Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano MARIO ANTONIO MIJARES DELGADO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 45 años de edad, nacido el 22-08-1960, soltero, hijo de Mariano Mijares y Santa de Mijares (f), profesión u oficio: herrero, titular de Cédula de Identidad N° V-8.765.360, residenciado en las Colinas de Camoruco, Casa sin número, Calle Tito Salas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 segundo aparte y del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas HURTADO ISABEL y ABZUETA ARAUJO JOSEFINA.
El Ministerio Público, representado por el Abg. José Malavé Sojo, solicitó la imposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano MIJARES DELGADO MARIO ANTONIO, de conformidad con el artículo 250, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó la continuación de la causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, ejusdem y se ordene la práctica de los exámenes toxicológicos.
La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, rechazó la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, manifestó que la calificación jurídica que debe darse a lo hechos es Lesiones Personales Graves, asimismo solicitó la práctica de las experticias toxicológicas y finalmente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Observa este Juzgado que, de acuerdo al acta policial, se desprende que la aprehensión del ciudadano MIJARES DELGADO MARIO ANTONIO, se produjo en fecha 16-07-2006, en horas de la madrugada, realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por cuanto dicho ciudadano se apersonó en la residencia de la ciudadana Isabel Hurtado, lugar en el cual tenía en sus manos dos armas blancas, una tipo machete y otra tipo cuchillo, quien además le indicó a la comisión policial que lo dejaran terminar lo que estaba haciendo, tomando una pipa y un trozo de pitillo de presunta droga, además se observa que fueron decomisadas las armas blancas, la primera tipo machete con rastros de manchas de color pardo rojizo, asimismo una ciudadana pudo salir del baño donde se encontraba y el sujeto se encerró en una de las habitaciones, siendo aprehendido posteriormente por los agentes de seguridad, con la debida protección por cuanto vecinos del sector intentaban agredirlo; así se desprende del contenido del Acta Policial, cursante a los folios 01 y 02, y que guarda relación con las entrevistas cursantes a los folios 14, 15, 16 y 23, del presente asunto.
Al folio 17, riela declaración rendida por la ciudadana ABZUETA ARAUJO JOSEFINA REYNA, de la cual se observa entre otras cosas, lo siguiente:”…me encontraba durmiendo en la casa de mi Hermana Cristiana de nombre Isabel Hurtado…escucho que un sujeto llamaba con voz fuerte a…Isabel…Isabel se despertó y preguntó quien es…este sujeto respondió Isabel soy yo MARIO MIJARES…ella abrió la puerta y se quedaron hablando…cuando estaba entrando a la Habitación me di cuenta que el señor Mario estaba golpeando a la Hermana Isabel y la arrastraba tomada por los cabellos…la golpeó…ella en ese momento gritó, y el sujeto le enterró un arma blanca del tipo punzón …en la mejilla izquierda; luego me decía que me quitara la ropa…que no gritara…me acercó el arma blanca con que había lesionado a Isabel, comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo…la Hermana…salió a pedir auxilio con los vecinos, me tomó por el cuello ahorcándome y conduciéndome hacia la parte interna de la vivienda…el señor Mario tomó un cuchillo grande que estaba en la cocina y me volvió a amenazar con que me lo iba a enterrar…llegaron varios vecinos…se metió en el cuarto de la hermana Isabel, fue cuando yo pude salir del baño…”. Aunada a la exposición rendida ante este Tribunal.
Al folio 22, cursa declaración rendida por la ciudadana HURTADO ISABEL, quien manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:”…me encontraba…acompañada con una ciudadana a quien conozco con el nombre Reina…de pronto llega el señor MIJARES MARIO…es de confianza…cuando yo viajo él es quien me cuida la casa…cuando iba por la cocina me agarró por la cintura, saca un puñal y me lanza una puñalada en la cara lográndome cortar en la parte izquierda del pómulo…recibo otros golpes…empiezo a gritar…Reina se para y él arremete contra su persona lográndola también lesionar, en eso aprovecho yo salir por la puerta de atrás buscando auxilio…intentándole quitar la ropa a Reina con el fin de tener relaciones sexuales con ella…Finalmente …llega la policía municipal y lo sacan de la casa…”..
