REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5995-06

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON DAVID CUENCA GONZALEZ y FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, integrantes de la Sociedad conyugal Cuenca bravo, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, domiciliados en la urbanización “Juan Ángel Bravo”, casa N° 57-07, de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de Tránsito en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad números 4.390.502 y 2.517.538, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANDRES SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sombrero, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 835.141

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 5 de julio de El Sombrero Estado Guárico, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665 y titular de la cédula de identidad N° 9.107.091.
.I.

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de mayo del año 2005 donde alegaron los demandantes, que consta de instrumento protocolizado con el N° 29, folios 89 al 91, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de fecha 29 de enero de 1993, por ante la oficina Subalterna de Registro del ahora Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y que acompañó marcado con la letra “A”. Aluden igualmente que recibieron en calidad de préstamo la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,oo) de parte del ciudadano Juan Andrés Santaella Tablante, ya identificado, asumiendo la obligación de pago en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de inserción del documento en el asiento Registral correspondiente, construyendo como garantía de pago de hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 m2) , un local comercial construido en dicho lote de terreno, el cual le pertenece a los demandantes según documento protocolizado bajo el N° 21, folios 85 al 88, protocolo primero, tomo I, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito ahora Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, ubicado en la Urbanización Juan Ángel Bravo de El Sombrero del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle “A” de la mencionada urbanización, a la cual da su frente; Sur: Vivienda Rural y Solar del Sr. Ramón Cuenca; Este: Vivienda Rural y Solar del Sr. Emiliano Cedeño y Oeste: calle 1 de la mencionada urbanización. Continúan exponiendo los demandantes, que se incluyó: un pastelero de 170 con tapa de acero, un mueble frió y caliente de 2,80 con 16 b, una nevera combinada de seis puertas de 1,90, un mesón para café con lavaplatos de 1,20, un mesón de exhibición de tres paños, un V.I.V. de 200 x 220, un mesón de 120 x 095 x075, una tapa y puerta de 0,65, y que por no haber sido reclamado el pago a su vencimiento, es decir, el día 29 de julio de 1993, y por no haberse dejado establecido en el instrumento hipotecario la prórroga de ese plazo, fue elaborado un segundo documento en el que convinieron ampliar el monto de la hipoteca legal y convencional de primer grado a favor del ciudadano Juan Andrés Santaella hasta por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTI CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.924.000,oo), la cual quedó recogida en nota que riela en el N° 16, folios 33 al 34, tomo cuarto, de fecha 18 de marzo del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, luego insertado en el N° 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo tercero, de fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Registrador Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y que acompañó marcado con la letra “B”, quedando establecido que la cantidad antes referida de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (Bs. 11.924.000,oo), que serían pagados en un plazo de Cuarenta y cinco (45) días contados a partir del Primero (1°) de Marzo del año 2005. Alegaron igualmente que están en presencia de dos situaciones que se definen como: 1.- La conformación de una deuda generada por un préstamo de dinero, con la obligación de pagarla en un tiempo determinado (contrato principal), y 2.- La constitución de garantía de pago mediante una hipoteca convencional de primer grado (figura subsidiaria de contrato) y que examinado el instrumento registrado con el N° 22, antes referido, se puede apreciar que tal hipoteca no fue aceptada por el ciudadano Juan Andrés Santaella, en su condición de prestamista del dinero a Ramón David Cuenca y francisca Bravo e inválida, y que por tratarse del documento principal; esa ineficacia e invalidez arrastra la ampliación hipotecaria suscrita, ya señalada. Ante tales motivaciones es que, acudieron a demandar, como en efecto lo hicieron, en la declaratoria de nulidad del Instrumento protocolizado con el N° 22, folios 89 al 91, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de fecha 29 de enero de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro ahora Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y como consecuencia, nulo el señalado con el N° 16, folios 33 al 34, tomo cuarto, de fecha 18 de marzo del año 2005, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, luego inserto en el N° 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 09 de mayo del 2005, por ante el Registrador Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, suscrito por el ciudadano Juan Andrés Santaella Tablante. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.735, 1.877 y 1.907 del Código Civil y la estimaron en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Admitida por auto de fecha 03 de junio del año 2005, acordándose la citación del demandado.

