Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos Francisco José Zapata, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 27-11-1951, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Los Cedros, Calle California, Casa S/N mas delante de La Pollera de Los Cedros, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Camilo Zapata (V) Maria Zapata (V), titular de la Cedula de Identidad N° 4.392.188; y Carlos Benjamín González Rodríguez, quién dijo ser Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 05-03-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Nicaragua, N° 36, barrio Pueblo Nuevo, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Delfín Antonio González (V) Maria González (V), titular de la Cedula de Identidad N° 5.155.543; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público, Abg. Olga Karelys Zambrano, solicitó en contra de los prenombrados ciudadanos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a los artículos 248 y 373, eiusdem.
El Defensor Público Penal, Abg. Luís Miguel Benitez, rechazó las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de sus defendido, alegó a favor del ciudadano Zapata Zapata Francisco José, que la sustancia incautada era con los fines del consumo personal; solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se aperture el procedimiento por consumo y se ordene al Ministerio Público, la realización de una experticia toxicológica para sus representados.
La Defensa Privada, Abg. Frank Torres, alegó que la sustancia incautada a su defendido Delgado Marín Santos, la obtenía a los fines del consumo personal, por tratarse de una persona que necesita cierta cantidad, dos veces al día en virtud a labores que desempeña, finalmente solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Los imputados Delgado Marín Santos, González Rodríguez Carlos Benjamín y Zapata Zapata Francisco José, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oídos los dos últimos, manifestando ser inocentes de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Juzgado, que cursan en autos las presentes actuaciones:
1.- Al folio 03, riela Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-06, mediante la cual se autoriza a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito, de este Municipio, a los fines de realizar Visita Domiciliaria en el inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida Bolívar, casa sin número, de color verde, con protector de rejas blancas, con una mata tipo palmera en el jardín, ubicada entre un local denominado Agencia de Loterías Santa Clara y la casa nro. 02, de esta ciudad.
2.- Al folio 04 al 06, riela Acta de Registro de Morada, en el inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida Bolívar, casa sin número, de color verde, con protector de rejas blancas, con una mata tipo palmera en el jardín, ubicada entre un local denominado Agencia de Loterías Santa Clara y la casa nro. 02, de esta ciudad; de dicho registro se observan las características y condiciones del lugar indicado, asimismo se dejó constancia sobre la localización de quinientos diez mil bolívares en dinero en efectivo en un sitio y en otro ciento diez mil bolívares, una escopeta cañón largo de madera, calibre 16, veintiún cartuchos del mismo calibre 20, un envoltorio de periódico un comprimido de restos vegetales, papeles y bolsas de material sintético de color verde y un envoltorio en papel beige contentivo de restos de papel de aluminio y sintético; un envoltorio de papel transparente contentivo de un polvo de color blanco. Se aprecia la aprehensión de los ciudadanos Delgado Marín Santos y Carlos Benjamín González Rodríguez. Aunada al Acta Policial, cursante al folio 07, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Francisco José Zapata Zapata, a quien le fue decomisado la suma de dieciocho mil bolívares y 2,6 gramos de una sustancia presuntamente marihuana. El Acta de registro se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del mismo, ciudadanos Álvarez Coa Edinxon Joseph y Hernández Javier Eduardo.
3.-DECLARACION, rendida por el ciudadano ALVAREZ COA EDIXON JOSETH, de fecha 10-07-06, cursante al folio 08, mediante la cual se observa entre otras cosas lo siguiente:”…fuimos a una casa ubicada en el Sector Pueblo Nuevo…habían dos hombres y una mujer…comenzaron a revisar la casa, en la cocina encontraron un paquete grande envuelto en papel verde presuntamente droga…vi cuando sacaron plata y una escopeta de los cuartos…”
4.-DECLARACION, rendida por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ, cursante al folio 09 y vto., de fecha 10-07-06, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…se acercó a mi una comisión policial…solicitándome servir como testigo de un allanamiento…en el sector pueblo nuevo…entramos en la residencia…los policías consiguieron en la cocina una panela de contextura gruesa…bolsas de colores…en un cuarto consiguieron aproximadamente seiscientos mil bolívares…unas jeringas…dentro de uno de los cuartos localizaron un polvo blanco dentro de una bolsa, en ese mismo cuarto entre el techo y una viga localizaron una escopeta…y …como cincuenta cartuchos…”
5.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, cursante al folio 41, de fecha 11-07-06, de la cual se observa entre otros aspectos, RESULTADO DEL ANÁLISIS…201 gramos…MARIHUANA (Cannabis Sativa. L.)…2 gramos… MARIHUANA (Cannabis Sativa. L.)…”.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 40, de fecha 10-07-06, realizado a 21 piezas cilíndricas denominadas cartuchos del calibre 26; y 21 del calibre 20, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, un arma blanca denominada cuchillo y papel moneda del curso legal de la república Bolivariana de Venezuela, de distintas denominaciones.