Al folio 12, riela resultado del examen médico forense, realizado a la ciudadana JOSEFINA REINA ABZUETA ARAUJO, del cual se observa entre otras cosas, lo siguiente: heridas cortantes en región nasal, horquilla esternal, primer espacio interdigital de mano derecha, falange del dedo medio, excoriaciones lineales en región clavicular y cara anterior del hombro derecho. Objeto: Arma Blanca. Carácter Leve. Conclusiones: Heridas cortantes en cara, tórax y mano derecha. Contusiones equimóticas en cuello y región esternal. Excoriaciones en región clavicular y hombro derecho.
Al folio 13, riela resultado del examen médico forense, realizado a la ciudadana ISABEL HURTADO, del cual se observa entre otras cosas, lo siguiente: Objeto: Arma Blanca. Carácter Leve. Conclusiones: Herida cortante en cara, contusión edematosa en cara. Heridas punzantes con equimosis periféricas en regiones mandibular e infraclavicular izquierdas.
Al folio 21, cursa Reconocimiento Legal, a un arma blanca de las denominadas Chuzo, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.
Al folio 25, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en la Calle seis, Quinta Maranata, Urbanización Paural I, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de la cual se observa que el lugar inspeccionado corresponde al lugar de los hechos y se dejó constancia de sus condiciones y características.
De los elementos anteriormente descritos, surge demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80, primer aparte, del Código Penal. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano MIJARES DELGADO MARIO ANTONIO, ha participado en el mismo, lo cual se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Hurtado Isabel y Abzueta Araujo Josefina Reina, quienes afirman que la persona que se presentó el día 16-07-06, en horas de la madrugada, en la residencia de la primera mencionada, se trata del imputado de autos, quien presuntamente llamó y entró a la residencia ubicada en la Calle seis, Quinta Maranata, Urbanización Paural I, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, agrediendolas físicamente y sin motivo alguno, siendo enfático en las amenazas con un arma blanca, de las denominadas “chuzo”, a la ciudadana Isabel Hurtado, penetrándolo en su mejilla y a la ciudadana Abzueta Araujo Josefina, atándola con sus manos por el cuello y además intimidándola con dicha arma y un cuchillo que se encontraba en la cocina; elementos que se armonizan con los peritajes practicados y los resultados de las evaluaciones médicas forenses realizadas a las prenombradas, que además soportan la actuación policial.
En cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público, al ciudadano Mijares delgado Mario Antonio, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera este Tribunal que hasta ahora no está acreditado a los autos la comisión del mismo y por ende debe profundizarse la investigación al respecto. Sin embargo se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, previsto en dicha Ley. En consecuencia se acuerda continuar la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, último aparte, eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal considera que en virtud a la pena que pudiera a llegar a imponerse al ciudadano Mijares Delgado Mario Antonio, por el delito antes mencionado; la magnitud del daño causado, en vista a las múltiples lesiones causadas a las victimas y el medio de comisión utilizado para ejecutarlas, es por lo que se estima que existe el peligro de fuga, además del peligro de obstaculización, al presumir que el imputado de autos pudiera influir en las agraviadas-testigos de los hechos ocurridos; se acuerda la privación judicial preventiva de libertad, en su contra, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y 3°; y 252, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de privación de libertad, efectuada por el Ministerio Público y sin lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIJARES DELGADO MARIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80, primer aparte, del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y 3°; y 252, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa, bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, último aparte, eiusdem. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y Sin Lugar el petitorio de la Defensa. Se ordena el traslado del prenombrado ciudadano, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de los exámenes toxicológicos. Ofíciese lo conducente. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
___________________ ABG. NEIL LINARES
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