Por escrito de fecha 28 de julio del año 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando que su mandante no le haya reclamado desde hace más de 13 años el pago de la demanda a los accionantes y prueba de ello es que se hace la novación de el primer contrato y que contiene la hipoteca legal y convencional que quedó extinguida al renovarse la segunda de tal manera que la demanda de nulidad no tiene fundamentación legal. Rechazó que su mandante no haya prestado o dado su convencimiento en el primer contrato de hipoteca ya que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia de las convencionales en el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil y una de las causales de nulidad de contrato es la que contiene el ordinal 2° ejusdem; es decir para que tenga vida jurídica un contrato se requiere el consentimiento de las partes y una de las causales para ser anuladas es por vicio del consentimiento. Rechazó la argumentación de que Juan Andrés Santaella Tablante, no prestó su consentimiento en el contrato que es objeto de la demanda; de tal manera que en el caso planteado estamos en presencia de un contrato Bilateral y no Unilateral como lo afirma la parte accionante. Y acompañó los recaudos pertinentes.

Por auto de fecha 19 de octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez suplente especial, abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de presentar pruebas la parte demandada lo hizo mediante escrito de fecha 19 de octubre del año 2005, promoviendo Primero: El valor y merito jurídico que conste en los autos y que favorezcan a Juan Andrés Santaella. Segundo: Promovió el valor y merito jurídico de los siguientes instrumentos públicos los cuales cursan en el expediente A) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico anotado bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 29 de enero de 1993 y que corre inserto en los folios 24 al 25. Tercero: Promovió el valor y merito jurídico de el expediente N° 5593-05, que cursa en ese mismo Tribunal en los folios 26 al 99, en el cual se ejecutó contra Ramón Cuenca la Ejecución de la Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado que guarda estrecha relación con este juicio. Por ultimo solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda, que se condenara en costas y costos a la parte demandante y ordenara aperturar juicio disciplinario contra el abogado apoderado de la parte demandante por ante el Colegio de abogados del Estado Guárico. Las pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre del año 2005, y seguidamente, se fijó oportunidad para presentación de los informes, al cual solo la parte accionantes hizo uso de ese derecho, venciéndose dicho lapso el día 16 de febrero del año 2006.

Por auto de fecha 18 de abril del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal. En fecha 18 de mayo del año 2006 el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, la cual fue apelada por los demandantes debidamente representados y oída libremente el recurso de apelación, ordenando así el envío del Expediente a esta Superioridad, quien en fecha 07 de junio del presente año, le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y le fijo lapso de 20 días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 11 de julio del 2006 el apoderado de los demandantes consignó el respectivo escrito de informes.

Vencidos el lapso de informes para esta Tribunal Superior a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Mayo de 2.006, que declara Sin Lugar la acción de Nulidad intentada por la actora en contra de una documental constitutiva de hipoteca y, prescrita tal acción por haber trascurrido el lapso legal para intentarla.

