REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: SOLICITUD FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Expediente N° 6.012-06

PARTE DEMANDANTE: MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.208 y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, procediendo con el carácter de madre y representante del niño MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ H. e YDALIA MARTÍNEZ H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.141 y 61.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.978, y domiciliado en el Barrio Curazao, calle San Martín cruce con Golfo Triste, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.697.


.I.

La presente acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, tuvo su origen en fecha 21 de Junio de 2.005, mediante solicitud y anexos, interpuesta por la Actora, asistida de Abogado, mediante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que en el transcurso de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, había estado ligada en concubinato con el Demandado ut supra identificado, terminando dicha relación, a comienzos del año 1.997, motivado a problemas para convivir, habiéndose hecho imposible la misma.

Siguió narrando la Actora que en el aludido concubinato, fue procreado el menor MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien nació el 12 de Agosto de 1.995 y que en la actualidad tenía nueve (09) años de edad, cuya filiación se evidenciaba del Acta de Nacimiento distinguida con el N° 1.517, de fecha 31 de Octubre de 1.995, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

Aludió la Accionante que desde el mismo momento del rompimiento de la relación concubinaria e incluso antes, había tenido que encargarse a sus solas expensas de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, cuidados médicos asistenciales y otras atenciones morales y espirituales de su menor hijo, en virtud de que el Accionado, nada aportaba para la manutención del menor, razón por la cual se había visto en la necesidad de buscar e ingeniarse medios de subsistencia para su hijo, quien asistía a la Escuela Básica Francisco Salias de la ciudad de Zaraza, donde había obtenido un excelente rendimiento académico, cursando el tercer grado de la básica, lo que conllevaba a una serie de gastos, como lo eran útiles escolares, uniforme, transporte, merienda, aunado a otras erogaciones en que también incurría el niño; tales como eran alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, medicinas, gastos de recreación y cultura, asistencia y servicios médicos, odontológicos y oftalmológicos, deportes y gastos imprevistos, que sumados ascendían aproximadamente a más de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); los cuales no alcanzaba a cubrir con el dinero que percibía mensualmente en su actividad de trabajadora informal; en virtud de no poseer una actividad fija y remunerada, con la cual difícilmente alcanzaba a ganar mensualmente la mencionada cantidad y además debía cubrir con parte de la manutención de su otra hija Michelle Paola María Díaz González, así como con los servicios públicos de la vivienda que habitaba con sus dos menores hijos y otros conceptos derivados de su desarrollo integral.

Expresó la Actora que el Accionado, ejercía labores agropecuarias en 3 Fundos Agropecuarios de su propiedad, como lo eran: Fundo agropecuario denominado Gavilán, ubicado en el antiguo Municipio San José de Unare, hoy Pedro Zaraza, del Estado Guárico, Fundo Agropecuario denominado La Unión, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico y Fundo Agropecuario denominado San Onofre, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, donde explotaba la agricultura, específicamente la siembre de cereales, dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, así como ceba o engorde de toros, marcando sus animales, tanto los de la cría como los adquiridos por comprar a terceros, con un hierro de su propiedad. Además realizaba diversas actividades relacionadas con el medio agropecuario de las cuales percibía la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) mensuales producto de la venta de queso llanero producidos en las fincas ya mencionadas, todas de su propiedad, aunado a grandes sumas de dinero que percibía mensualmente producto de la venta de la cosecha de maíz y sorgo; así como de la venta de animales bovinos, la cual realizaba una o dos veces al año, una vez que éstos alcanzaran un peso razonable para el sacrificio.

Acotó la Accionante que el padre de su menor hijo, percibía beneficios adicionales a los ya mencionados, por ser propietario de un número considerable de acciones de la compañía anónima Agropecuaria Don Moisés, cuya domicilio era la ciudad de Zaraza, de la cual era Gerente General, dedicándose principalmente dicha compañía a la explotación agropecuaria y contando en su haber con tres (3) fundos agropecuarios denominados La Ceiba, San Rafael y El Toco, todos ubicados en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, además de ciento diecisiete (117) bovinos de diferentes tamaños, edades, colores y sexo.

