REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.951-06

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.007, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HOSMA ETANILAO MUÑOZ MATOS y ANIBAL BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.883.457 y V-2.519.649 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cargo del Juez Suplente Especial Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.

.I.

En fecha 05 de Abril de 2.006, hace acto de presencia, ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y anexos que lo acompañan, a través del cual argumentó que consta en los folios 4 y 5 de las copias certificadas, sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1227-05 de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se declara extinguido el procedimiento en esa instancia en el juicio de Nulidad de acta de Asamblea de Asociación Cooperativa San Juan 7410 RL, e Indemnización de Daños y Perjuicios, sustanciado por el procedimiento breve, por mandato de la Disposición Cuarta de la Ley de Cooperativas Vigente; la mencionada sentencia por ser definitiva en primera instancia, es apelable en ambos efectos, sin embargo a pesar de haber sido apelada tempestivamente, ante tal situación se recurrió de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el referido recurso y condenando en costas al recurrente, incurriendo en el mismo error de interpretación que el A-Quo, al considerar que las decisiones que declaran con lugar las cuestiones previas no tienen apelación, criterio que comparte; siendo el caso que en ningún momento se apelo de esa decisión, de la que si se apeló es de la que extinguió el proceso que perfectamente es apelable y debe oírse libremente porque ella extingue la instancia. Como se podrá observar estamos en una violación de la garantía Constitucional al debido proceso, como al derecho a la defensa de sus representados, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la que ocurre para solicitar Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 ejusdem contra las referidas decisiones y se ordene la restitución del orden constitucional, reponiendo la causa al estado de que sea oída en ambos efectos la apelación a la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial.

El 07 de Abril de 2.006 se le dio entrada y curso legal, cumplidas las notificaciones de Ley y a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Oral en Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal fijó un lapso de 96 horas, a partir de la última notificación realizada, para efectuar la Audiencia Oral, la cual se llevó a efecto el día 04 de Julio, siendo las 11:00 de la mañana, compareciendo el presunto agraviado y el agraviante, exponiendo el primero lo siguiente: “…la apelación de una decisión en derecho era perfectamente apelable ya que la misma extinguía esa instancia sin embargo fue negada ante tal situación y en seguimiento a las normas adjetivas que regulan el proceso se recurrió tempestivamente ante la Segunda Instancia por vía del recurso de hecho para que éste procediera a ordenar que dicha decisión fuera oída libremente sin embargo no fue así y esta Segunda instancia incurrió en el mismo error, interpretando que no era apelable dicha decisión bajo el alegato de que las cuestiones previas en su decisión no tenían apelación confundiendo esa situación con la decisión que puso fin a la Primera Instancia…”. Llegada la oportunidad de exposición del agraviante, este se retiró del recinto y expuso la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “…el Juez al emitir su pronunciamiento en relación a si subsanó correctamente o no, lo declara extinguido el proceso por considerar el accionante en lugar de subsanar o corregir, erróneamente presentó escrito de reforma. Esta decisión es confirmada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia…”, y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

II.

Para esta Alzada es claro, que para que exista lesión al Derecho Constitucional del Debido Proceso por parte de la administración de justicia, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no había dado la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensas, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Para el procesalista LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 101), el Derecho de Defensa: “…es el que garantiza las partes el ejercicio en sus legitimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovecha las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…”. Para nuestra Sala Civil, reiterando su doctrina, existe vicio de indefensión cuando el Juez priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, y de alguna manera, priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán según lo acuerda la ley y la diversa condición que tenga en juicio.
En el caso de autos, la instancia de Municipio así como la Primera Instancia del rango jurisdiccional, violentaron el precepto que establece que: “…al conjunto de tribunales le corresponde a cada paso, realizar una interpretación desde la Constitución…”. Para esta Alzada, el Estado Constitucional exige una profunda renovación de numerosas concepciones jurídicas que hoy operan en la práctica, en las estructuras del pensamiento y los estilos jurídicos heredados del pasado y que ya no encuentra justificación en el presente; así pues, las normas procesales, deben ser entendida desde el punto de vista Constitucional tomando para sí la extraordinaria concepción internacional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que nos permite aplicar el artículo 23 de nuestra Carta Magna, de donde es menester traer a colación la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial Nacional, N° 31.256 de fecha 14 de Junio de 1.977, cuyo artículo 2.h establece el derecho que tiene todo ciudadano de recurrir del fallo definitivo ante el Juez o Tribunal Superior, por lo cual, ambas instancias a-quo violentan el Debido Proceso al considerar que la segunda decisión interlocutoria del despacho saneador, cuando declara extinguido el proceso, transformándose en una definitiva o perentoria de fondo, no tiene apelación.

