Las actuaciones fueron recibidas en fecha 12-01-2006 en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: Yosmar José Díaz Chacin y Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez (acusado-victima), por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves en Riña previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 426 todos del Código Penal en contra del acusado Gutiérrez Rodríguez Jesús Alexander en perjuicio de Díaz Chapín Yosmar José; y contra el acusado Yosmar José Díaz Chacin, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, “sacando y disparando un arma de fuego” (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el articulo 426 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez. La querella fue parcialmente admitida por los delitos de lesiones personales leves en riña, “sacando y disparando un arma de fuego” (sic); y en su totalidad fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y por el Abg. Luis Ramírez en su condición de defensor del acusado Jesús Alexander Gutiérrez, específicamente las del escrito de fecha 03-10-2005, razón conforme a la cual, una vez constituido el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en la ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas.-
El Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, señaló que los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2004, en horas del medio día, por el problema suscitado entre las dos familias por la adquisición previa de un terreno por parte del ciudadano Carlos Díaz, padre del acusado Yosmar José Díaz, que lo adquiere de la abuela del acusado Jesús Alexander Gutiérrez, motivo por el cual se inician los problemas entre las familias Gutiérrez – Díaz, ya que los Gutiérrez no estaban de acuerdo con esa venta, desencadenándose hechos de violencia objeto actualmente de juicio; en la fecha antes mencionada el acusado Jesús Alexander Gutiérrez, en compañía de su padre Gutiérrez Guzmán Jesús, se presentaron al terreno adquirido por el ciudadano Carlos Díaz, donde se encontraba el antes citado en compañía de su hijo Yosmar José Díaz, suscitándose una pelea entre los hijos; es así como motivado por la controversia del inmueble, se dicen improperios y deciden pelear los hijos de quienes se atribuyen la propiedad, las lesiones ocasionadas por la disputa de ambos contendores son de carácter leve, indicó que se evidencia las condiciones de igualdad entre ambos, ya que para acreditarse la riña debe haber tal igualdad, un reto y la aceptación de ambos que riñen, por lo tanto estamos en presencia de los preceptuado en el articulo 424 del código Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho, aunado a ello, el acusado Yosmar José Díaz, no tenia porte es decir no cumplía con los requisitos necesarios para portar un arma de fuego, por tal motivo ratifica su acusación por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves en Riña previsto y sancionado en el articulo 418, en relación con el articulo 428 ambos del Código Penal contra el acusado Gutiérrez Rodríguez Jesús Alexander en perjuicio de Díaz Chacin Yosmar José; y contra el acusado Yosmar José Díaz Chacin, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, “sacando y disparando un arma de fuego” (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418 en relación con el articulo 428 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez, solicitando la imposición de la pena correspondiente y por consiguiente la condena de los acusados.
El Defensor, apoderado Querellante del ciudadano victima-acusado Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez; Abg. Luis Orlando Ramírez, manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta publica, ya que de acuerdo a la experticia de levantamiento planimétrico realizado por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada en el sitio del suceso, quedó demostrado que no hubo la igualdad de condiciones alegada por el Ministerio Publico, ya que el acusado Yosmar José Díaz, portaba un arma de fuego adherida y oculta en su cuerpo, y cuando ocurrió la discusión entre ambos acusados se le cayó al suelo, y en ese momento el padre del acusado antes citado de nombre Díaz Álvarez Carlos José le facilito el arma a su hijo cuando se le cayo; por lo que estaríamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) , en concordancia con lo previsto en el articulo 80 del mismo código, imputable al ciudadano Yosmar José Díaz Chacin; ya que es un hecho cierto que el día 09/09/2004 aproximadamente a las 12:00 del medio día, hubo una discusión por la propiedad de un terreno entre los acusados Jesús Alexander Gutiérrez y Yosmar José Díaz, y en la discusión Yosmar José Díaz desenfundó un arma de fuego que tenia adherida a su cuerpo, y por ello no existe la igualdad de condiciones alegada por el Ministerio Publico, ya que la intención del acusado Yosmar José Díaz Chacin fue alevosa; requiriendo finalmente justicia .
La defensa del acusado Yosmar José Díaz Chacin, fue ejercida por el profesional del derecho Luis Orlando Rodríguez, quien rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Publico, alegando que durante el desarrollo del juicio con las pruebas que serian evacuadas, se demostraría que su representado actuó bajo una causa de justificación como lo es la Legitima Defensa, prevista en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, indicó que además de los hechos suscitados el 09-09-2004, ocurrieron unos anteriores al hecho, en los días 06, 07 y 08 del mismo mes y año, al no estar la familia Gutiérrez de acuerdo con la venta y adquisición de un terreno por parte de la familia Díaz, razón por la cual su representado actuó debido a los constantes ataques desproporcionados y feroces provocados por la familia Gutiérrez. Alegó a favor de su defendido que el mismo posee porte de arma de fuego, pero que en aquel entonces se dicto un decreto mediante el cual se suspendió todo tramite para renovar tal porte, en tal caso si la portaba, no lo hacia de manera ilegal, indicando que no portaba el arma para matar sino debido a que ese día se dirigían a una finca la cual ha sido en reiteradas oportunidades objeto del hampa; y promovió como prueba complementaria conforme a lo preceptuado en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los ciudadanos Richard Castillo, Baudilio Pena y Armando Rojas, a los fines de que testifiquen sobre los ataques verbales y de amenaza que fueron objeto un día antes de los hechos por parte del ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez y padre. El tribunal tramito la incidencia conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en un solo acto, concediéndole la palabra al Ministerio Publico, quien requirió fuese declarado sin lugar lo peticionado, adhiriéndose la parte defensa-querellante alegando además que dicha solicitud es extemporánea. De seguida el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal, declaro sin lugar lo requerido por la defensa del acusado Yosmar José Díaz Chacin, en virtud de que el legislador fue muy claro en establecer: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” (negrillas del Tribunal). Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el Juicio Oral, sobre la base de este articulo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la celebración de la Audiencia Preliminar o jure la novedad de su acontecimiento, y en el presente caso la defensa no probo tales exigencias legales y es por ello que este Tribunal declara sin lugar lo peticionado. Y así se decide.