Aludió la Actora que además de todo lo anterior, el Demandado, percibía otros ingresos derivados de la venta de diversos productos que explotaba en unidades de producción, a menor escala, de los cuales nada aportaba para su menor hijo.
De todos lo hechos anteriormente narrados, y con fundamento en los Artículos 365, 366, 369, 374, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue la razón por la cual la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ ESTABA acudió a la vía judicial a fin de demandar al ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su condición de padre de su menor hijo MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por ese Tribunal en los siguientes pedimentos: 1) Que se le estipulara a favor del menor, una pensión de alimentos mensual equivalente a dos salarios mínimos mensual, ajustable de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 2) Que se fijara una cuota especial para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, oportunidad de inicio de cada año escolar, equivalente a tres salarios mínimos mensuales, ajustable de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 3) Que se le estipulara una pensión suplementaria para el mes de Diciembre por las festividades navideñas, para cubrir los gastos propios de la época, equivalente a tres salarios mínimos mensuales, ajustables de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 4) Que dotara al menor de lentes correctivos, puesto que padecía de Queratitis más Astigmatismo en el ojo derecho e Hipermetropía en el ojo izquierdo, como se evidenciaba en informe médico anexo al escrito libelar. 5) Que dotara al menor del mobiliario necesario para acondicionar su cuarto de habitación, apto para su descanso y estudio, a saber, cama con su respectivo colchón, mesa de estudio o escritorio, computador personal y aparato acondicionador de aire. 6) Que el Tribunal A Quo acordara la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de su menor hijo, para que su padre, por orden de ese Tribunal, consignara mensualmente y por adelantado la suma por ese escrito demandado. 7) Que dotara al menor, de una póliza de seguro de salud a su nombre, la cual era requisito para poder seguir participando en la Escuela de Béisbol Menor “Las Águilas del Médano”.

A los fines de dar cumplimiento al Artículo 511 de la Ley especial que regía la materia, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Actora acompañó al escrito libelar de las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de nacimiento del menor MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en copia certificada, marcada “A”. 2) Un legajo de copias simples del documento de propiedad de los Fundos Gavilán, La Unión y San Onofre, todos propiedad del Demandando y padre de su menor hijo, marcado “B”. 3) Copia simple del documento de registro de hierro quemador, empleado por el demandado, para marcar animales de su propiedad, marcada “C”. 4) Copia simple de documento constitutivo de la compañía anónima Agropecuaria Don Moisés y acta de asamblea donde constaba la propiedad de los tres Fundos Agropecuarios, así como 117 animales bovinos, todos propiedad de dicha compañía, marcada “D”. 5) Copia simple de documento público donde constaba la adquisición del Fundo El Toco, por parte de la compañía Agropecuaria Don Moisés, marcada “E”. 6) Informe médico oftalmológico realizado al menor, marcado “F”. 7) Documento público, constituído por factura de servicio de electricidad expedido a su nombre por la C.A. Electricidad del Centro, Filial de CADAFE, por el servicio de luz eléctrica prestado al inmueble que habitaba junto con su hijo y su otra hija, marcado “G”. 8) Documento público constituido por recibos de pago expedido a su nombre por C.A. Hidrológica Páez, por el servicio de agua prestado al inmueble que habitaba junto a su menor hijo, marcado “H”. 9) Documento privado constituido por constancia expedida por la ciudadana Anarelys de Jesús De Solís, en su carácter de Presidenta de la Escuela de Béisbol Menor “Águilas del Médano”, donde se constataba que su menor hijo era atleta activo de dicha organización, marcado “I”.

La Demandante, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, señaló como medios probatorios, que haría valer durante el juicio los siguientes: 1) De conformidad con el Artículo 433 ejusdem, promovería como Prueba de Informes, a los fines de demostrar los hechos relacionados con la pretensión, a las siguientes Oficinas: Escuela Básica Francisco Salias, con sede en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Oficina del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, Escuela de Béisbol Menor “Águilas del Médano”, con sede en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico. 2) Prueba testimonial, para lo cual solicitó se le tomara declaración a las siguientes ciudadanos LUZ MARINA VALOR, ANA JACINTA FAJARDO, NORIS JOSEFINA MARCHINA, ANGÉLICA QUINTANA, YEXI CAROLINA FARFÁN VELÁSQUEZ, ANNY ZAIDA MOHAMMED y ANARELYS DE JESÚS DE SOLIS. 3) Prueba instrumental, constituida por diversas Actas de Asambleas de la Agropecuaria Don Moisés C.A.

De con conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Actora, solicitó al Tribunal, se decretara Medida Provisional en beneficio del menor, consistente en la fijación provisional de una pensión alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,oo) equivalente a dos salarios mínimos mensuales, que debían ser pagada por el obligado padre de su hijo, en beneficio de éste y que para el pago de la referida cantidad en el momento en que se acordara la medida solicitada, el Tribunal ordenara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de su menor hijo, para que el obligado, consignara en dicha cuenta tal pensión provisional.

Además la Actora solicitó que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 382, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se designara a su hijo, como beneficiario de las rentas o beneficios que produjeran las acciones que poseía el Demandado en la compañía anónima Agropecuaria Don Moisés, de la cual era Gerente General y se le notificara al Ministerio Público y una vez acordado, se notificara a los demás miembros de la junta directiva de la compañía, así como al Registro Mercantil II del Estado Guárico, Oficina donde reposaba el expediente N° 0899, a los fines de cumplir con lo que ese Tribunal acordara al respecto.

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).

A través de auto dictado en fecha 27 de Junio de 2.005, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado, y para la práctica de la misma se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial e igualmente se acordó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Menores comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Julio de 2.005, el Tribunal de la recurrida ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas, las cuales fueron negadas por auto dictado en esa misma fecha.

Mediante diligencia fechada 25 de Julio de 2.005, cursante al Cuaderno de Medidas, la Apoderada Actora apeló del auto de fecha 12 de Julio de 2.005, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Primera Instancia, remitiendo los autos originales del Cuaderno de Medidas a esta Alzada; la cual mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 2.005, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la Actora, en consecuencia se acordó la fijación de una pensión provisional de alimentos mientras se sustanciara el Iter Procesal, por un monto de un (01) Salario Mínimo mensual que debía el obligado consignar en una cuenta que a tal efecto aperturaría el Tribunal de la recurrida, monto que se duplicaría en el mes de Diciembre y Junio, a los fines de satisfacer al menor de sus necesidades Decembrinas y Escolares y que dicha pensión debía cancelarse los cinco (05) primeros días de cada mes y REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, remitiendo los autos al Tribunal de la causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, la Abogado YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA, consignó Poder conferido por el Demandado, a los efectos de la continuación del juicio.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial del Excepcionado, encontrándose en el término legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por ser falsos lo hechos y afirmaciones en que fue fundamentada, cuyo rechazo u oposición los sustentó en las siguientes consideraciones: 1) Que era incierto que la Actora tuviera que encargarse a sus solas y únicas expensas de la manutención, educación, alimentación y demás conceptos señalados en el libelo, ya que siempre desde el rompimiento de la relación su mandante le había consignado a su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros aperturada a su nombre en el Banco de Venezuela, distinguida con el N° 113-2087-3, en la Agencia de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuyos depósitos bancarios, consignó en la cantidad de treinta y un (31) planillas, marcadas “A”, anexos al escrito de contestación a la demanda. 2) Que no era propietario de tres fundos agropecuarios como lo afirmaba la Actora, “Gavilán,” “La Unión” y “San Onofre”, sino de los primeros dos fundos “Gavilán” y La Unión” y respecto al fundo “San Onofre” no era propiedad de su representado por haberlo vendido o enajenado al Señor Luis González en el año 2.003, por lo que no era cierto que tuviera los ingresos de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, solamente con la producción de queso, ya que en la finca “La Unión”, conocida también como “La Aguada”, solo tenía en exclusiva propiedad, cincuenta (50) mautes, como constaba en el certificado de vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), el cual acompañó marcado “B”. 3) Respecto a la afirmación hecha por la Demandante que su mandante era dueño de un número considerable de acciones en la Agropecuaria “Don Moisés” C.A., a penas era propietario de Quinientas Setenta y Cinco (575) acciones por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.750.000,oo) con un capital pagado del Diez (10%), es decir QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 575.000,oo) y cuya utilidad que constaba de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio económico del año 2.004, era de apenas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) anuales, cuya planilla anexaría posteriormente por tratarse de un documento público. 4) Respecto al planteamiento referente a las ganancias por la producción de queso de Bs. 6.000.000,oo más lo que producía por otras actividades agropecuarias como lo eran de ganado y agricultura, en el primero de los casos la afirmación hecha por la Actora al respecto, quedó desvirtuada por la declaración ante el (SASA) y el correspondiente certificado de vacunación de que su representado solo tenía cincuenta (50) mautes en propiedad y en cuanto a la producción agrícola, su representado no había hecho ninguna actividad en el presente ciclo y en todo caso ésta era una actividad altamente riesgosa y por ende su mandante no poseía los ingresos que la Actora afirmaba sino que por el contrario tenía una carga familiar más pesada, constituida por cinco (5) hijos más el menor MAURICIO JAVIER, todos ellos bajo su guarda, custodia y manutención, cuyas partidas de nacimientos consignaría en el lapso probatorio, además tenía bajo su manutención a su madre LILA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, viuda de su padre, quien tenía más de 70 años de edad, más los gastos que tenía actualmente de su hogar.