De los anteriores elementos, surge demostrada la comisión de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica, establecida en el ordinal 5° del artículo 46, eiusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, tales elementos hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos Delgado Marín Santos, González Rodríguez Carlos Benjamín y Zapata Zapata Francisco José, se encuentran involucrados en el mencionado ilícito.
Surge del contenido de las actas de investigación, que el día 10-07-06, se practicó un registro de morada, previamente autorizado por un Órgano Jurisdiccional competente y en presencia de dos testigos, en la residencia del ciudadano Delgado Marín Santos, (quien se encontraba presente para el momento del registro), domicilio en el cual también se encontraban los ciudadanos González Rodríguez Carlos Benjamín y Zapata Zapata Francisco José, éste último quien había salido por el frente de dicho inmueble y aprehendido cerca del mismo; lugar donde fueron decomisados varios envoltorios de material sintético y de papel periódico, que contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que arrojaron en su totalidad, un peso superior a los establecidos para el consumo o para la posesión, lo cual se desprende del contenido de la experticia química-botánica, cursante al folio 41 y vuelto del presente asunto, de igual modo, fueron localizados en las habitaciones de la residencia, dinero en efectivo que suman en su totalidad la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares, así como un arma de fuego tipo escopeta del calibre 16 y cuarenta y dos cartuchos, la mitad de ellos del mismo calibre y la otra mitad del calibre 20, como bien se refleja en la experticia de reconocimiento legal, que riela al folio 40 y vuelto; lo anterior se confirma con las declaraciones de los testigos presenciales en la ejecución del registro del inmueble, ciudadanos Álvarez Coa Edicxon Joseth y Javier Eduardo Hernández, quienes son contestes en sus declaraciones, al manifestar que el día 10-07-2006, en horas de la mañana, al ingresar al inmueble objeto del allanamiento, se localizaron varios envoltorios, dinero en efectivo, un arma de fuego tipo escopeta y varios cartuchos, coincidiendo en cuanto al modo, tiempo y lugares en que los funcionarios realizaron la inspección, así como el decomiso de los objetos antes mencionados; la sustancia contenida en los envoltorios resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), reflejada en la experticia química-botánica, cursante al folio 41 y vto.
Observa este Tribunal, que hasta ahora, no asiste la razón jurídica a la Defensa tanto Pública Penal, como Privada, al indicar al Tribunal que las sustancia incautada era a los fines el consumo personal de sus defendidos, ya que se evidencia del resultado de la experticia antes indicada, que el peso de la sustancias incautada excede en gramos a la tenencia con fines de consumo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en base a las apreciaciones antes indicadas, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que estudiados y analizados, hacen presumir la participación del imputado Delgado Marín Santos, en la comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo la presunta participación de los ciudadanos González Rodríguez Carlos Benjamín y Zapata Zapata Francisco José, en la comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse el peligro de fuga en virtud a la pena posible a imponerse, así como la magnitud del daño causado a la colectividad y el peligro de obstaculización, por prever este Tribunal la posible influencia de los prenombrados en los testigos del hecho, para que informen falsamente, ello de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la investigación, bajo la normas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, último aparte eiusdem, respectivamente. Se declara sin lugar la solicitud de los abogados de la Defensa, respecto a la imposición de una medida cautelar a favor de sus defendidos; y con lugar las solicitudes efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida privativa por los delitos demostrados. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DELGADO MARÍN SANTOS, por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal; y en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS BENJAMÍN y ZAPATA ZAPATA FRANCISCO JOSÉ, por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46, eiusdem. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por los abogados de la Defensa y CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión, a los trece (13) días del mes de julio del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES.
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1736.
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