Los acusados Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando ambos su deseo de rendir declaración, y Yosmar José Díaz Chacin, manifestó: “el problema empezó cuando se hizo la compra del terreno que era de la abuela del señor Gutiérrez y producto de esa venta se produjeron los problemas, ellos alegaron que eran dueños de ese terreno en varias oportunidades se trató de hablar con ellos y se llegó a un acuerdo pero posteriormente cambiaron de opinión y fue cuando se producen altercados con ellos, le indicamos que fueran a las instancias correspondientes para resolver el problema y ellos hicieron caso omiso provocando, el señor Gutiérrez en una oportunidad portaba un machete y me agredió y se hizo una denuncia, ese día 09-09-2004 fuimos al terreno a entregar los papales de propiedad al maestro de obra y no pasaron cinco (5) minutos cuando llegaron estas personas, el padre de forma violenta y el hijo se metieron al terreno, se dio una discusión entre el muchacho y yo, yo si tenía la pistola, no con intención de matar a alguien, sino porque en varias ocasiones fuimos víctimas del hampa, cuando estábamos en los golpes yo no me acordaba que cargaba el arma y me recordé que tenía el arma, fue cuando por los golpes me resbalé, me caí y el arma se cayó, hice unos disparos preventivos para repeler la acción agresiva, en ningún momento quise matar al muchacho, uno de los disparos lamentablemente pegó en un carro cuando se produjeron los hechos, en cuanto a mi armamento yo tengo mi porte de arma pero estaba vencido y por la resolución que disponía que el porte de arma quedaba suspendido, no pude renovarlo. es todo” A preguntas contesto: Que habían sido objeto de amenaza por parte del Señor Gutiérrez y su hijo, que eso ocurrió de repente, que se dijeron muchas cosas y Jesús Alexander Gutiérrez se le fue encima, que todo el problema surge por lo del terreno, que solo pelearon Jesús hijo y él, que tenia lesiones leves en el cuerpo, que se las ocasionó Jesús Gutiérrez, que no sabe cuanto duró la pelea pero es evidente que se dieron unos golpes, que cree que nunca lo llegó a golpear, que el arma la adquirió en esta ciudad en “La Payara”, que el porte lo tramitaron ellos mismos, que no presentó el porte que poseía por cuanto en ningún momento se lo pidieron, que realizo la observación que poseía porte además de otras facturas, que no aparece registrada el arma en el DARFA porque luego de la suspensión y reestructuración de esa entidad, el porte no podía ser tramitada por la agencia sino personalmente, que sabia del decreto mediante el cual se suspende el porte de armas de fuego, que la llevaba para la finca, que en ningún momento le informaron cuando realizaba los tramites para la renovación del porte que debía entregar el arma, porque lo hubiese hecho, que entre el ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez y su persona al momento de la discusión había aproximadamente de 1 a 1 ½ metro de distancia, que efectuó dos disparos preventivos y uno impactó contra un carro, que no tiene defecto físico ni visual, que su intención no era matar, que fue lesionado en la boca, ojos y contusiones en el cuerpo, que Jesús Gutiérrez no tenia lesiones, que el es mas grande, que había desventajismo en cuanto a peso y estatura, que el papa de Jesús Gutiérrez llegó al terreno de manera grosera, que trato de defenderse, que no lo golpeó, que se habían suscitado con anterioridad discusiones por lo del problema del terreno, como en cinco oportunidades, que ellos fueron notificados de la decisión de la alcaldía que acreditaba que estábamos legales, que ellos no respetaron ese fallo.
El acusado Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez, manifestó: “el 9 de septiembre de 2004, en la prolongación de la avenida Bolívar hice acto de presencia porque tenemos un terreno mi padre y yo, y ahí se encontraba Yosmar Díaz y su padre, en ese momento se produjo una discusión con mi persona, Yosmar Díaz se me vino encima con palabras grotescas y me dio un empujón, sin yo saber que tenía un arma, cuando en la pelea se cayó y se le cayó el arma, la recogió su papá y se la dio, y empezó a echar tiros, estoy vivo de milagro, yo salí corriendo se me rompió el pantalón, choqué el carro, intentó matarme, hagan justicia, no tuvo tino, me descargo una 380. Es todo”. A preguntas respondió: que el terreno lo vendió un tío, que existe otro documento donde firma la abuela, que hubo un primer documento donde sui tío le vende a Carlos Díaz, y su tío le dijo a su abuela que lo firmara, que si existe ese documento firmado por la abuela, que Yosmar José Díaz tuvo una discusión con él, que se le encimó y comienza a empujarlo, que Yosmar Díaz tiene conducta agresiva, que se la cayó el arma y el papá se la paso, que fue al terreno a buscar a una persona que lo había amenazado con un pico de botella, que se metió por la parte de su terreno cuando fue amenazado por la persona con el pico de botella, que no había tenido problemas previo al hecho con los obreros de los Díaz, que se sorprende de las lesiones apreciadas porque ninguno tenía lesiones, que nunca lesionó a Yosmar Díaz, que éste lo empujo, que no lo llegó a tumbar, que cuando Yosmar Díaz lo amenazó con el arma, él salió corriendo, que la distancia entre Yosmar y él al momento de la discusión era cerca, que corrió hacia un carro y le dio un tiro, que se metió al carro por el lado del copiloto, que el chofer del carro se salió, que luego se salió del carro y se metió para una casa, que dentro del carro por fracciones de segundo le dio a la palanca de velocidades sin querer y chocó un carro que estaba detrás, que fueron como diez disparos, que gracias a Dios no le dio en su humanidad, que no tuvo lesiones producto del arma de fuego, que no tiene conocimiento sobre la propiedad del terreno, que el hecho de que se suscite una pelea motivado a los metrajes de un terreno no faculta a Yosmar Díaz para sacar un arma de fuego.