En efecto, dentro de los planteamientos facticos y jurídicos de la actora, observa esta Superioridad, que en fecha 29 de Enero de 1.993, quedó otorgada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mellado, bajo el N° 29, Folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, el préstamo otorgado por el accionado a favor de la actora FRANCISCA BRAVO DE CUENCA, co-actora en el presente proceso, por la suma de (Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,00), obligación ésta que debía ser cancelada en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de inserción del documento en el asiento registral correspondiente, constituyéndose como garantía de pago, hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno con cabida de 138 metros, un local comercial, identificado en la narrativa del presente fallo, documento en el cual se amplió su capital a través de una instrumental otorgada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, insertado posteriormente bajo el N° 4, Folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 09 de Mayo del 2.005, por ante el Registrador Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quedando establecido en el mismo, el monto a ser pagado por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11. 924.000,00), y a ser cancelados en un plazo de 45 días contados desde el 01 de Marzo del 2.005. Ante tal documental, los actores expresan que la hipoteca es inexistente, por cuanto falta la condición establecida en el artículo 1.141 del Código Civil, relativo al consentimiento de las partes, específicamente al consentimiento del co-actor JUAN ANDRES SANTAELLA TABLANTE, por lo cual, demandan la declaratoria de nulidad del instrumento que aparece registrado en el Número 22, Folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 29 de Enero de 1.993, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico, y como consecuencia lógica derivado de ello, la declaración de nulidad del documento autenticado con el número 16, Folios 33 al 34, Tomo Cuatro, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Guárico, estimando la presente acción, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00 y anexando al escrito libelar el referido documento registrado, donde se otorga el préstamo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,00), y se constituye la hipoteca sobre el terreno y local comercial, así como, el documento autenticado donde se constituye nueva hipoteca pero esta vez por el monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11.924.000,00), el cual fue posteriormente registrado, y aún cuando los mismos se consignan en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor de plena prueba, en relación a que efectivamente, en fecha 29 de Enero de 1.993, se otorgó ante el Registro Subalterno del Distrito Mellado, una hipoteca a favor del demandado para garantizar el préstamo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,00) y que con posterioridad en fecha 09 de Mayo de 2.005, se otorgó nuevo documento hipotecario, para garantizar las resultas de esa obligación, esta vez por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11.924.000,00). Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo, en el Capitulo II, alega la caducidad de la acción de nulidad con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, en relación, a que la nulidad por falta de consentimiento de unos de los actores, se intentó contra el documento constitutivo de hipoteca otorgado por ante la Oficina de Registro correspondiente, en fecha 29 de Enero de 1.993, vale decir, que desde ese entonces, a trascurrido un lapso superior de 5 años.

Corresponde ahora a esta Alzada, como punto previo, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación de los accionados.

En efecto, tamaña ha sido la discusión en relación al alcance y aplicación del artículo up supra mencionado, sobre la legitimación activa o su utilización como excepción perentoria, y sobre su aplicación o no, según la Doctrina Clásica Civilista, a la Nulidad o Anulabilidad sobre la eficacia o inexistencia del contrato.

Sin embargo conviene entrar a analizar in limine, cuál es el efecto que produce el propio artículo 1.346, relativo a sí, el lapso de 5 años, es de caducidad o de prescripción. Para esta Alzada, el modo de impedir la extinción de la acción, varía según sea de caducidad o de prescripción dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad, basta la sola introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si es de prescripción, se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie. Tanto la caducidad como la prescripción, tiene en común que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.

Ahora bien, no vacila esta Superioridad, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem, prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es suficiente para interrumpir tal lapso. Por lo cual, bajo el Principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada considera que el alegato es de prescripción y no de caducidad, sin que ello haga incurrir al fallo en el vicio de incongruencia.

Establecido que dicho lapso es de prescripción, vale la pena verificar cual es el contenido o fundamento de la Prescripción Extintiva. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).

Para esta Alzada Guariqueña, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.

Ejemplo de tal prescripción, indudablemente lo constituye el contenido normativo del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

De manera que si el actor consideró que existía un elemento que impedía que el tiempo de prescripción empezara a correr, tal cual lo establece el artículo 1.346 Ibidem, debió alegarlo en su escrito libelar y así se establece; pues someter a la Tutela Jurisdiccional, Nulidades de Documentos otorgados hace más de 13 años, tales alegatos deben sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el orden social, que consagra la Institución de la Prescripción, ya que desde la fecha de registro 29/01/93, hasta la última citación acaecida en los autos, de fecha 27/06/05, ha transcurrido en exceso el Lapso de Prescripción de 5 años y así, se establece.