Acotó la Apoderada Accionada, que su representado, en virtud de todo lo antes expuesto, se le hacía imposible por carecer de los recursos propios para ello, cumplir a la pretensión de que se fijara una pensión equivalente a dos (2) salarios mínimos señalada en el particular primero del petitorio, de que se le fijara una cuota especial para la compra de útiles escolares y uniformes, señalada en el particular segundo del petitorio, de que se le fijara una pensión equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales en el mes de Diciembre, señalada en el particular tercero del petitorio; respecto a la dotación al menor de lentes correctivos, su representado se comprometía a esa dotación, especificada la misma en el particular cuarto de dicho petitorio, en cuanto al particular quinto, dicho mobiliario, el menor lo poseía, en todo caso su representado se obligaba a los gastos de mantenimiento, en lo referente a la apertura de la cuenta, la misma ya había sido abierta, tal como constaba en las planillas adjuntas marcadas “A” del particular sexto; en lo referente a la póliza de seguros, su representado carecía para ella, ya que tendría que hacerla a todos sus demás hijos, quedando de esta manera rechazada en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.005, cursante en Cuaderno de Medidas, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal de la recurrida la apertura de la cuenta bancaria a que se refería la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2.005 por esta Superioridad y la inmediata consignación en dicha cuenta por el Demandado, de la cantidad de dinero mensual señalada en dicho fallo.

La Apoderada Excepcionada, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, consignó diligencia, en el Cuaderno de Medidas, a través de la cual expresó al Juzgado A Quo, que en cumplimiento del fallo dictado por esta Alzada, ya existía una cuenta de Ahorros a favor del menor en el Banco de Venezuela, Agencia Zaraza, distinguida con el N° 0102 0113-68-01-00020873 y que para la fecha de la decisión, su mandante había suministrado a su menor hijo, más de lo acordado por salario mínimo, para los meses de Octubre, Noviembre y el equivalente a dos (02) pensiones durante el mes de Diciembre de ese año, como constaba de las facturas que por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.551.103,oo) acompañó en un solo legajo marcado “A” y la suma de CIEN MIIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) que en fecha 15 de Octubre de ese mismo año le dio a la madre del niño en efectivo.

En fecha 16 de Noviembre, la Actora, impugnó los instrumentos privados que acompañaron la diligencia consignada por el Excepcionado y en esa misma fecha ratificó la diligencia suscrita por su Coapoderado Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2.005, solicitando la apertura de la cuenta bancaria a que se refería el fallo proferido por esta Alzada.