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera oportunidad se recibió el testimonio de los testigos: Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán, Carlos José Díaz Álvarez, José Carmelo Martínez Moreno, Armando José Rojas Martínez y Darlines Dayana Villanueva Sánchez, En la segunda oportunidad se recibió el testimonio de los funcionarios Simón Antonio Jesús Chiu Ortiz, Yldergar Gilberto Hernández Bolívar, Ángel Ramón Gómez Figueroa, Franklin Bautista Martínez Clemente, Miguel José Rojas Rivero, José Alberto Gómez, Valmore M. Andrade Gamboa y Miguel Ángel Guzmán y luego fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarándose cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Publico, manifestó que quedo demostrado que hubo una lucha, una pelea entre los ciudadanos Yosmar Díaz y Jesús Gutiérrez, que no fueron unos simples empujones como lo señala uno de los acusados, hizo referencia al testimonio del médico forense y de los funcionarios que se trasladaron al lugar de los hechos, manifestó que la pelea en su entender la iba perdiendo el acusado Yosmar Díaz y que ambos cayeron en la lucha y por ese motivo cae el arma al suelo, quedando demostrado la existencia de lesiones recíprocas, de carácter leve, las cuales se produjeron en riña, no obstante ello, existió una provocación por parte de Jesús Gutiérrez al presentarse al lugar según lo manifestado por el trabajador de la obra en esta sala; hizo referencia igualmente al testimonio del taxista y de la señora que reside en los alrededores del lugar, de lo cual se concluye que, el hecho que se dispare un arma no significa que la intención es matar a la persona. Aduce que producto de los disparos no existen lesiones, que las lesiones son el resultado de la pelea suscitada. Por último, manifestó que a diario se producen situaciones desagradables, que estas dos familias se causaron daño y pareciera que persisten en esa idea de causarse daño. En atención a lo anterior, arguye que el Ministerio Público, probó suficientemente los hechos que fueron expuestos desde el inicio del proceso. Se concedió el derecho de palabra al Abogado Querellante, quien comenzó su exposición manifestando, que la querella interpuesta tiene todos los elementos que determinan la existencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 407 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 80 in fine, y porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 y uso indebido de Arma de Fuego en contra del acusado Yosmar José Díaz Chacin en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez; y que la acusación formulada por la Vindicta Publica no guarda relación con la realidad de los hechos, ya que hace un silogismo imperfecto en su acusación vaga, genérica e imprecisa, de las pruebas de balísticas se desprende que el fin del acusado Yosmar Díaz era ocasionar la muerte e indudablemente la intención de sacar un arma es para matar, aunado a que el acusado Yosmar Díaz confeso en esta sala haber disparado. Señalo, que el Ministerio Público, debió analizar las pruebas en su conjunto, y la acusación formulada por éste, debió circunscribirse en la intención de una persona al momento de disparar en la humanidad de otra. Indico, además, que el padre de Yosmar Díaz incitó a su hijo a matar, configurándose lo previsto en el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal. Adujo que no existe la legítima defensa alegada por la defensa, toda vez que para producirse la misma es necesario que exista proporcionalidad, que ambos estuviesen armados, lo cual no ocurrió; en atención a ello, solicita al Tribunal tenga a bien las circunstancias de los hechos y las pruebas en su conjunto y se castigue, a fin de combatir la impunidad. Por último, señalo que hubo complicidad, porte ilícito y uso indebido de arma de fuego y un concurso real de delitos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien pasó a exponer sus argumentos, señalando que todo comenzó con la compra del terreno, trayendo como consecuencia los hechos ocurridos en fecha 09-09-2004, los cuales se vinieron suscitando desde días atrás, que la intención del acusado Jesús Gutiérrez fue la de agredir ilegítimamente y de forma inminente, toda vez que, en ningún momento en el transcurso del juicio, justificó su presencia en el terreno, y que su defendido disparó, pero en su defensa, para repeler la agresión de la cual estaba siendo objeto, que no tuvo intención de matar, ya que de ser así, o hubiese hecho, tomando en consideración la distancia a la que estaban y la potencia del arma. Solicitó la absolución de su representado; y en caso de ser condenado, se tome en consideración todas las atenuantes pertinentes. Los acusados manifestaron no tener más nada que agregar; posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, rindieron declaración los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad: Simón Antonio Jesús Chiu Ortiz, cédula de identidad 9.888.200 quién bajo juramento ratifico el contenido y firma de las inspecciones técnicas inserta a los folios 13 y 34 de la primera pieza, y contenido del acta cursante al folio 33 de la misma pieza; a preguntas efectuadas por las partes respondió: Que realizo experticia a un vehículo marca: Ford, modelo Falcón, color Azul, clase Automóvil, evidenciándose en la parte externa posterior derecha dos impactos de bala con perdida de pintura, que observo que la tapicería del vehículo presentaba un orificio como resultado del impacto del proyectil, que se observo un impacto producto de un proyectil en la puerta posterior derecha, de manera rasante por cuanto fue producto de un roce y otro en la puerta delantera derecha con penetración. José Alberto Gómez, cédula de identidad 11.121.858 quién bajo juramento ratifico el contenido y firma de las inspección técnica inserta al folio 34 de la primera pieza, y contenido del acta cursante al folio 33 de la misma pieza; a preguntas efectuadas