Ahora bien, dentro de la Doctrina Civilista en general, han surgido dudas sobre la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, relativas a la existencia de un tipo de Prescripción distinta. Para dilucidar tal punto, la Excepción de Nulidad (Prescripción), consagrada en el artículo Ejusdem, y referida específicamente a la destrucción de las convenciones, solamente se encuentra establecida en el tantas veces mencionado artículo 1.346. Por lo que la Prescripción de las Acciones Reales, de 20 años (artículo 1.997 del Código Civil), no puede aplicarse al caso de las Acciones de Nulidad; ni puede entrarse a considerar si lo que solicitamos es una Acción de Nulidad per se (Absoluta), o de Nulidad Relativa, pues siguiendo al Maestro Civilista Nacional Dr. JOSE MELICH – ORSINI (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.985, Pág. 380 y siguientes), al resultar subvertida la concepción en que se fundamentaba la distinción clásica entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, no puede sorprender tampoco que se desmoronara la tesis que veía en la Prescriptibilidad de la Acción de Nulidad Relativa y en la Imprescribilidad de la Nulidad Absoluta otra clara nota distintiva entre ambas clases de Nulidades. Tal es la respuesta de la actual Doctrina Civilista Venezolana sostenida por MELICH – ORSINI, a las viejas tesis de Imprescriptibilidad de la Nulidad Absoluta sostenida por el actor en sus informes cuyo pilar fundamental, es la Doctrina encabezada por el Maestro MADURO LUYANDO, en su curso de Obligaciones (UCAB, 1.985). En efecto, la concepción actual que propugna el repudio de la tesis Clásica que concebía la nulidad como un estado del acto para ver en ella tan solo la manifestación de un derecho de crítica, predica la Prescriptibilidad de todas las Acciones de Nulidad, cualquiera que sea su especie, y cuyo Principio General “DE LA UNIDAD DEL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD”, radica en la: “NECESIDAD DE PONER CESE A LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA ESTABILIDAD DEL ACTO”. Más ahora, cuando Nuestra Carta Política de 1.999, establece que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado: “Social de Derecho y de Justicia”, y siendo el fundamento de la Prescripción la estabilidad social y el evitar el conflicto judicial tras el transcurso de prolongados periodos de tiempo, mal podría concebirse una Acción de Nulidad Contractual de 20 años, y una Acción de Nulidad Contractual de 5 años, por lo cual en criterio de esta Alzada Guariqueña, a través de la correcta interpretación de la Normativa Constitucional Up Supra trascrita, debe mantenerse dentro de la ciencia civil, la: “UNIDAD DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD CONTRACTUALES”, de conformidad con el artículo 1.346, por el transcurso de 5 años.

En efecto, la mayoría de los Tratadista Franceses, señalan que la idea de fundar la prescripción abreviada del artículo 1.304 del Código Civil Francés (Equivalente al artículo 1.346 del Código Civil Venezolano), es una confirmación tácita, mientras campeaba la Doctrina de Autonomía de la Voluntad, pero que bajo las corrientes contemporáneas (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se acentúa el aspecto social de la Prescripción y que bajo tal fundamentación debe buscarse, igualmente la Prescribilidad de la Acción de Nulidad Absoluta, en consideración del interés general de poner cese a la incertidumbre sobre la estabilidad del contrato (MAZEAUD, Tomo II, Pág. 320; RIPERT y BOULAGER, Tomo II, Pág. 722; MARTY y RAYNAUD, Tomo II, Pág. 206; WEILL y TERRÉ, Pág. 318; y GHESTIN, Pág. 860).