Estando dentro del lapso probatorio, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito en fecha 16 de Noviembre, a través del cual promovió los siguientes medios: 1) Planillas bancarias a favor del menor MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ, en un solo legajo marcadas “A”, a los fines de comprobar el cumplimiento de la pensión alimentaria que mensualmente hacía su representado a favor de su menor hijo y además el estado real de solvencia o situación económica de su mandante, señalando los semovientes que poseía en el Fundo “La Unión”, promovió el mérito de los autos, especialmente el que se desprendía de los documentos adjuntos al escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, contentivo del Certificado de Vacunación correspondiente al primer semestre del año 2.005, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA). 2) A los fines de comprobar el cumplimiento de la Pensión Alimentaria que su representado hacía a favor de su menor hijo MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ, promovió Planillas de depósitos realizados antes del cuatro (4) de Abril de 2.002, para cuyo tiempo la pensión de alimentos mensual para su menor hijo era la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y consignó planillas de depósitos bancarios a favor del menor antes mencionado en un solo legajo marcado “C”, así como factura de fecha 22 de Diciembre de 2.000, expedida por el Centro Médico Quirúrgico Zaraza, correspondiente a gastos de hospitalización de Mauricio Javier, marcada “D”. 3) A los fines de comprobar el cumplimiento de la pensión alimentaria que mensualmente hacía su representado a favor de su menor hijo, desde el 04 de Abril de 2.002 a la fecha, promovió copia certificada del expediente N° 121 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Zaraza, Estado Guárico, donde constaba que en fecha 04 de Abril de 2.002, la Actora, convino con su representado en fijar una pensión de alimentos mensual, a favor de su menor hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), adjunto marcado “E”; Planilla de depósito bancario a favor del menor Mauricio Javier, correspondiente al mes de Julio de 2.005, marcada “F”, Estados de Cuenta Bancario a favor del menor antes mencionado, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2.005, en un solo legajo marcado “G”. 4) A los fines de comprobar la carga familiar que tenía su representado, además de su hijo Mauricio Javier, promovió las documentales contenidas en las actas de nacimientos de sus menores hijos: MOISÉS DE JESÚS y MOISÉS ALBERTO, y acta de nacimiento de él mismo, así como también la partida de defunción de su padre, lo cual acompañó en un solo legajo marcada “H”. 5) A los fines de comprobar el estado real de solvencia o situación económica de la Empresa Agropecuaria “Don Moisés”, consignó marcada “I”, Planilla de pago en su forma 26 al SENIAT N° 1092429, donde se constataba que la utilidad de dicha empresa durante el ejercicio económico correspondiente al año 2.004, fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.437.586,82). 6) A los fines de comprobar el estado de solvencia de su representado, quien era una persona de medianos recursos económicos y también la carga económica que tenía con su grupo familiar, promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYREN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PANZARELLI y ANDRÉS RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ.

A través de escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Actor, promovió los siguientes medios probatorios: I) Promovió e hizo valer documento privado constituido por constancia de participación del niño Mauricio Javier González González, en la Escuela de Béisbol Menor “Águilas del Médano”, a los fines de demostrar lo alegado en el escrito libelar. II) A los fines de demostrar la irresponsabilidad o la no aportación para el desarrollo integral del niño Mauricio Javier González González, por parte de su padre, así como la capacidad económica, tanto del padre del niño como la de su representada y los gastos en que ésta incurría para satisfacer la educación, vestidos, alimentos y demás requerimientos del niño, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de las ciudadanas LUZ MARINA VALOR, ANA JACINTA FAJARDO y NORIS JOSEFINA MARCHINA y a los fines de ratificar documento privado, constituido por constancia de participación del menor antes mencionado, en la Escuela de Béisbol Menor “Águilas del Médano” promovido en el Capítulo I de ese escrito, así como la necesidad de adquirir una póliza de seguro a favor del niño, de conformidad con los Artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a la ciudadana Anarelys De Jesús De Solís, en su carácter de Presidenta de la aludida Escuela de Béisbol.
Por escrito subsiguiente y en la misma fecha, el Apoderado Actor estando en la oportunidad de promover pruebas, procedió a hacerlo en los siguientes términos: I) A los fines de demostrar la irresponsabilidad o la no aportación para el desarrollo integral del niño Mauricio Javier González González, por parte de su padre, así como la capacidad económica, tanto del padre del niño como la de su representada y los gastos en que ésta incurría para satisfacer la educación, vestidos, alimentos y demás requerimientos del niño, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de las ciudadanas ANGÉLICA QUINTANA, YEXI CAROLINA FARFÁN y ANNY ZAIDA MOHAMMED MOHAMMED.

Los medios probatorios de ambas partes fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida en fecha 16 de Noviembre de 2.005 y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la Apoderada Accionada, en el capítulo 6° de su escrito, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico y en cuanto a la prueba promovida por al Apoderado Actor en el capítulo II de su escrito, se comisionó al antes mencionado Juzgado y en lo que concerniente a la evacuación de testigos promovidos por esa parte en los capítulos I y II de sus escritos, se ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.

