Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El 23 de Marzo del 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano Erney Molina Maya, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para esa fecha, y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El 06 de Mayo del ano 2003 se reciben las actuaciones en este despacho y se procedió a la fijación del juicio oral y público, el cual se celebró el 04 de Diciembre del 2003, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano Erney Molina Maya, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para esa fecha, ofreciendo las pruebas en que se basa la acusación fiscal e indicando su necesidad y pertinencia.

El 31 de Julio del año 2003, este Tribunal dicto decisión mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada en fecha 23-03-2003 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose oficio N° 335 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, anexando boleta de encarcelación N° 008. En fecha 21-10-2003, el acusado Erney Molina Maya fue capturado ordenándose fijar Juicio Unipersonal para el día 13-11-2003.

El acusado Erney Molina Maya admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al tribunal le acuerda la suspensión condicional del proceso, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitiendo totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en la ciudad de Altagracia de Orituco de este Estado. 2) Prohibición de visitar el lugar y los alrededores donde pueda encontrase la victima, sus familiares y allegados, ni tener contacto con ellos. 3) Culminar los estudios de bachillerato, en caso de no ser cumplido, deberá realizar por lo menos un curso de preparación personal, debiendo consignar constancia de estudio. 4) Prestar servicio comunitario una (01) vez al mes, por el periodo de un (01) ano y seis (06) meses, en la Catedral de la ciudad de Altagracia de Orituco. 5) Buscar Trabajo o empleo debiendo consignar constancia de ello. 6) No portar armas de ningún tipo. 7) Presentaciones ante este Tribunal cada dos (02) meses ante este Tribunal; 8) Someterse a al control y vigilancia de un delegado de prueba.-

En fecha 29 de Octubre del ano 2004, se realizo audiencia oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose ampliar el plazo de prueba por un (01) ano mas, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del articulo 46 del mismo código, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en la carretera Perimetral, Restaurant El Fogón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. 2) Prohibición de acercarse a la residencia o negocio de la victima. 3) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas. 4) Prestar labores comunitarias en el Geriátrico Madre Candelaria de Altagracia de Orituco, una (01) vez al mes durante el lapso de régimen de prueba. , para lo cual deberá consignar constancias. 5) Presentar constancia de trabajo. 6) No deberá portar armas de ningún tipo. 7) Presentaciones ante la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, cada quince (15) días, mientras dure el régimen de prueba.

A los folios 64 y 79 de la segunda pieza cursa comunicaciones procedentes del Geriátrico Madre Candelaria de Altagracia de Orituco y del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, respectivamente, donde informan el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Erney Molina Maya aunado a la imposibilidad de su ubicación. En virtud de lo anterior, el Tribunal en fecha 19-09-2005 ordeno la aprehension del acusado, librándose en fecha oficio N° 189 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, anexando boleta de encarcelación N° 001, efectuándose nuevamente su captura en fecha 20-06-2006, ordenando este Juzgado fijar para el día 03-07-2006 audiencia oral conforme a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el fiscal del Ministerio Publico que de la revisión de las actuaciones se pudo constatar el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal por parte del acusado requiriendo se dicte lo establecido conforme a la ley, a lo que no se opuso la defensa del acusado.-

Motivaciones para decidir:

Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Las negrillas me pertenecen)

En el caso que nos ocupa, el acusado no ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal al momento de concederle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, motivo por el cual se amplio el lapso de régimen de prueba por un (01) año mas apartándose de manera injustificada del cumplimiento de dichas condiciones, ya que ni siquiera pudo ser localizado para que informe al Tribunal el motivo de su incumplimiento, además de ello, existe comunicaciones procedentes del Geriátrico Madre Candelaria de Altagracia de Orituco y del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, respectivamente, donde informan el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Erney Molina Maya aunado a las dos capturas ordenadas por este Juzgado por los motivos antes expuestos, en consecuencia por todo ello, sumado a la solicitud de revocatoria que hicieran el Fiscal del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa del acusado, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado Erney Molina Maya, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y así se decide:

Por otra parte, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, y por tratarse de un procedimiento abreviado, donde existe una acusación debidamente admitida por este Tribunal el 04-12-2003, y existe una admisión de los hechos, por parte del acusado, se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano Erney Molina Maya, la cual fue admitida parcialmente en su oportunidad legal, fue por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 22 de Marzo del año 2003, en perjuicio del ciudadano José Vicente Flores Hernández, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) anos, cuyo término medio aplicable es el de veintiún (21) meses de prisión, (01 año y 09 meses). Por último, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando en definitiva en diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Y así se establece:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al Acusado: Erney Molina Maya, quién es Colombiano, nacido en fecha 15-10-1969, de 36 años de edad, de natural de Medellín, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, titular de la cédula de identidad Nro.81.977.642, residenciado en Caracas Avenida Principal del cementerio, calle tercera transversal las luces., a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Vicente Flores Hernández, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 453 del Código Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres días del mes de Julio del 2006 (03-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación..-
La Juez


Abg. Froiber M. Rodriguez C.
La Secretaria


Abg. Osdalys Gil