por las partes respondió: Que realizo inspección en el lugar de los hechos en la prolongación de la Avenida Bolívar con calle San Juan de esta ciudad, que no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Yldergar Gilberto Hernández Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro 9.884.465, bajo juramento ratifico el contenido del acta inserta al folio 11 de la primera pieza y manifestó: “Recibí procedimiento por flagrancia procedente de la policial del estado y verifique registros y solicitudes de las personas detenidas y de los objetos incautados”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que recibió procedimiento por parte de la policía del estado, que aparte de los detenidos recibió un arma de fuego y un vehículo, que los acusados no presentaban registros policiales y el arma no presento solicitud, que no le presentaron porte de arma. Miguel José Rojas Rivero, titular de la cedula de identidad Nro 11.365.561, bajo juramento ratifico el contenido del acta policial inserta al folio 35 de la primera pieza y manifestó: “Se presento una comisión policial, con un procedimiento motivado a una riña, trajeron un arma de fuego y se verificó tanto al arma como a los ciudadanos detenidos y no presentaban registros o solicitudes”. A interrogatorio realizado por las partes respondió: Que los acusados no presentaban conducta predelictual según lo arrojado por el sistema. Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro 14.642.092, bajo juramento ratifico el contenido de las Experticias que cursan a los folios 86 (Vto.) y 88 y Vto. de la primera pieza. A interrogatorio realizado por las partes respondió: Que realizo experticia del arma de fuego, que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación, que recibió el cargador del arma, que el mismo tiene capacidad para ocho balas, que puede haber una bala dentro de la recamara para un total de nueve balas, que en relación a la experticia realizada al proyectil colectado se determino que el mismo fue disparado por esa arma de fuego, que el arma de fuego es un medio idóneo para herir o matar, que depende de la parte del cuerpo que impacte la bala puede ocasionar la muerte. Juan Carpio, funcionario, bajo juramento ratifico el contenido de las Experticias que cursan a los folios 86 (Vto.) y 88 (Vto.) de la primera pieza. A interrogatorio realizado por las partes respondió: Que el arma se encontraba en buen estado de conservación, que podía efectuar disparos, que puede quitar la vida dependiendo para lo que se use. Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la cedula de identidad Nro 7.283611, bajo juramento ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales practicados a los acusados de autos que cursan a los folios 40 y 41 de la primera pieza. Al interrogatorio realizado por las partes respondió: Que las lesiones observadas se deben a factores externos pertinentes para ocasionar contusiones, que en el presente caso se observo contusiones simples productos de una pelea, que las lesiones son de carácter leves. Valmore Andrade Gamboa, cédula de identidad 7.970.240 quién bajo juramento ratifico el contenido y firma del memorando inserto al folio 180 de la primera pieza; y manifestó: “La Experticia de Levantamiento planimétrico que se me pone de vista y de manifiesto no fue suscrita por mi, sin embargo la misma trata del lugar de los hechos y de la trayectoria de todas las partes involucradas en distintos puntos del lugar donde se inicia la discusión entre los acusados, donde se saca el arma, el lugar donde se encontraba el ciudadano Junis y la ruta de Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y las mismas son aportadas por los ciudadanos Jesús Alexander Gutiérrez y Yunis Crespo. A preguntas respondió: Que según la experticia se podría determinar la distancia entre el lugar del disparo y la persona que lo efectuó.
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encargados de realizar diligencias tales como las inspección Técnica y ocular; y experticias relacionadas con los hechos objeto del juicio, así como para dejar constancia que los acusados no presentan registros policiales o requerimientos de solicitud del arma incriminada, a través de sus dichos se logra determinar la existencia del sitio del suceso referido a la prolongación de la Avenida Bolívar con calle San Juan, vía publica de esta ciudad; la existencia de un arma de fuego incriminada, tipo pistola, marca Baikal, calibre 380, auto, en buen estado de uso y conservación, no encontrándose evidencias de interés criminalístico en la inspección efectuada en el lugar del suceso y en la inspección técnica realizada al vehículo marca: Ford, modelo: Falcón, color: Azul, placas JAT-125, se observo un impacto producto de un proyectil en la puerta posterior derecha de manera rasante y otro en la puerta delantera derecha con penetración, colectándose un proyectil de aspecto cobrizo el cual al ser sometido a estudio se determino que el mismo fue disparado por el arma incriminada, las lesiones sufridas por ambos acusados, y la trayectoria de las partes involucradas en el lugar del suceso; por lo tanto se aprecian para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Miguel Ángel Guzmán, adscrito a la Comandancia General Policía del Estado, titular de la cédula de identidad 10.819.237 quién bajo juramento manifestó: “ratifico el contenido y firma del acta inserta al folio 3 y Vto. de la primera pieza”. A preguntas realizadas por las partes respondió: Que se encontraban en labores de patrullaje y se les informo que habían problemas en la prolongación de la Avenida Bolívar cerca del puente de Pueblo Nuevo, debido a una riña entre unos ciudadanos por un terreno, esas personas fueron detenidas y trasladadas al comando, que no opusieron resistencia, que las personas que se encontraban ahí les informaron lo ocurrido, que hubo una lucha y unos disparos, que el arma de fuego fue entregada.