En efecto, para esta Alzada Guariqueña, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, se inspira en el artículo 1.300 del Código Italiano de 1.865, que modificó el artículo 1.304 del Código Civil Francés, donde se establecía una prescripción decenal (y hoy en día en Francia está en vigencia la Ley N° 68-5 del 03 de Enero de 1.968, que reduce el lapso de prescripción de la acción de nulidad a 5 años). Para parte de la Doctrina está referido siempre a la Acción de Nulidad Relativa, aún cuando esta Alzada considera que bajo el 1.346 Ibidem, debe correr la Prescripción tanto de la Nulidad Relativa como de la Nulidad Absoluta. Sin embargo, en el caso de autos los ataques a los contratos celebrados con más de 13 años de antelación, referidos a la titularidad de los derechos hipotecarios, a la falta de consentimiento, no pueden considerarse Defectos de Nulidad Absoluta, sino de Nulidad Relativa; vale decir, que tienen que solicitarlas por la parte interesada sin embargo, aún bajo tal concepto, la acción para pedir la Nulidad de una Convención, prescribe a los 5 años, de conformidad con el artículo 1.346 Ibidem, y no puede hacerse distinción, pues el Principio General nos indica que: “UBI LEX NON DISTINGUET, NON DEBEMUS DISTINGUERE”; vale decir, que la ley no hace distinción a cual tipo de Nulidad debe aplicarse la referida Prescripción, por lo cual, nosotros debemos buscar la unidad de dicho lapso y ello radica en no hacer tal distinción; sin embargo, debemos expresar que ésta Prescripción quinquelar debe excluirse, solamente, en todos aquellos casos en que exista una disposición especial que establezca otro lapso; como por ejemplo la Nulidad del Matrimonio (artículo 117 y 118 del Código Civil), y también en los casos de la Rescisión por Lesión (artículo 1.350 del Código Civil). La moderna Doctrina, se inclina a aplicar la prescripción de 5 años, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, a todo tipo de Nulidades y Convenciones, invocando 3 argumentos: 1.- La tradición Jurisprudencial Francesa de aplicar el texto equivalente a nuestro artículo 1.346 Ibidem, a las Nulidades por Vicios de Forma, no obstante no hacerse tampoco en el mismo ninguna referencia a tal genero de vicios (Sentencia de la Casación Civil Francesa del 02 de Agosto de 1.898, DALLOZ, RECUEIL PERIODIQUE, 1898, 1er. Partie, Pág. 533). 2.- La conveniencia del acortamiento del Lapso de Prescripción que resulta de ésta interpretación, cuando se reflexiona de que se trata de un interés privado y que no hay razones de interés general, para mantener un lapso mayor de Prescripción para las Nulidades Absolutas, sobre todo cuando se acepta la tesis que rechaza, que éste Lapso Especial se funda en una mera presunción de confirmación, y que como se ha relatado en la presente motiva, su apoyo se funda en la razón de ser un interés general en la paz social; y 3.- La conveniencia de establecer un Régimen Unitario para las Nulidades Relativas y Absolutas en la medida en que la postulación de principios no resulte manifiestamente contraria a la finalidad de la regla que se sanciona con la Nulidad. Tal ha sido, el camino por el cual transita Nuestra Jurisprudencia, cuando desde una Sentencia del 15 de Febrero de 1.957 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen 6, Segunda Parte, Pág. 577), estableció que las decisiones o acuerdos de las Asambleas Mercantiles afectadas de Nulidad Absoluta o de Nulidad Relativa, debe aplicarse el termino de 5 años de Prescripción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que resulta aplicable, inclusive, a su vez en materia Mercantil, en virtud del mandato del artículo 8 del Código de Comercio. Tal tesis se encuentra sostenida por la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. HUNG VAILLANT, FRANCISCO (Sociedades, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.981, Pág. 1.999); por lo cual tal Doctrina, apertura la tesis de la Unidad de la Prescripción de las Acciones de Nulidad Contractuales y así se declara.

Pues como se observa de tales convenciones han transcurrido más de 5 años, desde su registro hasta la citación en el presente juicio, por lo que se puede aplicar la Prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil de 5 años, y así se decide.

En relación al Principio de Exhaustividad de los medios probatorios, promovidos y evacuados por las partes, esta Alzada observa, que siendo la presente declaratoria de prescripción, por efecto del artículo 1.346 del Código Civil, la única forma de interrumpir el curso de dicha prescripción era la citación del demandado, dentro del lapso de 5 años siguientes a partir del otorgamiento de la referida convención, circunstancia que no se hizo, o del registro de la copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.969 del Código Civil, pero como nada de esto se hizo, previo a la verificación de autos, se concluye que debe declararse la prescripción, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio vertido a los autos, pues el mismo no es conducente a los fines de interrumpir Prescripción y así, establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad, sobre los documentos citados en la motiva del presente fallo, interpuesta por los Ciudadanos RAMON DAVID CUENCA GONZALEZ y FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, integrantes de la Sociedad conyugal Cuenca bravo, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, domiciliados en la urbanización “Juan Ángel Bravo”, casa N° 57-07, de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de Tránsito en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad números 4.390.502 y 2.517.538, respectivamente en contra del Ciudadano JUAN ANDRES SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sombrero, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 835.141. Se declara CON LUGAR la excepción o defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. En Consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Mayo de 2.006. Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-