En efecto, nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 establece el Debido Proceso que aquél juicio que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Esa es esta noción, a la que alude el citado artículo de nuestra Constitución, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo menester reseñar que desde Sentencia del 10 de Agosto de 1.989, que se transforma en doctrina a través de su ratificación en decisión del 22 de Mayo de 1.996, de nuestra Sala de Casación Civil, se estableció que en la materia concerniente a las cuestiones previas de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declara subsanado o no los defectos u omisiones alegados.

Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declara la inidoneidad de la actividad subsanadota del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la exclusión del proceso.

En efecto, cuando se oponen las cuestiones previas del segundo grupo (ordinales 2 al 6 del artículo 346 ibidem), se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue; produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de ese Código.

Por su parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.”. El espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del C.P.C. exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el proceso se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en ésta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; pero si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, -como ocurrió en el caso de autos -, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.

Esta Superioridad observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que conduce con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.

Partiendo de este criterio se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una nueva etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de ésta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la Alzada por tratarse de una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de esta Alzada, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada- en caso de ser la del Juez Superior-, gozará del recurso de casación si se da en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la excepcionada en la oportunidad preclusiva opuso cuestiones previas relativa a la ilegitimidad de los citados y el defecto de forma, establecidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 ejusdem, siendo que el Juzgador de Municipio, declaró con lugar el respetivo despachos saneador y se apertura el lapso de cinco (5) días para que la parte subsanara, realizando la actora una actividad procesal que determinó un segundo fallo por parte del Tribunal de Municipio, el cual concluyó declarando la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, decisión apelada por el quejoso y negada por el mismo Tribunal de Municipio a través de auto de fecha 23 de Febrero del año 2.006, al afirmar y errar en el supuesto aplicable, al expresar que la Sentencia que declara con lugar las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad y defecto de forma no tiene apelación y extinguen el proceso. Ante tal negativa el quejoso recurre de hecho siendo que la instancia a-quo y agraviante declara sin lugar el recurso de hecho intentado imponiendo costas, y violentando a su vez tanto los Tratados Internaciones como la propia Constitución de la República al negar el recurso de casación en la segunda decisión relativa al despacho saneador opuesto que declaró extinguido el proceso.

Es claro para esta Alzada, que la segunda decisión en la que el Juez considere que la actividad subsanadora no fue suficiente y que declare la extinción del proceso conforme a los artículos 354 y 271 ejusdem, causan un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en éste sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos pudiendo inclusive tener recurso de casación.

Así las cosas, tales instancias violentaron el Debido Proceso de rango Constitucional debiendo declararse con lugar la presente acción de amparo que deja sin efecto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Marzo del año 2.006, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ordenando además restablecer el derecho constitucional infringido de la misma manera por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a través de auto de fecha 23 de Febrero del año 2.006, negó la apelación interpuesta contra la decisión que declara extinguido el proceso producto de la supuesta indebida subsanación de la parte actora, dejándose sin efecto tal fallo y ordenando que tal apelación se oiga en ambos efectos y así se decide.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora Ciudadanos HOSMA ETANILAO MUÑOZ MATOS y ANIBAL BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.883.457 y V-2.519.649 respectivamente, asistido de Apoderado Judicial Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.007, dejándose sin efecto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Marzo del año 2.006, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ordenando además restablecer el derecho constitucional infringido de la misma manera por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a través de auto de fecha 23 de Febrero del año 2.006, negó la apelación interpuesta contra la decisión que declara extinguido el proceso producto de la supuesta indebida subsanación de la parte actora, dejándose sin efecto tal fallo y ordenando que tal apelación se oiga en ambos efectos y así se decide.

Por cuanto las decisiones en materia de Amparo son de ejecución inmediata, notifíquesele a través de copia del presente fallo al Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, de la presente decisión a los fines de su cumplimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-