Encontrándose aún en el lapso probatorio, el Apoderado Actor, a los fines de demostrar la filiación del niño Mauricio Javier González González, con el Demandado, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: 1) Prueba instrumental y en consecuencia hizo valer, documento público constituido por el Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, identificada con el N° 1.517 y expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 31 de Octubre 1.995, cuya copia certificada constaba en autos. 2) A los fines de demostrar el patrimonio del Demandado, su capacidad económica, y la propiedad sobre varias unidades de producción, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba instrumental y en consecuencia hizo valer los siguientes instrumentos públicos, constituidos por los títulos que demuestran la propiedad del Demandado sobre los Fundos Agropecuarios “Gavilán”, “La Unión” y “San Onofre”, los cuales constaban en autos en copias simples. 3) A los fines de demostrar el patrimonio del Demandado, su capacidad económica y su condición de ganadero, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba instrumental y en consecuencia hizo valer el instrumento público constituído por el registro del hierro quemador, cuya copia simple constaba en autos. 4) Con el objeto de demostrar la existencia de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Moisés, la propiedad que tenía la misma sobre tres Fundos Agropecuarios de nombres “La Ceiba”, “San Rafael” y “El Toco”, además de 117 bovinos y principalmente demostrar que el Demandado era accionista de dicha compañía, promovió e hizo valer acta constitutiva y actas de asambleas de la aludida Agropecuaria Don Moisés, la cual estaba inserta en el expediente en copia simple, así como documento público donde constaba la adquisición del Fundo “El Toco” por parte de la referida compañía, y que constaba en autos en copia simple.

Por auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2.005, cursante en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la recurrida, acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a los efectos de que aperturara una Cuenta de Ahorro a nombre del menor MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del Juez de la causa y la Secretaria; en la cual el Demandado depositaría la pensión provisional de alimentos fijada en los montos y modos expresados en la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2.005, dictada por este Juzgado Superior.

Los medios probatorios aportados por la Parte Actora, fueron admitidos por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2.005.

Recibidas en el Tribunal de la causa, los despacho de pruebas y sus resultas, conferidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire y Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, ambos del Estado Guárico, fueron agregados a los autos y vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.006, en virtud del volumen de asuntos pendientes, el Tribunal A Quo, difirió la oportunidad de sentenciar por un lapso de quince (15) días de despacho.

La Apoderada Excepcionada, mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2.006, presentó conclusiones.

En fecha 09 de Marzo, la Primera Instancia ofició al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que fuera cancelada la Cuenta de Ahorros aperturada en dicha Entidad Bancaria y una vez que se realizara tal operación, se procedería a la reapertura de la misma por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Banco Universal, Sucursal Valle de La Pascua, a los fines de dar cumplimiento a la circular N° 00018 de fecha 21 de Noviembre de 2.005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Llegada la oportunidad de dictar su fallo, el Juzgado de la recurrida, en fecha 09 de Mayo de 2.00, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora y en consecuencia fijó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 232.500,oo) mensuales, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo que actualmente estaba establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 645.000,oo) mensuales para su menor hijo ya identificado, así mismo se establecieron dos (02) cuotas extraordinarias por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.000,oo) cada una de ellas, que pagaría el padre durante la segunda quincena del mes de Agosto de cada año para los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para los gastos propios de la época decembrina, respectivamente, cantidades que debía depositar el obligado dentro de los cinco (05) días la cuota ordinaria mensual y en las quincenas predichas, las extraordinarias, en una cuenta de ahorros que se le ordenaría al obligado abrir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que quedara firme esa decisión, en una Institución Bancaria que funcionara en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y que sería manejada por la madre del menor. Se acordó igualmente el ajuste automático anual de la pensión alimentaria fijada, tomando en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se dejó sin efecto la pensión provisional de alimentos fijada en ese juicio.

De la anterior decisión, en fecha 24 de Mayo de 2.004, la Parte Accionante formuló recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo, remitiendo el expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó lapso para decidir la causa.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Mayo del 2.006, a través de la cual, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de un monto relativo a la pensión alimentaria fijándose la misma en un 50% de un salario mínimo mensual.

En efecto, la pretensiones de la actora se configuran en una solicitud de pensión de alimentos a favor del menor MAURICIO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien actualmente tiene 10 años de edad, y que consta su filiación para con el demandado según acta de nacimiento distinguida con el N° 1.517 de fecha 31 de Octubre de 1.995, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, documentales esta que se valora como plena prueba, en virtud de ser una instrumental pública emanada de funcionario competente, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Expresando asimismo, que ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas de la manutención y educación del hijo de las partes, siendo que el referido niño cursa el tercer grado de educación básica lo cual conlleva –expresa la actora-, a una serie de gastos como son lo relativos al vestido, calzados, medicinas , gastos de recreación y cultura, asistencia y servicios médicos, odontológicos y oftalmológico, deportes, y demás gastos imprevistos, que sumados ascienden aproximadamente a más de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo cual, solicita del accionado se fije una pensión alimentaria mensual de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), equivalente a dos salarios mínimos mensuales, que deben ser pagados por el obligado en beneficio del menor. Ante tal pretensión de la actora, la excepcionada al momento de la perentoria contestación, expresa que son falsos los alegatos de la actora, pues éste ha venido cumpliendo con su obligación fijada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 121 de fecha 03 de Abril del año 2.002, consignando a favor del menor la cantidad de CIEN MIL BOLVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en el Banco de Venezuela, además de expresar que es falso que sea propietario de los inmuebles que alega la actora, así como que tenga un ingreso mensual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), además de que tiene bajo su techo cinco hijos de nombres MARIELA LARA, JOSE GONZALEZ, MARÍA VICTORIA, MOISES ALBERTO, RICARDO GOMEZ y el mismo MAURICIO JAVIER, además de tener bajo su mantenimiento a su señora madre de más de 70 años de edad; estableciendo a su vez, que se compromete a la dotación de lentes para el menor.

Trabada así la litis, corresponde a la actora la carga de la prueba del ingreso mensual del excepcionado, a los fines de establecer el monto de la pensión alimentaria. Ahora bien, para dar cumplimiento a tal “Omnus Probandi”, la actora trae un primer documento de compra del actor de un lote de terreno de 104.91 hectáreas que comprende el sitio denominado “Gavilán”, ubicado en el Municipio San José de Unare del Estado Guárico (hoy Municipio Pedro Zaraza), documento éste otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 22 de Octubre de 2.002, el cual quedo anotado bajo el N° 39, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.002, y el cual consta que fue adquirido por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), al cual se le otorga valor de plena prueba, pues aún cuando fue consignado en copias simple, el mismo es una documental pública que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene que otorgársele el valor de plena prueba en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece, en relación, a que el excepcionado es propietario de un inmueble adquirido en el año 2.002, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Asimismo consta documento público a través de la cual el demandado adquiere un inmueble de CINCUENTA Y CINCO (55) hectáreas con todas las bienhechurías sobre ella enclavada, el cual forma parte de una mayor extensión, distinguida como la parcela N° 13 del parcelamiento unión del Municipio Autónomo Infante, documento el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 7, Folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo XI, Cuarto Trimestre del referido año, documento el cual se valora como plena prueba de la adquisición por parte del reo del referido inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Asimismo consta la adquisición por parte del demandado de un inmueble de tres (03) hectáreas ubicado en el Municipio Autónomo Leonardo Infante, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), según consta, de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 27 de Agosto del año 2.001, el cual quedó registrado bajo el N° 35, Folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de ese año, que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a que el reo es el propietario del referido inmueble.

Se desecha el documento autenticado que pretende probar la compra que hizo el reo de un inmueble, pues tal prueba no es conducente a los fines de acreditar la propiedad inmobiliaria, tal documento corre de los folios 18 al folio 19 ambos inclusive. De la misma manera consta la compra por parte del reo de OCHENTA (80) hectáreas por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) de un fundo denominado San Onofre, ubicado en la Parroquia de San José de Unate, Municipio pedro Zaraza, en fecha 03 de Julio del año 2.003, documento que quedó registrado bajo el N° 6, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de ese año, el cual se valora plenamente en relación a que el reo es propietario del referido inmueble. Sin embargo, tales pruebas, si bien es cierto ofrecen a esta Alzada un ingreso constante de dinero a favor del demandado para la compra de inmuebles, no nos indica cual es el monto mensual de su ingreso, si éste es un ingreso regular o no, pero siempre sirve de indicio cierto de que el reo a adquirido propiedades que son producto evidentemente de ingresos monetarios que obtiene por sus actividades. De la misma manera consta a los autos, que el accionado es propietario de una señal que lo acredita como criador a través del Registro Nacional de Hierro y Señales, siendo de destacarse que prueba a través de documentos administrativos, que tiene un aval sanitario de CINCUENTA (50) novillas de engorde para el segundo ciclo del año 2.004. Asimismo se acredita, que el reo es propietario de acciones contentivas de la Sociedad Anónima Agropecuaria Don Moisés, siendo propietario de CIEN (100) acciones por un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES, acreditándose plenamente a los autos a través de documentos administrativos emanados del SENIAT que Agropecuaria Don Moisés, ha tenido un enriquecimiento neto gravable de 2.437.586, 82, lo cual se valora así plenamente. Asimismo promueve la actora los gastos incurridos a favor del menor quien sufre de astigmatismo en el ojo derecho e hipermetropía en el ojo izquierdo, asimismo, los pagos del consumo de luz y aseo urbano por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 95.178,oo), así como el pago de agua y del necesario desarrollo deportivo del menor, donde se desarrolla en el equipo “Águilas del Médano” de la Escuela de Béisbol del Municipio Zaraza.-

Por otra parte el reo consigna planilla de depósitos mensuales por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor del menor, depositadas en el Banco de Venezuela, según el convenio suscrito por la actora y el demandado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se desprende que el reo o demandado estaba cumpliendo con el pago del convenio suscrito ante el Consejo de Protección a favor del menor. También se desprende de los autos partidas de nacimiento de MOISES DE JESUS, de 26 años, quien estudia medicina veterinaria; de MOISES ALBERTO, como hijos del reo. De la misma manera comparecieron a deponer como testigos los Ciudadanos NORYS JOSEFINA MACHINA de 45 años de edad, de oficios del hogar, quien declaró que conoce a la actora y a su hijo y al padre del menor y que el reo nada aporta para la manutención de su hijo, ni para ropa, ni dinero, ni comida y que éste menor no tiene en su cuarto, mueble, cama ni mesa para estudiar y que el ingreso del reo es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales, producto de la venta de queso y que la actora es trabajadora informal y todo lo declarado le consta porque la actora le lleva el niño para que ella se lo cuide mientras ella sale a la calle a su trabajo. Tal testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma deja constancia del ingreso del padre y a parte de ello establece que el reo nada aporta al menor, cuando está plenamente demostrado a los autos que éste le deposita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, por lo que a esta Alzada, tal testigo no le merece credibilidad debiendo desecharse y así se establece. Asimismo comparece a declarar el testigo ANDRES RAFAEL SERRANO; que nada aporta al proceso, pues dice conocer a las partes, y al menor, y que el reo ejerce actividades única y exclusivamente de productor agrícola, y que ha visto a éste haciendo mercado para el niño, circunstancia ésta difícil de probar e igualmente depositándole en el Banco y que además el reo tiene cinco hijos, pretendiendo demostrar a quien pertenece en propiedad una serie de inmuebles a través de su deposición, por lo tanto, el testigo debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.


De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las Necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y La Condición Económica del Obligado.

De los autos se observa, que el obligado como productor agropecuario, mantiene una actividad propia y un crecimiento económico debido a su trabajo y esfuerzo, lo cual se denota en la adquisición de bienes inmuebles; por otra parte, esta Alzada debe tomar en consideración por su conocimiento privado y como padre que es también de un menor de 10 años, las necesidades que revisten para ser cubiertas y lograr el normal desarrollo y crecimiento de ese menor, como serían los elementos médicos específicamente los de la vista del niño, su crecimiento físico a través de la practica del béisbol en la Escuela Deportiva, la necesidad de tener un cuarto debidamente equipado con una cama, colchón, con un escritorio donde pueda realizar sus actividades, con las necesidades de compras de útiles y ropa, aparte de la debida alimentación para su eficiente crecimiento y desarrollo; todas éstas circunstancias vistas desde el punto del Interés Superior del Menor, llevan a esta Alzada a considerar insuficientes el monto fijado por la recurrida de un 50% de un salario mínimo, considerando en éste caso específico, que el aporte que debe hacer el padre a favor de su menor MAURICIO JAVIER debe ser del 65% de un salario mínimo mensual privado, estableciéndose igualmente dos (02) cuotas especiales para ser pagaderas en la primera quincena del mes de Julio y del mes de diciembre respectivamente, por un monto adicional de otros 65% de un salario mínimo privado, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la parte actora MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, titular de la Cédula de identidad N° 11.630.208, procediendo en su carácter de madre y representante del niño MAURICIO JAVIER GONZALEZ intentada contra el padre del menor Ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, fijándose como pensión de alimentos mensual el 65% de un salario mínimo privado, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 302.250,00). Se fija como monto adicional para las primeras quincenas de los meses de Julio y diciembre de cada año, para el pago de los útiles escolares, e inscripciones de colegio, así como para los gastos decembrinos, un monto adicional de otro 65% de un salario mínimo privado y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada y se REVOCA el fallo de la recurrida y así se declara.

Se ordena aperturar a favor del menor y a nombre de su representante una cuenta de ahorros, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor y así se establece.

Dado el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vásquez

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

GBV/es.-