ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002001
ASUNTO : JP01-S-2004-002001




Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones concernientes o relacionadas con el posible otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado RÓMULO EUGENIO GALLARDO, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en el actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, esto es, en fecha 04-06-2004, no obstante, también se aplicarán principios rectores y disposiciones legales de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto favorezcan al penado que hoy nos ocupa, todo ello, en virtud del principio de extraactividad, contemplado en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, el cual contempla:

“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
......../.........
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Subrayado, negritas y cursivas nuestro)


II
FUNDAMENTO DE LOS HECHOS PROCESALES


El penado RÓMULO EUGENIO GALLARDO, fue condenado en fecha 26-11-2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y de este Estado con sede en esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en la condición de cooperador en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 08-08-2005, este juzgado dicto una resolución, cursante del folio 94 al 97 de la presente pieza, mediante el cual practicó cómputo de pena y se estableció entre otras cosas que: “La fecha en que este penado, podía solicitar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, sería el día 05-12-2005, a las 12:00 horas de la noche”; lo que significa, que en esa misma fecha, el penado habría extinguido o cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (Artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).

Del folio 169 al 172 de la presente pieza, cursa Informe Psicosocial realizado al penado: RÓMULO EUGENIO GALLARDO, suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, cuyo pronostico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad que hoy nos ocupa, previamente solicitada a favor de este penado (Artículo 501 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 173 de la presente pieza, cursa OFERTA LABORAL, presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste sus servicios como Barbero en la Peluquería Zenovia, con asiento en esta misma ciudad, cuyo local comercial es propiedad de la señora: ZENOVIA GALLARDO, tal empresa se encuentra ubicada en la Calle Páez, Local Nº 42, de esta ciudad y Estado, siendo el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) mensuales. Cursa en autos, la documentación respectiva referente a esta empresa (F. 202-222 de la presente pieza). Artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 229 de la presente pieza, cursa constancia de buena conducta, del penado RÓMULO EUGENIO GALLARDO, suscrita por funcionarios del respectivo centro penitenciario, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión, esto es, en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado. (Artículo 501 numerales 2. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 135 de la primera pieza, cursa la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, de donde se dimana que el penado RÓMULO EUGENIO GALLARDO, no tiene antecedentes penales ni probacionarios., por ende tampoco se le ha revocado alguna fórmula de cumplimiento de pena, ya que no se la otorgado alguna con anterioridad a este asunto jurídico. (Artículo 501 numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal).


III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO


De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 2º.- “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”


Artículo 7º.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”


Artículo 61. “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”


El artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.


Los artículos 65, 66 y 67 de la citada ley, establecen:


Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)


Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)


Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)



Por otra parte, dispone nuestra Carta Fundamental, en su artículo 272, lo siguiente:



“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)


También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


IV
MOTIVA


Ahora bien, la derogada Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19/06/2000), tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.

Igualmente, los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, en el artículo 7 de la citada ley.

Por otra parte, el artículo 61 de la misma ley, nos expresa que este principio, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, como se demuestra en el presente caso, que hoy nos ocupa, demostrado en la parte “II”, relativo a: “FUNDAMENTO DE LOS HECHOS PROCESALES” contentivo en el presente fallo, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En ese orden de ideas, y visto que, de igual manera, este penado ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, entre otros aspectos, como ya se dijo antes, ha observado una conducta ejemplar, ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, aunado al hecho, de que ha cumplido o extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 501, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado RÓMULO EUGENIO GALLARDO, la cual consistirá en: su desempeño como Barbero en las actividades desarrolladas en la empresa, peluquería “Zenovia”, cuyo local comercial es propiedad de la señora: ZENOVIA GALLARDO, con ubicación en: Calle Páez, Local Nº 42, de esta ciudad de San Juan de los Morros y de este Estado, siendo el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) mensuales; cuyo egreso del penado, del Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad, donde se encuentra recluido será, a partir de las 7:00 a.m. y retornará a las 7:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, portar armas blancas o de fuegos y conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

De igual forma, se le prohíbe la salida fuera de la jurisdicción de este juzgado y de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 501, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: RÓMULO EUGENIO GALLARDO, ampliamente identificado en autos, la cual consistirá en: su desempeño como Barbero en las actividades desarrolladas en la empresa, peluquería “Zenovia”, cuyo local comercial es propiedad de la señora: ZENOVIA GALLARDO, con ubicación en: Calle Páez, Local Nº 42, de esta ciudad de San Juan de los Morros y de este Estado, siendo el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) mensuales; cuyo egreso del penado, del Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad, donde se encuentra recluido será, a partir de las 7:00 a.m. y retornará a las 7:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Nº 5, Abg. Ángela Román Mogollón y al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de este estado, Abg. José Gregorio Carrillo. Ofíciese a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta ciudad y Estado.

Ofíciese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES