Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.521.505, nacido el 14708/1964, en la ciudad de San Juan de los Morros, casado, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Los Flores Sector la Malvina calle principal casa N° 55 de San Juan de los Morros, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5, ejusdem y artículo 20 en concordancia con el 6, ibidem; este Tribunal procede a publicar decisión dictada en audiencia preliminar.

La Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ivi Graterol Acuña, en Audiencia Preliminar, ratificó en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, por los delitos antes indicados, asimismo ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitando su admisión, así como el enjuiciamiento del mencionado imputado.

El ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió a dicho precepto y no rindió declaración.

El Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, rechazó en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido JOSÉ LUÍS MORGADO, alegó que la misma carece de fundamentos a los fines de acreditar la existencia de los delitos de Violencia Física y Psicológica, destacó que no cursa a las actas los respectivos informes médicos que justifiquen el daño ocasionado a la víctima, requisitos imprescindibles en el proceso penal para estos casos, finalmente solicitó la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento en caso de ser admitida la acusación ofreció los medios de prueba correspondientes, asimismo solicitó que su defendido se mantenga en libertad plena.

La víctima, ciudadana Dhaniela Séller Carvajal, fue oída, quien manifestó al Tribunal entre otros aspectos, la disposición de someterse a los exámenes médicos que fueren necesarios.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que la presente causa tuvo su origen en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, en fecha 11-12-2003, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, de la cual se observa, entre otras cosas lo siguiente:”…tengo nueve (09) años de casada con el ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, él siempre ha sido agresivo o violento de palabra…desde que salí embarazada…él se ha comportado más violento y ha pasado de las agresiones verbales a las agresiones físicas…me empuja, forcejeamos, me jamaquea me amenaza…”. Aunada al Acta cursante al folio 06, adminiculada al acta cursante al folio 65.

Asimismo, se observa que cursa a las actas, al folio 114, declaración rendida por la adolescente Carpio Seiler Danhiza; al folio 116, declaración rendida por la ciudadana Martínez Yohanni, quienes dejaron constancia de las presuntas agresiones verbales en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, por parte del ciudadano José Luís Morgado.
Estima este Juzgado, que de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, es un principio general que quien afirma unos hechos y pide se aplique la norma del cual es supuesto de hecho lo alegado, tiene la carga de la prueba, y allí se encuadra el sistema acusatorio. Tomando aquí dicho principio, se hace obligante al Fiscal del Ministerio Público como acusador, demostrar que se cometió un hecho punible y que el imputado es el autor y responsable del mismo; circunstancia que no está confirmada a los autos.

Examinadas todas y cada una de las reseñas procesales, observa este Tribunal que no está acreditada fehacientemente la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5, ejusdem y artículo 20 en concordancia con el 6, ibidem, por cuanto es requisito impretermitible para la demostración de tales ilícitos, la evaluación médica a la presunta víctima, bien sea forense o en su defecto un certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en institución pública o privada; ello a los fines de determinar y acreditar jurídicamente que la ciudadana Dhaniela Seisler Carvajal, ha sido objeto de un sufrimiento físico o de un daño emocional, para así subsumir los hechos denunciados en las conductas atípicas previstas en los artículos antes mencionados que califican los delitos por los cuales presentó acusación la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 318, ordinales 1° y 4°, el hecho objeto del presente proceso no se realizó y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado José Luís Morgado, todo en armonía con el artículo 330, ordinal 3°, eiusdem; en razón de lo anterior, se declara con lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5, ejusdem y artículo 20 en concordancia con el 6, ibidem; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamientos dictados con fundamento en los artículos 330, ordinal 3°; y 13, ambos del mismo Código. Queda publicada la presente decisión los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


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ABG. NEIL LINARES





ASUNTO JP01-S-2004-469.