra, ratificando la misma el 03 de Julio del 2.003.
Por auto de fecha 04 de Julio del 2.003, el Tribunal de la Recurrida, deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 02 de diciembre de 2.002, estableciendo lapso para el acto de contestación de la demanda; lo que ocurre el 10 de Julio de 2.003, donde el demandado de autos manifiesta que llevó relaciones comerciales con la parte accionante y que todas las obligaciones contraídas por él con la Empresa demandante fueron canceladas en su totalidad y en su debido momento, por lo que desconoció las firmas que aparecen como emanadas de su persona y que rielan en los folios 13 al 28, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “N”, “O”, “P” y “Q”, en el expediente signado con el número 5489 nomenclatura llevada por el Tribunal de la Causa.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante, lo hizo el 29 de Julio de 2.003, donde reprodujo e hizo valer lo siguiente: El mérito favorable de los autos, especialmente lo que se refiere a las facturas que se acompañaron al libelo de la demanda, de donde se desprende que su representada entregó las cantidades de agroquímicos, productos y fertilizantes en las facturas descritas y por lo cual firmó y acepto lo en ellas establecido; como documentos indubitados las facturas que fueron acompañadas al libelo Nros. 10013643, 10013735, 10013814, 10014120, 10014190, 10014276, 14656, 10014717, 10014755, 10014939, 10015200, 1014277, 1014413, 1014840, 1015054; escritos contentivos en los folios números 118, 119 y 122, que cursan en el expediente No. 5489, en lo que respecta a la firma del demandante; los testigos: Asdrúbal Alexis Carrizales Suárez, Peña Acosta Lucas Aníbal, Enedina Antonia Ramírez Quintana, Carlos Nicolás Carrasquel Cortes, Pedro Misael Raya y Eduardo Rafael Schotborgh.
Admitido el escrito de pruebas, por auto de fecha 18 de Agosto del año 2.003, el Tribunal A Quo fija oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones; llegada la misma, el acto fue declarado desierto, por la no comparecencia de los testigos. La Apoderada Actora, por diligencia de fecha 22 de Agosto de 2.003, solicita del Tribunal, fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos, lo que fue acordado por auto de fecha 26 del mismo mes y año ut supra señalado.
El 20 de Enero de 2.006, la Apoderada Judicial de la Empresa demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, al Abogado Ramón José Villegas, designado como Juez Temporal del Tribunal de la Recurrida, lo que fue acordado por auto del 30 de Enero del mismo mes y año mencionado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, ante la imposibilidad de materializar tal notificación, se fija en la Cartelera del Tribunal dicha notificación, por no constar en autos el domicilio procesal del demandado.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Tribunal A Quo emite su pronunciamiento declarando Sin Lugar la demanda de Intimación intentada, condena en costas a la parte demandante y ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente sentencia fuera del término legal. El 13 de Marzo de 2.006, la Apoderada de la Empresa demandante se da por notificada, y el 22 del mismo mes y año señalado, apela de la referida decisión; oída en ambos efectos, por auto de fecha 06 de Abril de 2.006, el Tribunal de la Recurrida remite las actuaciones a esta Superioridad, que las recibe, les da entrada el 08 de Mayo de 2.006, fija el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, derecho este al cual ninguna de las partes hizo uso, vencido este lapso, pasa esta Alzada a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Febrero del año 2.006, que declara Sin Lugar la intimación propuesta por la actora en contra de la accionada-intimada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la pretensión de intimación en contra de la recurrida se fundamenta en 16 facturas, anexas al escrito libelar, distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; “LL”, “N”, “O” “P”,”Q”, cuya sumatoria total por concepto de capital fue establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.691.977,90), solicitando a su vez, el actor la corrección monetaria y la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.259.622,30), por concepto resultante de los intereses moratorios de las referidas facturas, calculadas al 1% mensual. Ante tal pretensión de la actora, la intimada-excepcionada, hizo oposición a la pretensión de intimación, en la oportunidad preclusiva fijada, procediendo a contestar la demanda en forma perentoria expresando que: “…todas las obligaciones contraídas por mí con dicha empresa fueron canceladas en su totalidad y en su debido momento por lo que desconozco las firmas que aparecen como emanadas de mi persona y que rielan en los folios 13 al 28…”.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe como punto previo establecer la doctrina de esta Superioridad del estado Guárico, siendo conveniente analizar el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1.947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies objeto, y especificación.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1.954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.
Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.
Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no varía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Sin embargo, para esta superioridad la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.
GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.
RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.
Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”
Para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda que las facturas pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente: “…para el derecho venezolano, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa asimismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene, las siguientes características: a.- Es un objeto, al cual el hombre incorpora un hecho; b.- La estructura del objeto permite trasladar directamente el hecho incorporado a los autos; c.- El hecho incorporado, puede ser una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, y d.- su función traslaticia la cumplen bien con el original…”. De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, a los autos se observa que las instrumentales privadas (facturas), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha factura; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del Sistema Procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
Por lo cual, al folio 72, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada expresa: “…desconozco las firmas que aparecen como emanadas de mi persona…”. Asumiendo el accionado, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar éste que desconoce la letra en su firma, por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado dentro de la factura. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la posibilidad de la evacuación de las testimoniales.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la practica del cotejo, y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a reproducir el mérito de la factura, tanto en el Capitulo I, como en el Capitulo II, debiendo expresar que tal reproducción no produce efectos probatorios, pues habiendo sido impugnadas las instrumentales, correspondía a la promovente el “Omnus Probandi” o carga de la prueba de la exactitud de la firma, carga ésta que pretendió asumir a través de la prueba testimonial interpretando erradamente el artículo 445 ejusdem cuando expresa: “…negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad… puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
Como puede observarse, no habiendo producido el cotejo, la actora pretendió promover y evacuar 6 testigos, prueba la cual, debe desecharse por ilegalidad, al colidir con el propio artículo ut supra citado, pues la prueba de testigos es pertinente y legal, en el caso de que no fuere posible a ser el cotejo. La prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: A.- Cuando no hay firma del emitente de la escritura, y a firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso, el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente a dado el otorgante que no sabía o no podía firmar; de lo contrario, el otorgamiento podría ser impugnado de valde a cualquier persona; y, B.- Cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine), necesaria para cotejar o comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emanan el documento desconocido, no puede firmar ni a podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva de parangón de signaturas. Supuestos éstos que no son los de autos, por todo lo cual, al no encontrar este Juzgador la plena prueba de la pretensión de los hechos alegados por el actor, tal pretensión debe sucumbir de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1979, bajo el N° 29, Tomo 5-B, en contra del accionado Ciudadano ROBERTO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.631.980, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 23 de Febrero del año 2.006.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un días (31) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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