El testimonio antes indicado fue recibido de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez Y Yosmar José Díaz Chacin, quien manifestó que se encontraban en labores de patrullaje y le fue informado de una alteración del orden publico en la prolongación de la avenida Bolívar y que por información de ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos se había suscitado una riña entre los acusados y los mismos se entregaron voluntariamente sin oponer resistencia, entregando uno de ellos un arma de fuego, a través de su testimonio se logra comprobar el hecho objeto de juicio, en virtud que fue uno de los que practicó la aprehensión de los imputados al momento de la comisión del hecho, por tal motivo, el tribunal le acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el testimonio de los testigos: Gutiérrez Guzmán Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.513.803, quien manifestó ser padre del acusado Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y manifestó: “El problema comienza por un terreno, por el metraje de ese terreno, con anterioridad al problema el maestro de obra de ellos nos quiso agredir con un pico de botella, pero al poner la denuncia nos dijeron que teníamos que dar el nombre de esa persona que nos saco el pico de botella para poder hacer la denuncia, cuando llegamos al terreno para averiguar el nombre, esta Carlos Díaz y su hijo Yosmar José Díaz y me pareció que el maestro de obra les había informado lo que paso porque ellos estaban ahí como esperándonos, Carlos Díaz nos grito “esto es mío y aquí hago lo que me da la gana!”, luego veo que Yosmar Díaz se abalanza sobre mi hijo y mi hijo como ser humano lo empuja, Yosmar cargaba una pistola y se le cayo, el papa la tomo rápidamente y se la paso, mi hijo cuando ve la pistola salio corriendo y Yosmar comenzó a disparar, persiguiéndolo, en la desesperación mi hijo se metió dentro de un carro que estaba en la calle en una cola y Yosmar también le dispara ahí, todos salimos corriendo asustados, el lo seguía para donde se metiera, ahí habían otras personas que corrieron peligro sus vidas, luego llamaron a la policía, ellos tienen una conducta agresiva, grosera , embaucó a mi mama y compro el terreno baratísimo, el problema de mi hijo y el hijo de el fue en la acera del terreno”. A preguntas contesto: Que Mercedes Guzmán de Capote, su madre, era la propietaria de ese terreno, que su mama no lo vendió, sino su hermano, que luego lo tuvo que vender su mamá por lo que había hecho su hermano, que si existe el documento de venta, que los hechos ocurrieron el 09-09-2004, que a Yosmar Díaz Chacin se le cae de la cintura un arma, que todo paso muy rápido, que Yosmar saco el arma y comenzó a echar plomo, que cuando se le cae el arma el papa la agarra y se la pasa al hijo, que se encontraba a una distancia de 15 metros de la discusión, que su hijo y Yosmar se encontraban entre ellos como a 8 metros de distancia, que su hijo no portaba arma de fuego, que eso sucedió en la entrada del terreno en la acera, que oyó muchos disparos que si el arma tuviera 20 balas todas las disparo, que muchas veces visito su terreno, que el terreno de los Díaz colinda con el suyo, que lo que pelea es un metraje del terreno, que su hijo Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez no sufrió lesiones, que al principio de la discusión la distancia que había entre su hijo Jesús Gutiérrez y Yosmar Díaz era como 5 a 3 metros. Carlos José Díaz titular de la cedula de identidad Nro V- 4.311.201, quien manifestó ser padre del acusado Yosmar José Díaz Chacin y manifestó: “Todo el problema comienza al momento en que yo compro un terreno, hemos sido hostigados, amenazados, en ningún momento mi hijo y yo hemos querido dañar a alguien, pero ellos a nosotros si, por el problema ellos se metían a mi terreno, me dañaban las estructuras y amenazaban a los obreros, en una oportunidad el hijo y el padre se presentaron con unas personas a taparme los huecos de la construcción, una vez en el terreno el señor Gutiérrez le lanzo un machetazo a mi hijo lo pego en el portón le hubiera dado en la cabeza o le quita la mano, eso lo denunciamos ante los órganos competentes, yo he recibido amenazas de los Gutiérrez, me dicen te voy a matar! Te voy a cortar la cabeza!, por los continuos problemas yo fui a la PTJ y nos citaron a los dos en ese momento estaba el comisario Loyo y habló con nosotros para que dejáramos los problemas, saliendo de ahí le dije a mi hijo que todo se había solucionado y no tardaron 5 minutos cuando estábamos en el terreno y entra el hijo del señor Gutiérrez de nombre Jesús Gutiérrez y fue cuando se suscita el enfrentamiento entre ellos”. A preguntas contesto: Que el arma le pertenece a su hijo Yosmar José Díaz Chacin, que le dijo a su hijo que renovara el porte, que la intención era dejar el armamento en la finca para guardarla, que no sabia que su hijo la portaba en esos instantes, que tenían conocimiento del decreto mediante el cual suspendían el porte de armas de fuego, que la discusión se inicia cuando ellos llegan de manera agresiva y Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez entra al terreno, que el papa del muchacho fue directamente a hablar con el y le manifestó que el problema lo iban a arreglar hoy, que los muchachos se pusieron a discutir y se fueron a las manos, que ambos se golpearon, que cuando Jesús Alexander Gutiérrez golpeaba a su hijo se cayo y se le fue encima y lo golpeo en la cara, que la pelea fue rápida, que duraron de 5 a 10 minutos, que su hijo en la pelea iba perdiendo, que a su hijo se le cayo el arma cuando se cae, que su hijo se levanto la tomo y dispara pero de manera abierta, que efectuó aproximadamente 5 disparos, que al momento de la discusión los muchachos estaban cerca a un metro y medio, que estaba cerca de ellos de cinco a seis metros, que ninguna persona intervino para quitar el arma, que no participo otra persona en la pelea, que la discusión se inicio en el portón del terreno, que si hubo un choque entre carros, que no recogió el arma cuando se le cayo a su hijo, que los hechos ocurrieron en horas del medio día. Armando José Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.885.712, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos trabajando en el terreno, los Gutiérrez venían todos los días al terreno amenazándonos, diciéndonos de todo, que nos iban a echar plomo, que iban a llegar con una cuadrilla”. A preguntas respondió: Que los Díaz iban saliendo del terreno porque les acababan de dejar el documento de propiedad y los Gutiérrez llegaron y se guindaron a golpes Jesús hijo y Yosmar, que la pelea la iba ganando Jesús, que le dio golpes por toda la acera, que de los golpes a Yosmar se le cae la pistola, que no querían seguir trabajando con los Díaz por los problemas que se presentaban ya que los Gutiérrez decían que eran los dueños del terreno, que si se produjeron danos en el terreno, que los Gutiérrez llegaron en una oportunidad y dañaron toda la estructura, que Yosmar José Díaz Chacin y Jesús Alexander Gutiérrez ambos se dieron golpes, que la pelea comienza cuando Yosmar va saliendo y Jesús hijo va entrando al terreno, que observo cuando se le cae a Yosmar el arma, que Yosmar la recogió del suelo, que Jesús salio corriendo se monto en un carro y chocó uno que estaba detrás, que no se fijo si Yosmar disparo al vehiculo, que cuatro días antes del problema los Gutiérrez llegaban al terreno insultando de una buena vez, que nunca les presentaron documentos de propiedad, que no vio a ningún trabajador amenazando con un pico de botella a los Gutiérrez.
Los testimonios antes referidos fueron recibidos de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, todos son contestes al afirmar que los acusados sostuvieron una discusión, posteriormente ocurrió una pelea entre ellos y se efectuaron unos disparos por parte del acusado Yosmar José Díaz Chacin; los ciudadanos Carlos José Díaz y Armando José Rojas Martínez, son contestes en manifestar que el ciudadano Yosmar José Díaz se le cae un arma y la recogió, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad de los acusados, en la comisión de tal hecho y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió testimonio de los ciudadanos: José Carmelo Martínez Moreno, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.667.811, quien bajo juramento manifestó: “En ese momento yo me encontraba en labores de taxista, cuando escucho una detonación y para salvar mi vida salí huyendo, yo estaba en una cola, de ahí no supe mas nada”. A preguntas respondió: Que dejo el vehículo encendido en pare, que escucho aproximadamente cuatro detonaciones, que su vehículo presento un impacto de bala, que vio a un muchacho que se subió a su vehículo por el lado de la puerta del copiloto pero que él se bajo del susto, que el muchacho movió la palanca de velocidades del carro y echo para atrás y choco otro carro que se encontraba detrás, que el impacto de bala fue en la parte de atrás del lado de la puerta del copiloto, que ese día 09-09-2004 venia de trabajar, que presta sus servicios como taxista, que estaba pasando por ese lado, que se paró porque había una cola, que eran las 12:00 del medio día, que escuchó unas detonaciones y se bajo del carro para salvar su vida, que su carro es un ford de color azul, que estaba presente al momento que trasladaron su vehículo al CICPC y observo cuando sacaron un proyectil de la puerta, que no conoce a la familia Gutiérrez, que no vio ninguna pelea. Darlines Dayana Villanueva Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.395.573, quien bajo juramento manifestó: “Lo único que puedo decir es que estaba cocinando en mi casa y escuche cinco detonaciones, salí rápidamente a buscar a mi hijo que estaba en el patio y me encerré en mi casa, desconozco los hechos”. A preguntas contesto: Que escucho cinco detonaciones, que su vivienda queda en la prolongación de la avenida Bolívar al lado del puente de Pueblo Nuevo, que su casa queda retirada del lugar donde ocurrieron los hechos como a 50 metros, que no vio ninguna pelea.
Los testimonios antes referidos fueron recibidos de ciudadanos que oyeron los disparos efectuados por uno de los acusados, en relación al ciudadano José Martínez, conductor del taxi vehículo que fue objeto de dos impactos de bala, manifestó que el acusado Jesús Gutiérrez se subió a su vehículo, de igual manera manifestó estar presente al momento de extraerse del vehículo un proyectil al momento de ser realizada la inspección por funcionarios del CICPC., por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el hecho objeto de juicio, el tribunal le acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales, folios todos de la primera pieza: 1) Actas policiales de fecha 09-09-2004, cursante al folio 03 y Vto., suscrito por los funcionarios Miguel Guzmán, Víctor Silva y Mosquera Héctor, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión de los acusados Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin. 2) Acta de Investigación policial de fecha 09-09-2004, cursante al folio 11, suscrito por el agente Yldergar Hernández Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado a esa sede de dos detenidos, un arma de fuego y un vehículo. Asimismo se dejo constancia que los detenidos de nombre Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin, así como el arma de fuego remitida no presentan registros ni solicitudes. 3) Acta de Inspección técnica Nro 1311 de fecha 09-09-2004, cursante al folio 13 y Vto., suscrito por los funcionarios Simón Antonio Chiu y José Alberto Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de haberse realizado inspecciones técnicas a dos vehículos, uno marca ford, modelo falcón, color Azul, clase automóvil, tipo sedan, placas JAT-125, dejando constancia que en la puerta posterior derecha presenta un impacto de forma rasante, de igual manera en la puerta delantera derecha, localizándose en su interior un proyectil de aspecto cobrizo, colectándose evidencia de interés criminalístico; el otro vehículo marca mitsubishi, modelo lancer, clase automóvil, tipo sedan, placas DAB98Z, observándose capo hundido, parrilla parcialmente fracturada y pantalla del faro derecho totalmente fracturada. 4) Acta de investigaciones penales de fecha 09-09-2004, cursante al folio 33, suscrita por el funcionario José Alberto Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Simón Chiu con el objeto de realizar inspección ocular en el lugar de los hechos. 5) Inspección Técnica Nro 1311 de fecha 09-09-2004, cursante al folio 34, suscrita por los funcionarios Simón Antonio Chiu y José Alberto Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia se haberse realizado inspección ocular en el lugar de los hechos, es decir, en la prolongación de la Avenida Bolívar con calle San Juan, de esta ciudad, y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. 6) Acta de Investigaciones Penales de fecha 09-09-2004, cursante al folio 35, suscrita por el funcionario Miguel José Rojas Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia que los ciudadanos Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin no presentan registros policiales y el arma incriminada no presenta solicitudes.7) Informes Médicos Legales Nro 1373 y 1374 de fecha 10-09-2004, cursante a los folios 40 y 41 suscrito por el Medico Forense Franklin Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia que las lesiones presentadas por los ciudadanos Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin son de carácter leve.8) Informe Balística Nro 485 de fecha 30-09-2004, cursante al folio 86 y Vto., suscrita por los funcionarios Ángel Gómez y Carpio Juan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se concluye, que con el arma de fuego tipo pistola, se puede efectuar disparos, por cuanto sus mecanismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. 9) Experticia de Comparación Balística Nro 495 de fecha 30-09-2004 suscrita por los funcionarios Ángel Gómez y Juan Carpio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye que el proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola objeto de informe. 10) Experticia de Levantamiento planimétrico en el lugar del suceso, cursante a los folios 180 al 182, suscrita por el funcionario Valmore Andrade Gamboa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las rutas seguidas por las partes involucradas en el hecho. 11) Comunicación Nro 1916 de fecha 18-05-2005, cursante a los folios 189 y 190 suscrita por el Director de Armamento de la Fuerza armada Nacional Coronel (Ej.) Aref Eduardo Richany Jiménez, mediante el cual informa de conformidad con lo establecido en la resolución nro DG-26770 de fecha 26-04-2004, publicada en gaceta oficial Nro 37.924, se encuentran suspendidos los permisos de porte de armas en todo el Territorio Nacional, informando además que el arma tipo pistola, marca baikal, modelo 380 mm, serial Nro BAP5923, no registra permiso de porte de Arma de fuego.
Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio del suceso y del arma incriminada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación; del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión de los acusados así como las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos; que los acusados de autos no poseen registros policiales, ni solicitudes del arma incriminada, aunado de que no se localizaron evidencias de interés criminalístico en la inspección efectuada en el lugar de los hechos y en la inspección técnica realizada al vehículo marca: Ford, modelo: Falcón, color: Azul, placas JAT-125, se observo un impacto producto de un proyectil en la puerta posterior derecha de manera rasante y otro en la puerta delantera derecha con penetración, colectándose un proyectil de aspecto cobrizo el cual al ser sometido a estudio se determino que el mismo fue disparado por el arma incriminada, las lesiones sufridas por los acusados Jesús Gutiérrez y Yosmar Díaz y la trayectoria de las partes involucradas en el lugar del suceso; que se encuentran suspendidos los permisos de porte de armas en todo el Territorio Nacional y que el arma incriminada, no registra permiso de porte de Arma de fuego; las mismas fueron realizadas por expertos calificados, y por un tribunal de control, bajo las órdenes del Ministerio Público, y fueron ratificadas por quienes las suscriben, en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Pruebas Desestimadas
El tribunal acordó no otorgarle valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes pruebas incorporadas para su lectura:
01) Solvencia Municipal Nro 007240 de fecha 04-7-2002, suscrita por la Dirección de Hacienda, cursante al folio 21, mediante el cual se deja constancia de que la ciudadana Mercedes Guzmán de Capote esta solvente de Impuestos Municipales hasta el día 31-12-2002, concepto: por propiedad inmobiliaria. 02) Planilla de liquidación de fecha 12-07-2002, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia cursante a los folios 22 y 23, donde se dejó constancia de que los ciudadanos Mercedes Guzmán de Capote, Carlos Díaz Álvarez y Félix Capote liquidaron derechos de registro por la venta de un lote de terreno. 03) Copia del Documento de compraventa entre los ciudadanos Mercedes Guzmán de Capote y Carlos Díaz Álvarez, cursante a los folios 24 al 29, mediante el cual se hace constar la venta de una parcela de terreno, acreditándose la propiedad del mismo al ciudadano Carlos Díaz Álvarez. 04) Querella presentada por el ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez, donde se deja constancia de que el ciudadano antes citado presento querella en contra del ciudadano Yosmar José Díaz Chacin; cursante a los folios 183 y 184. 05) Oficio Nro 12F-3-998 de fecha 25-05-2005, cursante al folio 187 mediante el cual se deja constancia de la comunicación suscrita por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio de este estado, a los fines de requerir información relativa a si ante esa instancia se interpuso acciones o demandas sobre la titularidad de un terreno. 06) Oficio Nro 12F-3-999 de fecha 25-05-2005, cursante al folio 188, mediante el cual se deja constancia de la comunicación suscrita por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico dirigido al Jefe de la Dirección de Armamento de las Fuerzas armadas Nacionales de Venezuela, a los fines de requerir información relativa a si se encuentra registrada ante esa institución el arma incriminada. 07) Comunicación Nro 178 de fecha 04-07-2005, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio, cursante al folio 196, mediante el cual informa que respecto a lo solicitado en el oficio Nro 12F-3-998 de fecha 25-05-2005 suscrita por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, se dicto resolución Nro 2002-04-08-004 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 4405 de fecha 08-04-2002, remitiendo anexo copia certificada de la gaceta antes citada. 08) Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, cursante a los folios 197 al 205, mediante el cual se hace constar los metrajes y linderos correspondientes a lotes de terreno. 20) Certificación suscrita por el Secretario Municipal, cursante al folio 6, mediante el cual se certifica las copias contentivas de la Gaceta Municipal; por cuanto su incorporación no nos ayuda a demostrar los hechos objeto de juicio en contra de los acusados Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin; y mucho menos la responsabilidad de los acusados, y por tal motivo no se aprecian como prueba.
Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, quedó comprobado que el día 09-09-2004, en horas del mediodía los ciudadanos Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin, tuvieron una discusión en las adyacencias de un terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar con calle San Juan, de esta ciudad; y posteriormente una pelea donde el acusado Yosmar José Díaz disparó un arma de fuego, produciéndose la detención de los acusados sin oponer resistencia a los funcionarios de la Policía del Estado, siendo entregada voluntariamente el arma de fuego por el acusado Yosmar José Díaz; demostrándose con ello la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en riña, previsto y sancionado en los artículos 418 y 428 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en contra el ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez; y viceversa al ciudadano Yosmar José Díaz Chacin por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves en riña sacando y disparando arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos los artículos 418, 428, 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Fundamentos de hecho y de derecho
Demostrado como ha sido la comisión de los delitos antes citados, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados: Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin, en la comisión de los delitos que quedaron demostrados supra, de la siguiente manera:
Los ciudadanos Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán, Carlos José Díaz Álvarez, Armando José Rojas Martínez, testigos presénciales que tienen conocimiento directo de los hechos objeto de juicio son contestes en afirmas que el problema que dio inicio a la discusión entre los acusados, está relacionado con la detectación de un terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar, con calle San Juan de esta ciudad, de igual manera son contestes en indicar que los acusados tuvieron una discusión y como producto de ella ocurrió una pelea entre ambos, causándose lesiones reciprocas, lo cual fue corroborado con el dicho del Medico Forense Franklin Martínez quien reconoció firma y contenido de los reconocimientos médicos legales practicados a los acusados Jesús Alexander Gutiérrez y Yosmar José Díaz, manifestando que las lesiones ocasionadas en ambos, son contusiones simples producto de una pelea, acreditándoles carácter leve a las mismas, quedando demostrado la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, de igual manera sus dichos nos sirven para demostrar que el acusado Yosmar José Díaz al momento del forcejeo se le cayó el arma de fuego que portaba, la recogió y disparo de manera preventiva, sin ocasionar lesiones, por lo que comprueba la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña sacando y disparando arma de fuego (sin ocasionar lesiones con el arma) por parte del acusado Yosmar José Díaz, aunado a que el mismo manifestó en sala que poseía un arma de fuego que disparó de manera preventiva, y que su porte de fuego para el momento de los hechos estaba vencido y de igual manera manifestó estar en conocimiento del contenido de la resolución que suspendió los permisos de porte de armas en todo el Territorio Nacional, por lo que queda igualmente comprobada la responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del acusado Yosmar José Díaz, ello es corroborado con el dicho de los ciudadanos José Carmelo Martínez Moreno y Darlines Dayana Villanueva Sánchez, quienes son contestes en afirmar haber oído unos disparos, aunado a que el vehículo del ciudadano José Carmelo Martínez Moreno fue objeto de dos impactos de balas y al momento de su reconocimiento por experticia los peritos observaron un impacto producto de un proyectil en la puerta posterior derecha de manera rasante y otro en la puerta delantera derecha con penetración, colectándose un proyectil de aspecto cobrizo el cual al ser sometido a estudio se determinó que el mismo fue disparado por el arma incriminada; en consecuencia, la sentencia para los acusados de autos será condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo que respecta al alegato expuesto por el Abogado Luis Orlando Rodríguez defensor de Yosmar José Díaz Chacin, de que su patrocinado actuó amparado bajo una causa de justificación al proceder a repeler a un ataque injusto no provocado por el, específicamente la prevista en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, que le quita al hecho el carácter de punible, tal alegato debe descartarse por cuanto como ya se dejo expuesto con los testimonios anteriormente señalados de los ciudadanos Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán, Carlos José Díaz Álvarez, Armando José Rojas Martínez, al comprobarse que las lesiones entre los acusados Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yosmar José Díaz Chacin, se ejecutaron durante una riña, esta por su naturaleza es incompatible con esta causa de justificación prevista en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal. Y así se establece.
Y por ultimo, en lo atinente al otro alegato expuesto por la defensa de Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez, que lo que quedó demostrado en esta etapa de Juzgamiento fue la comisión del delito homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 407 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 80 in fine, y porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 y uso indebido de Arma de Fuego en contra del acusado Yosmar José Díaz Chacin en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez y contra José Díaz lo previsto en el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal; tal afirmación no es compatible con lo que quedo establecido en esta etapa del proceso penal, donde se determinó que el delito cometido, fue las lesiones en riña, puesto que no se logró demostrar la intención de dicho ciudadano de ocasionar la muerte, sino la de lesiones. De suerte pues, que no dejan lugar a dudas que esto fue lo que ocurrió el día 09-09-2004, y que no se dieron los supuestos del Homicidio Intencional en grado de Frustración alegado por el, en virtud de que no quedaron demostradas como ya lo señalo este Tribunal de Juicio las exigencias sustantivas de especie. Y así se establece también. Y con esta última referencia, necesariamente se cierra este acápite de fundamentos de hecho y de derecho.
Penalidad:
El ciudadano Jesús Alexander Gutiérrez Rodríguez fue hallado responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 428 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Cuatro meses y quince días de arresto, pero en virtud de que el acusado carece de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Tres meses de arresto, y conforme a lo previsto en el articulo 428 del Código Penal, la pena será aumentada en una sexta parte, es decir, que a la pena se le sumarán quince días de arresto, por lo que la pena a imponer queda en tres (03) meses y quince (15) días de arresto. En lo que respecta al acusado Yosmar José Díaz Chacin fue hallado responsable en la comisión del delito de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves en riña sacando y disparando arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos los artículos 418 en relación con el 428, y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contemplan una pena de tres a seis meses de arresto y de tres a cinco años de prisión, respectivamente, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, y al delito más grave se le sumará la mitad del delito menos grave, una vez hecha la conversión de arresto a prisión. Sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el acusado carece de antecedentes penales, se considerará a su favor la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y las penas serán consideradas en su límite inferior, por lo que tenemos que a la pena de Tres años de prisión, correspondientes al delito de Porte Ilícito, se le sumará la mitad de la correspondiente a las lesiones en riña, que aumentadas en una sexta parte, da un total de 03 meses y 15 días, que llevados a prisión nos da 01 mes, 22 días y 12 horas, que una vez sumados por mitad conforme a lo dispuesto al artículo 89 eiusdem, nos da Tres (03) años, veintiséis (26) días, siete (07) horas y treinta (30) minutos de prisión. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena de manera unánime a los acusados: JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 418 y 428 del Código Penal, a cumplir la pena TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 37, 74 ordinal 4, 418 y 428 todos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y al ciudadano YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACÍN por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA “sacando y disparando arma de fuego” (sic) y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos los artículos 418, 428, 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS, SIETE (7) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4, 89, 418 y 428 y 277 todos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 09-09-2004, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 4°, 89, 418, 428, 277 todos del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de Julio del año dos mil seis. (06-07-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Presidente
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
Los Escabinos
Carlos Eudis Pérez Belisario Wilders Omar Pernia Liconte
Titular I Titular II
La Secretaria
Osdalys Gil
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